CASACIÓN Nº 33003-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla. Corresponde el pago de beneficios sociales contenidos en el régimen laboral de la actividad privada al docente contratado, conforme lo regulado en la parte in fine del artículo 54 de la Ley Nº 23733. Lima, siete de setiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y tres mil tres, guion dos mil diecinueve, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora juez suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Particular de Chiclayo, mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y tres a doscientos cinco, contra la sentencia de vista de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno, que confirma la sentencia de primera instancia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de fojas noventa y nueve a ciento ocho, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, César Alberto Guzmán Vigo, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: : Mediante resolución de treinta de junio de dos mil veintidós, de fojas ochenta y ocho a noventa y uno del cuaderno de casación, esta sala suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 44, 46, 47 y 54 de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733. ii) Infracción normativa de los artículos 80, 83, 84 y 122 de la Ley Universitaria, Ley Nº30220. Correspondiendo a este colegiado supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Mediante escrito de demanda de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y ocho a setenta y nueve, el demandante insta como pretensión el pago de beneficios en la suma de ciento ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete con 00/100 soles (S/ 184,957.00) por compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas, gratificaciones, utilidades y otros, desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y uno al siete de julio de dos mil diecisiete, más la entrega de certificado de trabajo, con intereses legales, costos y costas. Sostiene que al haber ingresado a laborar para la demandada ha desempeñado labores como docente a tiempo parcial de diversos cursos, abonándose su remuneración con recibos internos de tesorería y posteriormente, por recibos por honorarios de servicios; sin embargo, durante todo el periodo laborado considera ha existido una relación laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728. b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo Transitoriode la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante la suma de ciento setenta mil setecientos sesenta y cinco con 20/100 soles (S/ 170, 765.20) por el concepto de pago por compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y gratificaciones, además, fija los honorarios profesionales en la suma de mil quinientos con 00/100 soles (S/ 1,500.00) más el cinco por ciento para el Colegio de Abogados Lambayeque, con intereses legales y costas. c) Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista confirma la sentencia apelada. Infracción de orden sustantivo Segundo. La causal denunciada está referida a la infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 44, 46, 47 y 54 de la Ley Nº 23733, que establecen: “Artículo 44.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares. (…) Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato. (…)” “Artículo 46.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad (…)”. “Artículo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente (…). Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor. Artículo 54.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del Artículo 52 incisos “e” y “g” y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores”. Este colegiado supremo considera analizar en conjunto la infracción normativa de los artículos 80, 83, 84 y 122 de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220 por estar estrechamente vinculada con lo regulado en la Ley Nº 23733. “Artículo 80.- Docentes Los docentes son: 80.1 Ordinarios: principales, asociados y auxiliares. 80.2 Extraordinarios: eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no podrán superar el 10% del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre. 80.3 Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato. Artículo 83.- Admisión y promoción en la carrera docente La admisión a la carrera docente se hace por concurso público de méritos. Tiene como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada universidad. La promoción de la carrera docente es la siguiente: 83.1 Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de Doctor el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional. 83.2 Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional. 83.3 Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional, grado de Maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional. Los requisitos exigidos para la promoción pueden haber sido adquiridos en una universidad distinta a la que el docente postula. En toda institución universitaria, sin importar su condición de privada o pública, por lo menos el 25 % de sus docentes deben ser a tiempo completo. Artículo 84.- Período de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicosque incluye la producción científica, lectiva y de investigación. El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo. (*) (*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 30697, publicada el 16 diciembre 2017, cuyo texto es el siguiente: " La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta y cinco años, siendo esta la edad límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo y/o de gobierno de la universidad. Pasada esta edad sólo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios." (*) (*Cuarto párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31542, publicada el 04 agosto 2022, cuyo texto es el siguiente: "No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria." La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley. (*) Artículo 122.- Régimen de gobierno y de docentes en las universidades privadas Las instancias de gobierno de las universidades privadas asociativas o societarias se sujetan a lo dispuesto por su Estatuto. El Estatuto de cada universidad define la modalidad de elección o designación de las autoridades, de conformidad con su naturaleza jurídica. Las autoridades que conforman los órganos de gobierno o las que hagan sus veces, reúnen los requisitos que exige la presente Ley. El Estatuto regula el derecho de participación de los profesores, estudiantes y graduados en los órganos de gobierno con respeto a los derechos de los promotores de promover, conducir y gestionar la universidad que fundaron. El Estatuto de cada universidad privada define el proceso de selección, contratación, permanencia y promoción de sus docentes, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la presente Ley”. Tercero. La Ley Nº 23733, Ley Universitaria, es un cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes universitarios, concebido sustancialmente distinto al régimen laboral general de los trabajadores quienes se sujetan al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado está aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; no obstante, el artículo 54°de la citada Ley universitaria establece que en los casos de los profesores de universidades particulares la legislación laboral de la actividad privada determinará sus derechos y obligaciones. Cuarto. El artículo 44 de la Ley Nº 23733, y el artículo 8 0 de la Ley Nº 30220, clasifica a los profesores universitarios en ordinarios, extraordinarios y contratados, y establece categorías para cada uno ellos, siendo los profesores ordinarios a quienes se les permite hacer carrera docente. En ese sentido, señala que los profesores ordinarios son: principales, asociados y auxiliares. Los profesores extraordinarios son: eméritos, honorarios, investigadores y visitantes. Define a los profesores contratados como aquellos que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato. También precisa que los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor realizan una actividad preliminar a la carrera docente. Quinto. En cuanto a la forma de acceso a la carrera docente, este Tribunal Supremo considera que la nota distintiva entre un profesor contratado y uno que ha accedido en calidad de nombrado para convertirse en profesor ordinario, es exclusivamente por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad, además de someterse a un proceso de ratificación periódico para los efectos de su permanencia en la carrera universitaria. Sexto. El artículo 47 de la Ley Nº 23733, establece expl ícitamente que los profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años, vencido el cual adquiere el derecho de concursar para su admisión a la carrera docente en condición de profesor ordinario. La norma referida concluye que en el caso de no haberse efectuado el concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor. Sétimo. Así, resulta claro que la relación laboral de un profesor universitario bajo contrato de trabajo a plazo determinado, vencidos los plazos y su renovación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Nº 23733, no conlleva la desnaturalización del contrato, en razón a que no existe norma que así lo disponga, no gestándose por tanto un derecho a la permanencia delprofesor contratado; en ese sentido, lo que adquiere el profesor contratado es el derecho a concursar para su eventual ingreso como profesor ordinario, Octavo. Sobre el tema en comentario, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 02750-2016-P A/TC, precisa lo siguiente: “29. En tal sentido, ha quedado establecido por este Tribunal el criterio de que la desnaturalización de la relación laboral no es aplicable para los profesores contratados sujetos al régimen de la Ley 23733, ley universitaria derogada, ya que el artículo 46 de dicha norma establece expresamente que para acceder a otras categorías docentes de plazo indefinido es indispensable que se adquiera dicha condición mediante concurso público de méritos. 30. Por tanto, al constatar que la interpretación aplicada por la judicatura ordinaria de que es posible la desnaturalización de la relación laboral de un docente contratado es manifiestamente contraria a lo que dispone la norma aplicable, se verifica que las premisas normativas de las cuales parte la resolución cuestionada carecen de validez jurídica. (…)”. Solución al caso concreto Noveno. En el presente caso, se tiene determinado que la pretensión demandada versa sobre el reconocimiento del pago de beneficios sociales y no sobre el reconocimiento como docente ordinario, asimismo no es un hecho controvertido que entre las partes ha existido una relación laboral por la que el demandante se ha desempeñado como docente contratado a plazo determinado desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y uno al siete de julio de dos mil diecisiete de manera ininterrumpida. Décimo. Así de la revisión de autos, se observa que la universidad demandada tiene la condición de rebelde, conforme consta en el acta de registro de audiencia de conciliación, por ende, no obra el estatuto de la universidad demandada; sin embargo, de la búsqueda web del contenido del estatuto de la universidad demandada1, se advierte que este no contiene norma expresa respecto del régimen de los docentes contratados, únicamente se pronuncia sobre el régimen del personal administrativo y de servicios, de modo que, ante la falta de regulación expresa y en concordancia con lo regulado en la ley especial (artículo 54 de la Ley Nº 23733) considerando que el demandante es un profesor contratado de una universidad particular le son aplicables los derechos y beneficios contenidos en la legislación laboral de la actividad privada. Undécimo. Sobre ello, la parte demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba de la prestación de servicios conforme al numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley Nº 29497 para efectos del re conocimiento de los derechos reclamados ha cumplido con acreditar la prestación de servicios brindados a la demandada. Por consiguiente, y conforme a lo alegado por la demandada bajo los términos expresados e infracciones que se denuncian [los cuales están dirigidos a cuestionar el acceso y reconocimiento del trabajador como docente ordinario, cuando esta no es la pretensión que se demanda] este tribunal supremo no puede realizar un análisis respecto de los beneficios sociales reconocidos por las instancias de mérito. Por tales motivos, y con las precisiones realizadas, las causales examinadas son infundadas. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Particular de Chiclayo, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y tres a doscientos cinco. 2. NO CASAR la sentencia de vista de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios sociales. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Estatuto de Universidad Particular de Chiclayo, acorde a la Ley Universitaria Nº 30220 – Res. Nº 41 5-2017-CU-UDCH, [ubicado el 07 de setiembre de 2022] obtenido en http://docplayer.es/113420384-Universidad- particular-de-chiclayo- estatuto-acorde-a-la-ley-universitaria-n-ultima-revision-por-la-comision-ad-hoc- res-n-cu- udch.html C-2136194-440