CASACIÓN Nº 31814-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla: En el caso de entidades públicas, a efectos de solicitar la reposición, es necesario que el personal acredite su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, lo cual es un requisito indispensable. Lima, once de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y un mil ochocientos catorce, guion dos mil diecinueve, LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Red Asistencial Lambayeque - Essalud, del quince de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista del dos de juliode dos mil diecinueve, de fojas trescientos veinte a trescientos treinta y tres, que confirma la sentencia de primera instancia del veinte de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y siete a doscientos noventa y dos, que declara fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Rita Rodríguez Flores, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSAL DEL RECURSO. El recurso de casación interpuesto, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro, del cuaderno de casación; se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 5º de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y uno, la demandante insta como pretensión la desnaturalización de la relación de intermediación laboral que se mantuvo con Essalud, desde el dieciséis de febrero de dos mil diez; declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con Essalud; en consecuencia, se deje sin efecto el despido incausado, y se ordene su reposición a su puesto de trabajo como supervisora de operaciones de módulos de atención al asegurado; con el pago de costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y siete a doscientos noventa y dos, declaró fundada la demanda; reconociendo a la actora como trabajadora de ESSALUD, debiendo ésta hacerle un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo número 728, con los beneficios propios de este tipo de contratación, así como su inscripción en las planillas de pago y ordena que la demandada, cumpla con reponer a la actora en su puesto de trabajo, en el mismo cargo que venía desempeñando antes del cese u otro de igual jerarquía. Señala que, las labores que realizaba la accionante eran actividades de naturaleza permanente, ya que formaban parte de la actividad principal de la empresa usuaria – ESSALUD, por ende, dicha actividad no podía ser sometida a este tipo de contratación, por lo que se debe declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación. Asimismo declara que el despido del que fue víctima la trabajadora demandante no tiene fundamento alguno. 1.3. Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veinte a trescientos treinta y tres, confirmó la sentencia apelada, bajo similares argumentos. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 5º de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, el que establece que: “Artículo 5. El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Para efectos de analizar adecuadamente la causal declarada procedente, se ha considerado pertinente establecer que el tema en controversia está relacionado a determinar si para acceder legalmente a un puesto público, tal ingreso en la administración pública, debe ser efectuado a través de concurso público, conforme a lo indicado en la norma precedente. Quinto. Alcances sobre el ingreso a la administración pública Al respecto, la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboralpuede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley número 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161º y 165º del Decreto Supremo número 040-2014- PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Sexto. Criterio adquirido por esta Sala Suprema Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral número 11169- 2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente número 5057-2013-PA/TC, en las Casaciones números 8347-2014- DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Séptimo. Solución al caso concreto El Colegiado Superior ha determinado que si bien, el Seguro Social de Salud, se encuentra inmerso dentro del rango de aplicación de la Ley número 30057; sin embargo, la aplicación de dicha ley viene siendo progresiva, no habiéndose iniciado el proceso de implementación, hecho por el cual no es factible considerar que el caso bajo estudio, se encuenTrabajo los efectos del denominado precedente Huatuco Huatuco. Al respecto, se debe decir que EsSalud, es un organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social, con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestal y contable, de acuerdo al artículo 1º de la Ley número 27056. Asimismo, si bien la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley número 296261, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año dos mil once, establece que EsSalud se encuentra sujeto a las normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, también es cierto, que en dicho dispositivo legal, no se ha establecido de manera expresa que EsSalud se constituye como Empresa del Estado a partir del año dos mil once; por el contrario, solo se establece que EsSalud se sujeta a la supervisión presupuestal del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE); supuesto que se corrobora en la página web de FONAFE. Siendo así, se verifica que la parte demandada no es una empresa del Estado, sino una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al inciso 6) del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número 006-2017- JUS; por lo que, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia, recaída en el Expediente número 05057-2013-PA/TC. Octavo. El Colegiado Superior determina también que el precedente vinculante Huatuco Huatuco, no debe ser aplicado al caso, en razón de que, la actora realizaba las labores de Supervisora de Operadora de Módulo de Atención al Asegurado, por tanto el cargo que venía ejerciendo, debido al desempeño eminentemente manual y ausente de tecnicismo o especialización, no puede ser considerado como conformante de la denominada carrera administrativa. Esta Sala Suprema en la Casación número 19596-2019 - Lambayeque se ha pronunciado respecto a la naturaleza de las funciones que desempeñan las operadoras de módulo invocando el Principio de Primacía de la Realidad; por lo que estando a que la demandante en el presente caso, ha desempeñado las labores de Supervisora de Operaciones de Módulo y conforme se ha descrito en autos, algunas de las funciones de la demandante son: verificar que los módulos estén operativos en el horario que EsSalud establecía (hora de entrada y salida, revisar que las máquinas estén operativas, coordinarcon los jefes de referencia, emitir citas, eliminar citas mal elaboradas y emitir nuevas citas, entre otras. Consideramos que por la naturaleza de las funciones desempeñadas, la demandante requiere cierto grado de calificación aplicando sus conocimientos intelectuales, y ello no se trata de una actividad eminentemente manual, por lo que su acceso, permanencia y el ascenso, atienden a criterios meritocráticos acogidos en el precedente vinculante Huatuco, recaído en el Expediente número 05057- 2013-PA/TC. Por consiguiente, al no haber acreditado la demandante que ha ingresado a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5º de la acotada norma, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante, citado en párrafo precedente; no corresponde amparar la reposición planteada en el proceso. Noveno. De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior se apartó del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída, en el expediente número 05057-2013-PA/TC; y que mal puede pretender la demandante su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso; por lo que, ha incurrido en infracción del artículo 5º de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, respecto a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Red Asistencial Lambayeque - Essalud, del quince de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veinte a trescientos treinta y tres, en el extremo que ampara la pretensión de reposición de la actora, dejando subsistente lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia Apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y siete a doscientos noventa y dos, en el extremo que ampara la pretensión de reposición de la actora, y REFORMÁNDOLA declararon infundado dicho extremo. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Rita Rodríguez Flores, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Ley número 29626, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2011: “QUINCUAGÉSIMA QUINTA.- Con el objeto de fortalecer la gestión en la prestación de los servicios que brinda el Seguro Social de Salud (EsSalud), a partir de la vigencia de la presente Ley, incorpórase a dicha entidad bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), quedando sujeto a las normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por el Fonafe. Para tal fin, deróganse o déjanse en suspenso las normas que se opongan a la aplicación de la presente disposición; asimismo, establécese que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se pueden dictar, de ser necesario, las normas que permitan la mejor aplicación de la presente disposición. Esta disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación de la presente Ley”. C-2136194-417