CASACIÓN Nº 32050-2019 LIMA MATERIA: Reintegro de beneficios sociales y otros Sumilla. La reducción de remuneraciones procede únicamente cuando existe un acuerdo previo entre trabajador y empleador. Lima, once de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y dos mil cincuenta, guión dos mil diecinueve, guión LIMA; en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, de veinte de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de diez de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta a ciento cuarenta, que revocó la sentencia apeladade veinticinco de enero de dos mil diecinueve, de fojas noventa y siete a ciento seis, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada, en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Raúl Fernando Rodríguez Sánchez, sobre reintegro de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, de fojas ochenta y nueve a noventa y tres del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de: i) Infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 9463. Correspondiendo a este colegiado supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Demanda. Conforme se aprecia del escrito de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete de fojas treinta y uno a cincuenta, el demandante solicitó el pago de reintegro de remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, al no incluir en su remuneración básica el concepto de Productividad Gerencial y el incremento de jornada de trabajo; más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. b. Sentencia de primera instancia. El Juez del Décimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda, en atención a que se verifica que las partes de común acuerdo haciendo uso de la autonomía de la voluntad que les asiste, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de Nuestra Carta Magna acordaron el incremento de la jornada de trabajo, así como la remuneración mensual correspondiente, estableciéndose previamente qué conceptos iban a ser tomados en cuenta a efectos de efectuar el incremento remunerativo, habiéndose consignado taxativamente que el concepto de Productividad Gerencial, fue analizado, y del monto total de dicho concepto un catorceavo se incluyó en la nueva remuneración básica vigente a partir de julio de dos mil cinco en adelante. c. Sentencia de segunda instancia. La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma corte superior antes citada, mediante sentencia de vista revoca la sentencia apelada, y reformándola, la declara fundada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido por inaplicación de la Ley Nº 9463, nor ma que dispone que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor no perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados. De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Respecto a la causal declarada procedente Tercero. En principio se procederá a analizar la infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 9463, que prescribe: “Artículo único. - La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerdan las leyes Nos. 4916, (1) 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el periodo de tiempo comprendido entre los cuarentiocho meses anteriores a la reducción. (Énfasis nuestro) Solución del caso concreto Cuarto. La parte recurrente argumenta que la sala superior no ha tomado en consideración que en debate se encuentra el cumplimiento del Convenio Individual de treinta de junio de dos mil cinco, en el cual las partes acordaron voluntariamente la reducción de remuneraciones por el cálculo del catorceavo de las gratificaciones extraordinarias debido a la no inclusión de la productividad gerencial y las bonificaciones especiales, de acuerdo a lo normado en la Ley Nº 9463. En ese sentido, corresponderá determinar si efectivamente existió un acuerdo previo entre el trabajador y el empleador que posibilitó la reducción de la remuneración, conforme refiere la parte recurrente. Quinto. Del análisis de los medios probatorios, se tiene que el treinta de junio del año dos mil cinco, se celebró el Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa, contenido en el CD-ROM de folios ciento setenta y nueve, en cuya cláusula tercera se estableció la ampliación de la jornada de trabajo de (35) horas semanales a (48) cuarenta y ocho horas, lo cual equivale a (54) horas adicionales al mes, lo que implicó reestructurar laremuneración a efectos de pagarse de acuerdo a la nueva jornada con la siguiente fórmula: Nuevo valor = Antiguo valor + [Antiguo valor / (30/7)] * NºHoras Adicionales al mes, conforme quedó establecido en la cláusula cuarta del mencionado convenio. Asimismo, la parte demandante y la entidad demandada acordaron en su cláusula quinta la reestructuración de la remuneración a partir del 01 de julio de 2005, estableciéndose que a partir de dicho mes se tendría la siguiente estructura: - (12) Doce remuneraciones básicas mensuales. - (02) Dos gratificaciones ordinarias (julio y diciembre). - Diferencia de categoría proveniente de la reestructuración del año 1994. - Una (1) gratificación por 25 años de servicios. - Bonificación por Tiempo de Servicios. - Bonificación proveniente de mandato legal. Además, se precisan los conceptos remunerativos a considerar para dicha reestructuración remunerativa, en los cuales se incluyó: Incremento D.S. N° 010-2002-EF/D.S. N° 117-98- EF, Incremento D.S. N° 0 10-2002-EF/D.S. N° 143-99-EF, y el concepto de Bonificación por Productividad Gerencial. Respecto de este último concepto, se menciona que este fue otorgado por decisión propia del Banco, teniendo la calidad de remunerativo. Sexto. De lo antes expuesto esta sala suprema concluye que conforme se aprecia del mencionado convenio, los conceptos reclamados por la parte demandante fueron incluidos en su nueva remuneración básica, pues aparecen descritos en la cláusula quinta en el cuadro de detalle, los montos mil ochenta y uno con 69/100 soles (S/ 1,081.69) por productividad gerencial, ciento sesenta y cuatro con 00/100 (S/ 164.00) por D.S. Nº 010-2002-EF/ D.S. Nº 117-98-EF y ciento setenta y cuatro con 00 /100 soles (S/ 174.00) D.S. Nº 010-2002-EF/ D.S. Nº 143-99-EF (en estos últimos en montos superiores), demostrando con ello que la demandada reconocía su carácter remunerativo y a fin, de evitar tener conflictos laborales posteriores como demandas en la vía judicial por el pago de los mencionados conceptos, es que ambas partes estuvieron de acuerdo en se continúen pagando éstos a partir de enero de dos mil seis en adelante e incluirlos en la remuneración básica de la demandante para el cálculo posterior de todos sus demás beneficios sociales al momento del pago. Séptimo. Por otra parte, en el mencionado convenio se expuso que la suma de las gratificaciones: escolar (1) y vacacionales (2), serían prorrateadas entre los catorce (14) pagos anuales y que el catorceavo respectivo se incorporaría a la remuneración básica mensual y a las gratificaciones legales de julio y diciembre a partir del año dos mil seis, conforme a sus montos fijos y permanentes vigentes en dicha ocasión, concluyendo que no subsistirían dichos conceptos en adelante, es decir las tres gratificaciones. A pesar de ello, la parte demandante en su demanda señala que el cálculo del bono por productividad gerencial supuestamente fue calculado de forma diminuta, y por debajo del correcto, reduciéndose del monto de mil sesenta y seis con 69/100 soles (S/ 1066.69) a novecientos catorce con 31/100 soles (S/ 914.00), debiendo reintegrarse la suma de cuatrocientos veintiséis con 70/100 soles (S/ 426.70), pretendiendo el pago por reintegro de este concepto y sus incidencias. Sin embargo, del análisis del convenio se extrae que el monto otorgado por la demandada en la cláusula quinta, es el acordado entre las partes, alcanzando la suma de novecientos veintisiete con 16/100 soles (S/ 927.16) el cual fue incluido en su remuneración básica mensual, conforme se observa del cuadro de la mencionada cláusula, que obra a folios cinco del Convenio Individual contenido en el CD- ROM de fojas sesenta y nueve. Octavo. En ese contexto fáctico y jurídico, se demuestra que en el presente caso se ha infringido la Ley Nº 9463, puesto que c onforme se ha determinado la actora percibió el pago del concepto reclamado al haber sido integrado a su remuneración básica en razón al acuerdo arribado con su empleadora, no habiendo mediado en ello algún vicio de voluntad. En ese sentido, la demandada efectuó el pago de los conceptos reconocidos e integrados en la remuneración, montos acordados en el Convenio materia de litis, en el cual también se reconoció el carácter remunerativo de los conceptos de Productividad Gerencial prorrateada en catorce armadas al año y el incremento por Resolución Suprema Nº 224-98-E F, siendo pagados en adelante, no evidenciándose el agravio alegado por el trabajador, en cuanto se ha realizado una reducción de remuneraciones injustificada o pago diminuto de estos conceptos, en la medida que fue la voluntad de las partes la que determinó la modificación de la jornada de trabajo y la simplificación de la estructura remunerativa. Por lo demás, la demandante no ha demandado la nulidad del Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa que estableció el reajuste de la remuneración básica desde enero de dos mil seis, con los conceptos y en sus montos fijos ypermanentes vigentes en ese momento. Por los fundamentos expuestos, este supremo colegiado considera que, la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa a la Ley Nº 9463, razón por la que, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y tres. 2. CASAR la sentencia de vista de diez de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta a ciento cuarenta, y actuando en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, de fojas noventa y siete a ciento seis, que declaró infundada la demanda. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre reintegro de beneficios sociales y otros. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. C-2136194-423