CASACIÓN Nº 31899-2019 CALLAO MATERIA: Pago de beneficios económicos Sumilla: Aun cuando las partes del proceso no hayan acordado que el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo deba formar parte de la remuneración básica, ello no impide reconocer su naturaleza remunerativa, pues se trata de un concepto pagado como contraprestación por los servicios brindados por el actor, que se abona en forma regular, ordinaria y permanente, y es de libre disposición. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y un mil ochocientos noventa y nueve, guion dos mil diecinueve, CALLAO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Graciela Isabel Reyes Flores, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada del siete de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento setenta a ciento ochenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios económicos, seguido con la parte demandada Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (Enapu S.A.). CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del dieciséis de junio de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento doce a ciento quince del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 12° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del D ecreto Legislativo Nº 854, modificado por la Ley Nº 27671, Ley Jorna da de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y dos, interpuesta el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete por Graciela Isabel Reyes Flores, solicitando como pretensiones principales, el cumplimiento del Acta de implementación en tres turnos de trabajo del área operativa del T/P Callao del cinco de marzo de dos mil siete, a través del cual se extendió la jornada de trabajo de cuarenta y dos horas a cuarenta y ocho semanales. Asimismo, la actora peticionó la incorporación a su haber base de la suma de ciento veinticuatro con 01/100 soles (S/ 124.01) mensuales obtenida por la extensión de la jornada de trabajo según la mencionada Acta, desde el cinco de marzo de dos mil siete a la fecha, proyectándose en el tiempo mientras dure su entroncamiento laboral; y el pago de las remuneraciones salariales colaterales de la suma mensual de ciento veinticuatro con 01/100 soles (S/ 124.01) obtenido por la extensión jornalera desde el veintiséis de noviembre de dos mil siete a la fecha. Finalmente, como pretensiones accesorias, la accionante solicitó el pago de intereses legales de la suma que se reclama, con costas, costos y honorarios profesionales, siendo el monto por reintegrar de la pretensión principal equivalente a treinta mil cuarenta y cuatro con 75/100 soles (S/ 30,044.75). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Sentencia emitida el siete de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento setenta a ciento ochenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda en el extremo de la inclusión en la remuneración básica del monto de la compensación por extensión de la jornada de trabajo, enconsecuencia, ordenó que la demandada incorpore a la remuneración básica de la accionante por la mencionada compensación la suma de setenta y cinco con 53/100 soles (S/ 75.53); fundada en parte la demanda en el extremo del pago de reintegros de la bonificación por tiempo de servicios, bonificación consolidada (cuarenta por ciento), contaminación ambiental y bonificación por compensación, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, bonificación vacacional anual, incentivo productividad anual, bonificación anual por primero de mayo y compensación por tiempo de servicios por el período de noviembre de dos mil siete a diciembre de dos mil dieciséis, y cumpla la demandada con abonar los reintegros que se generen con posterioridad; ordenó que la demandada pague al accionante la suma de ocho mil ochocientos sesenta y ocho con 21/100 soles (S/ 8,868.21), más intereses legales; y dispuso que la demandada deposite en la cuenta de compensación por tiempo de servicios de la accionante la suma de cuatrocientos ochenta y seis con 00/100 soles (S/ 486.08), más intereses financieros, costas y costos del proceso. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, la declaró infundada. Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 12° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, modificad o por la Ley Nº 27671, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. […] JORNADAS MENORES A OCHO HORAS Artículo 3.- En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley. […] REMUNERACIÓN ORDINARIA Artículo 11.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda. VALOR HORA Artículo 12.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador. Tercero. La demandante para sustentar la mencionada causal, alegó que si se hubiese interpretado correctamente las normas invocadas, se habría dispuesto que la existencia de la ampliación de la jornada de trabajo importa incrementar la remuneración en función al tiempo adicional trabajado, y ese importe por ir a la remuneración base, irradia sus efectos salariales colaterales sobre los montos demandados. Cuarto. Se debe precisar que para el personal administrativo, como en el caso de la actora, la ampliación de la jornada de trabajo se estableció en el Acta de Solución sobre el punto Nº 1 de condiciones de Trabajo del Convenio Colectivo 2007 y sus anexos del cinco de noviembre de dos mil siete, suscrita entre los representantes de la empresa demandada y de la federación de trabajadores, Fentenapu y del sindicato Sitenapu, conforme consta en fojas ciento trece a ciento dieciséis, y no en el Acta de implementación en tres turnos de trabajo del área operativa del T/P Callao del cinco de marzo de dos mil siete invocada en la demanda, tomándose los siguientes acuerdos: […] III. ACUERDOS 1. Que, a fin de lograr una homologación de los horarios y jornadas, con una atención eficiente de las labores administrativas se acuerda que a partir del 01.11.2007 las labores de los trabajadores del personal administrativo en Jornada Única del TP Callao, cuya relación se anexa al presente, modificarán su horario y jornada de trabajo como sigue: De enero a diciembre -de lunes a viernes De 07:45 a 18:06 horas -48 horas semanales Refrigerio 45 minutos -De 12:30 a 13:15 horas 2. La instauración de dicho horario implica la modificación permanente de los horarios y jornadas de trabajo a partir del 01.11.2007 del personal que labora en el horario del Personal Administrativo en Jornada Única del T.P. Callao, y como consecuencia de ello, la Extensión de las Jornadas hasta el máximo establecido de acuerdo a ley, vale decir 48 horas semanales (Jornada Acumulativa). 3. Para determinar el incremento remunerativo por ampliación de la jornada de trabajo que motiva la presente, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 3° y artículos correspondientes al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario en sobretiempo modificado por Ley N° 27671, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR, su reglamento y normas complementarias. Quinto. El acuerdo antes mencionado fuesuscrito por la empresa demandada, la federación Fentenapu y el sindicato Sitenapu debido a que conforme se aprecia en la referida Acta de solución, la extensión de la jornada de trabajo del personal administrativo del Terminal Portuario del Callao y Oficina Principal se produjo como consecuencia de la implementación del Punto 1° de condiciones de Trabajo del Convenio Colectivo 2007. Sexto. Como se puede apreciar en la referida Acta, se acordó la ampliación de la jornada de trabajo, a partir del uno de noviembre de dos mil siete, es decir, de enero a diciembre, de lunes a viernes, en el horario de siete y cuarenta y cinco a dieciocho horas con seis minutos, hasta un máximo de cuarenta y ocho horas semanales, con un horario de cuarenta y cinco minutos de tiempo de refrigerio, disponiéndose el incremento remunerativo a los trabajadores por el tiempo adicional laborado, lo cual fue abonado por la empresa demandada a la actora desde el año dos mil siete hasta el año dos mil diecisiete pero en columna aparte bajo el concepto de D. Legislativo 854 tal como aparece en las hojas de Liquidación de ingresos de la demandante, en fojas noventa y uno, noventa y tres, noventa y cinco, noventa y siete, noventa y nueve, ciento uno, ciento tres, ciento cinco, ciento siete, ciento nueve y ciento once, y no como parte de su remuneración básica con incidencia en el cálculo de los beneficios sociales, siendo tal situación materia de controversia del presente proceso. Séptimo. Conforme a lo establecido en el punto 2) del acápite II. Acuerdos adoptados y condiciones por aplicarse, la instauración del nuevo horario de trabajo a partir del uno de noviembre de dos mil siete del personal administrativo da lugar a la extensión de las jornadas hasta el máximo establecido por ley, es decir, la trabajadora demandante presta sus servicios a la demandada en forma adicional y como tal su retribución debe formar parte de la remuneración principal o básica y no como parte de la remuneración complementaria, debiendo ser considerado para el cálculo de los beneficios sociales por tener naturaleza remunerativa, más aún, si el acotado artículo 11° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, al referirse a la remunera ción se remite a lo expresado en el artículo 39° del Texto Único Ordena do del Decreto Legislativo Nº 728, que en realidad es el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, el cual establece: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. […]”, habiendo incurrido la Sala Superior en interpretación errónea de las normas legales contenidas en la causal declarada procedente; razones por las cuales la causal denunciada deviene en fundada. Octavo. Cabe señalar que respecto a estos casos, esta Sala Suprema ha emitido pronunciamientos similares en las Casaciones números 19173-2019 CALLAO, 20302-2019- CALLAO, 7610-2019-CALLAO, 8960-2019-CALLAO, 9067- 2019 CALLAO, 13414-2019-CALLAO y 30432-2019-CALLAO. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Graciela Isabel Reyes Flores, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y ocho. 2. CASARON la Sentencia de Vista del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y ocho; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada del siete de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento setenta a ciento ochenta y cuatro, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la demandante, Graciela Isabel Reyes Flores, y a la parte demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (Enapu S.A.), sobre pago de beneficios económicos; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-419