CASACIÓN Nº 31552-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. – El derecho al debido proceso, comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de los fallos. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós. VISTA; la causa número treinta y un mil quinientos cincuenta y dos, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley,se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Seguro Social de Salud (ESSALUD) - Red Asistencial de Lambayeque, mediante el escrito presentado el veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista del seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas setecientos noventa y seis a ochocientos diecinueve, que confirmó la sentencia apelada del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuarenta a setecientos cincuenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Elmer Milko Huangal Scheineder, sobre desnaturalización de contratos y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y ocho, del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Demanda: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas seiscientos setenta y dos a setecientos uno, el demandante solicita como primera pretensión principal, la desnaturalización de contrato de suplencia suscrito con la demandada y se declare la existencia de un contrato a plazo indeterminado por la causal contenida en el literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. Además, como segunda pretensión principal solicita se ordene su reposición por despido incausado al haberse extinguido la relación laboral sin que se haya cumplido con lo que exigen los artículos 31° y 32° de la norma citada, en el puesto de labores como Abogado Profesional P2 PRO de la Oficina de Asesoría Jurídica de la demandada. Asimismo, accesoriamente, solicita la condena de costos procesales como son los honorarios profesionales en una suma no menor a cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00). b) Sentencia de Primera Instancia: El Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia La Libertad, mediante Sentencia del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuarenta a setecientos cincuenta, declaró fundada la demanda; desnaturalizando los contratos de trabajo sujetos a modalidad de suplencia, en consecuencia la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el tres de agosto de dos mil diecisiete en adelante, y ordena a la demandada proceda a reponer al actor en su puesto de trabajo u otro de similar categoría, al accionante, en su mismo cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría. Sostiene principalmente que, el actor fue contratado para que realice funciones propias del área de la Oficina de Recursos Humanos de la Gerencia de Red Asistencial Lambayeque, mas no de otra área; sin embargo, el actor ha desarrollado otras funciones que no son propias del cargo para el que fue contratado. c) Sentencia de Vista: La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas setecientos noventa y seis a ochocientos diecinueve; que confirmó la sentencia apelada, bajo similares argumentos. Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causa devendrá en infundada. Tercero. En razón a ello, en primer término, pasaremos a determinar si se ha cometido la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 3.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por laley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable Cuarto. Esta Sala Suprema ha establecido, en la Casación número 15284- 2018-CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por fa lta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto. Pronunciamiento sobre el caso concreto 5.1 Este Supremo Tribunal, al revisar la causal denunciada, ha determinado que existen vicios de motivación suficiente que afectan el derecho al debido proceso, a partir de la revisión de las sentencias emitidas, pues llegan a la conclusión de que, se habrían desnaturalizado los contratos modales suscritos entre las partes, por el hecho de que el actor habría desarrollado otras funciones que no son propias para el que fue contratado, principalmente por haber elaborado diversos Informe Técnicos que no estaban dentro de sus obligaciones. 5.2 Al respecto, se advierte que de las pruebas mencionadas por la Sala Superior, siguiendo la línea de lo resuelto por el juzgado de origen, las mismas no son suficientes para la desnaturalización de los contratos modales suscritos entre las partes, pues en principio, ha quedado claro que la vinculación laboral existente entre las partes, era a través de contratos de suplencia, contrato en el que se estableció principalmente las siguientes funciones: a) Brindar asesoría legal y análisis de normas legales para su aplicación. b) Elaborar informes absolviendo consultas que procedan de 17 de 24 las unidades orgánicas de la entidad, (…). c) Otras actividades inherentes a las actividades a desarrollar, designada por su jefe inmediato. (…).h) Realizar otras funciones que asigne su jefe inmediato en el ámbito de su competencia”. Es decir, no existe un amplio análisis respecto a las funciones establecidas en el propio contrato de suplencia suscrito entre las partes, y en relación al cargo del actor, más aún si de la lectura de los Informes a los que hace alusión el demandante, si bien fueron enviados a través de correo electrónico, los mismos no demuestran certeza que hayan sido elaborados directa y únicamente por el demandante, ya que en algunos documentos si obra al final sus iniciales y en otras no, así como respecto de los correos electrónicos obrante en autos, no se evidencia comunicación alguna en la que se encuentre involucrada la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, o que acrediteque la esta última Oficina fue la que solicitó al demandante la elaboración de tal documentación; extremos que deben ser claramente dilucidados por las instancias de mérito. 5.3 A mayor abundamiento, es importante precisar que, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que, además de que el mismo contrato suscrito entre las partes, estableció dentro de las funciones del actor: “otras funciones que asigne su jefe inmediato en el ámbito de su competencia”, ello debe evaluarse sobre la base de la facultad directriz de Ius Variandi de la demandada, la misma que debe contextualizarse como la facultad del empleador2, que habilita la posibilidad de variar la forma de prestar el servicio del trabajador suplente atendiendo a las necesidades concretas del servicio de administración de justicia que brinda el empleador. 5.4 Asimismo, se tiene que ambas instancias no han tenido en cuenta que la contratación del demandante no se dio como consecuencia de un concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante, por lo tanto, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 5057-2013-P A/TC JUNÍN, pues es un requisito indispensable para el ingreso al empleo público en una institución pública como la demandada, que se dé bajo los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público; extremos fácticos y jurídicos que deben ser debidamente analizados por las instancias de mérito. Sexto. En consecuencia, esta Sala Suprema estima que las instancias de mérito contravinieron la finalidad concreta del proceso y la necesidad de una motivación consistente y suficiente, que garantice el desarrollo de un debido proceso, incumpliendo la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales, en el desarrollo de todo el proceso. Por ende, se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, resultando la causal examinada fundada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41°de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Seguro Social de Salud (ESSALUD) - Red Asistencial de Lambayeque, mediante el escrito presentado el veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas setecientos noventa y seis a ochocientos diecinueve; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuarenta a setecientos cincuenta DISPONIENDO que el juez de primera instancia vuelva a emitir pronunciamiento tomando en cuenta lo expuesto en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Elmer Milko Huangal Scheineder, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora juez supremo Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. 2 Al respecto, esa facultad se encuentra expresa dentro del poder de dirección del empleador, es decir, dentro del elemento de subordinación, puesto que el empleador, como dueño del centro laboral, puede realizar las acciones pertinentes, así como establecer las directrices necesarias para el correcto y adecuado funcionamiento del centro laboral. C-2136194-414