CASACIÓN Nº 33573-2019 LIMA MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. Para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y tres mil quinientos setenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, que aparece de fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos diez a trescientos veintitrés, que declaró infundada la demanda; reformándola declaro fundada en parte; en el proceso laboral seguido por el demandante, Jeremías Ríos Montalvo, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha once de julio de dos mil veintidós, que aparece en el cuaderno formado a fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa, por las siguientes causales: - Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2°de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Terceriz ación. - Infracción normativa por inaplicación del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4°del Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR, Re glamento de la Ley Nº 29245. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo respecto a las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a) Pretensión. Mediante escrito de demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta y uno a sesenta y uno, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento quince a ciento diecinueve, el demandante solicita la reposición en su puesto de trabajo como consecuencia de la desnaturalización del contrato de tercerización suscritos entre las codemandadas, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima y Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada; asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de mayode dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda, señalando que se encuentra acreditada la inscripción de Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Empresas Contratistas Minera, para realizar actividades mineras y validada para actuar como contratista minera, ha cumplido con acreditar que cuenta con el financiamiento y capital propio y suficiente y los recursos necesarios para ejercer sus labores; y, el hecho que el demandante haya sido destacado a las instalaciones de la Compañía Minera Raura no implica que esta ejerció facultades directrices, fiscalizadoras y sancionadoras. c) Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la referida corte superior de justicia, mediante sentencia de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, revocó la Sentencia apelada, reformándola declaró fundada en parte la demanda, exponiendo que la empresa Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada en liquidación no ha logrado acreditar una autonomía financiera y presupuestal desde el mes de agosto de dos mil siete a marzo de dos mil quince, que la desnaturalización de la tercerización se ha dado no tanto por tercerizar la actividad principal sino esencialmente por que ha existido una provisión de personal de Mauricio Ingenieros hacia la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima para la perforación y extracción del mineral, que el equipamiento esencial y sin justificación razonada ha sido proporcionado por la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, que Mauricio Ingenieros no acredita la pluralidad de clientes, incurriendo en la desnaturalización prevista en el artículo 2° de la Ley Nº 29245 y art ículo 5° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes Tercero. Al respecto, se analizarán de forma conjunta la norma legal y reglamentaria denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad; las cuales establecen: Ley Nº 29245 “Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.” Decreto Supremo Nº 006-2008-TR “Artículo 4º. Elementos característicos (…) 4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora”. Alcances de la tercerización laboral Cuarto. En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”1 Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a lasempresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación’”. Alcances del principio de primacía de la realidad en el ámbito de la tercerización. Quinto. Para efectos del análisis de la tercerización se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho del Trabajo, por cuanto, permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos2, principio que ha sido recogido en el artículo 4° del Texto Ún ico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sexto. Ahora bien, en el marco de dicho principio, conviene anotar que aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma como en la práctica se ejecuta el mismo lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos determinan las características propias de una relación laboral. De lo anotado, se infiere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en La medida que medie discordia entre lo suscitado y los documentos que dan origen a la tercerización. Sobre la desnaturalización de la tercerización Séptimo. Para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, esto es, que: i) la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; ii) cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; iii) sea responsable por los resultados de sus actividades; y iv) sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. En este contexto, a efectos de determinar si se ha desnaturalizado la tercerización, se debe analizar la existencia de la autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, si cuenta con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio, teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4° de l Decreto Supremo Nº 006-2008- TR). Solución del caso concreto Octavo. El tema en controversia está vinculado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima y Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, se ha desnaturalizado o no, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la primera de las nombradas. Noveno. La empresa recurrente expone como sustento de su recurso, que existe error en la Sala al considerar que la pluralidad de clientes es un elemento esencial o constitutivo de cuyo análisis se determinaría la validez o no de una tercerización; y que para que se verifique la existencia de pluralidad de clientes, la empresa tercerizadora debe brindar el mismo servicio a varias empresas del mismo sector, es decir, que el servicio contratado por las empresas terceras -empresas principales o usurarias- debe ser el mismo; interpretación que considera incorrecta al contravenir el texto de la norma y su finalidad; y que, debía exceptuarse el análisis de la existencia de pluralidad de clientes o analizarse bajo parámetros de razonabilidad. Décimo. Evaluando dicha argumentación, para este Supremo Colegiado la Sentencia de Vista no ha lesionado el contenido de los artículos materia de casación, al haberse acreditado que en la realidad de los hechos se ha desnaturalizado los requisitos y características que deben concurrir en una Tercerización de Servicios. Décimo Primero. En el caso concreto, relacionado a la pluralidad de clientes que debe cumplir toda empresa que realiza actividades tercerizadas, se verifica que no ha sido acreditado, pues los medios probatorios a los que hace referencia la codemandada, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, no acreditan que hubiera brindado servicios de extracción de minerales a otras empresas.Asimismo, la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, tampoco ha presentado ninguna documentación que acredite que su contraparte cumple con el elemento de la pluralidad de clientes. Décimo Segundo. Cabe puntualizar que, en algunos casos, la pluralidad de clientes no pueda cumplirse debido a una situación coyuntural o transitoria, que suele depender, entre otros factores, por ejemplo, por la antigüedad de la empresa tercerizadora en el mercado, u otras situaciones que pueden ser ajenas a su control. No obstante, dicha situación coyuntural o transitoria que impide flexibilizar la exigencia de la pluralidad de clientes no ha sido manifestada o esclarecida por las codemandadas; siendo que, la pluralidad de clientes es un elemento constitutivo que debiera permanecer en el tiempo, este no ha sido demostrado en el proceso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, aunque el reglamento de la Ley de la tercerización, en casos excepcionales permite no considerarlo como requisito, esto no implica contradicción, toda vez que el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº1038, que precisó los alcances de la Ley Nº 292 45, estableció que en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede no ser considerada como rasgo distintivo, razones probatorias que tampoco han sido demostradas por las codemandadas. Décimo Tercero. Adicionalmente, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima alega que debe aplicarse el literal a del numeral 4.2. del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, en cuanto refiere que la p luralidad de clientes no será un indicio a valorar cuando el servicio objeto de tercerización solo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora, situación en la que se encontraría inmersa. Sin embargo, este argumento ha sido recién propuesto en su recurso casatorio, no siendo mencionado ni en su escrito de contestación, imposibilitando de esta forma que pueda evaluarse en sede casatoria por su carácter extraordinario, tanto más si no existen medios probatorios debidamente actuados y pertinentes que fundamenten su postura. Décimo Cuarto. En consecuencia, luego de evaluar las pruebas presentadas por las partes, se establece que en el presente caso ha existido una provisión de personal de la empresa Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada (MICONG) hacia la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, sustentada en la contratación de personal obrero para la perforación y extracción de mineral, a lo que se añade que el equipamiento esencial y sin justificación razonada ha sido brindado por la empresa contratante Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, conforme fue determinado durante el proceso y se consigna en el fundamento 2.21 de la Sentencia de Vista. Décimo Quinto. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 2° de la Ley Nº 29245 y del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR; en consecuencia, el recurso de casación resulta infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos cincuenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, que aparece de fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y nueve; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jeremías Ríos Montalvo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presenta resolución. 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, página 188. 2 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del derecho del trabajo”. Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1978, p. 243, que refiere lo siguiente sobre el Principio de primacía de la realidad: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos”. C-2136194-453