CASACIÓN Nº 34302-2019 LIMA Sumilla: No compete a los tribunales de casación efectuar valoración de hechos o medios probatorios, pues ellos han sido objeto de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa número treinta y cuatro mil trescientos dos – dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:I. Materia del recurso:Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada1,mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos dieciocho del expediente judicial electrónico - EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos ochenta del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del trece de agosto de dos mil diecinueve (fojas trescientos uno a trescientos treinta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda interpuesta por la mencionada empresa.II. CONSIDERANDOe.1.Antecedentes administrativose.1.1. La Fiscalía Provincial Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del Callao comunicó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) sobre la investigación seguida contra el gerente general de la empresa Bonanza Grass Art S.A.C. por la importación de grass sintético (fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y cinco del tomo 1 del expediente administrativo). Asimismo, en dicha comunicación se adjuntó una relación de empresas que habían importado la referida mercancía, declarándola en la subpartida nacional (SPN) 3918.90.10.00 con cero por ciento (0%) de derechos ad valorem, cuando correspondía que se declaren en la subpartida nacional 5703.30.00.00, que tiene un nueve por ciento (9%) de derechos ad valorem (vigente desde el catorce de octubre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diez) —y seis por ciento (6%) de derechos ad valorem (vigente desde el uno de enero de dos mil once)—.e.1.2. Ante ello, mediante Notificación Nº 44-2011-SUNAT/3B1200, del treinta y uno de enero de dos mil once (fojas doscientos setenta y siete del tomo 2 del expediente administrativo), la SUNAT le requirió a la empresa la remisión de una muestra de la mercancía despachada en la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 118-2009-10-244170, la cual debía tener 60 centímetros de longitud como mínimo; también se le requirió otra documentación técnica que permita verificar la composición, uso, presentación y fin de la mercancía. Sin embargo, el ocho de febrero de dos mil once, la empresa remitió muestra de la serie 2 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2009-10-244170, que corresponde al mismo producto pero en diferente medida, informando a la administración aduanera que el producto de la serie 1 fue comercializado en su momento (fojas trescientos veintisiete a trescientos cuarenta del tomo 1 del expediente administrativo).e.1.3. Aduanas solicitó el análisis de dicha muestra al jefe de división del Laboratorio Central y a la Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores. En razón de ello, se emitieron los Informes Nº 0585-2011-SUNAT-3D0500 y Nº 628-2011-SUNAT/3A1500 (fojas trescientos veinticuatro, y trescientos diecinueve a trescientos veintiuno del tomo 1 del expediente administrativo, respectivamente), en los cuales se clasificó a la mercancía importada en la subpartida nacional 5703.30.00.00.e.1.4. Seguidamente, la SUNAT inició procedimiento de fiscalización al régimen de importación definitiva, respecto a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2009-10-244170, 118-2009-10-244562, 118-2009-10-273473, 118-2010-10-032633, 118-2010-10-067444, 118-2011-10- 001681 y 118-2011-10-014340, lo cual fue comunicado a la ahora demandante y a su agente de aduanas, Far Aduanas S.A.C. (fojas doscientos sesenta y siete, y doscientos ochenta y nueve del tomo 1 del expediente administrativo).e.1.5. Se hicieron diversas diligencias, obteniéndose: i) Informe Nº 1436-2011-SUNAT/3A1500, emitido por la División de Gestión de Arancel Integrado, en el cual se determinó que el grass artificial modelo BTF-DN-60D se clasifica en la subpartida nacional 5703.30.00.00. (fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cinco del tomo 1 del expediente administrativo); ii) Informe Nº 996-2012-SUNAT-3D0500, en el cual —luego del análisis cualitativo de las fibras— se determinó la medida de la mayor sección transversal ovalada: 0.94867 mm, y la medida de la mayor sección transversal rectangular: 0.61419 mm (fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro del tomo 2 del expediente administrativo).e.1.6. Así, en mérito al Resultado de Requerimiento Nº 1882-2011-SUNAT/3B2200, Aduanas determinó que la mercancía importada debía clasificarse en la subpartida nacional 5703.30.00.00., por lo que emitió la Resolución de Intendencia Nº 0003B2000/2012- 000073, del nueve de febrero de dos mil doce (fojas ciento doce a ciento trece, y ciento veinticinco a ciento treinta y dos del tomo 1 del expediente administrativo), mediante la cual se dispuso la cobranza de US$ 52,657.00 (cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con cero centavos), por concepto de tributos dejados de pagar en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2009-10-244170 (series 1 al 5), 118-2009-10-244562 (series 1 al 4), 118-2011-10-001681 (series 1 y 2) y 118-2011-10-014340 (series 1 y 2). Por tanto, se emitieron las Liquidaciones deCobranza de números 2012-003635, 2012-003637, 2012- 003638 y 2012-003639. Por otro lado, también se emitió la Resolución de Gerencia Nº 000 3B2000/2012-000032, del nueve de febrero de dos mil doce (fojas ciento ocho a ciento nueve y ciento catorce a ciento veinticuatro del tomo 1 del expediente administrativo), en la que se dispuso sancionar a la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. con una multa ascendente a US$ 105,314.00 (ciento cinco mil trescientos catorce dólares con cero centavos).e.1.7. El treinta de marzo de dos mil doce, la empresa ahora demandante interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 0003B2000/2012-000073 (fojas veintiséis a veintisiete del tomo 1 del expediente administrativo). Dicho recurso fue acumulado con el recurso de reclamación interpuesto por la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. contra la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012-000032. De esta forma, ambos recursos fueron resueltos por la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580, del veintiocho de noviembre de dos mil doce, que los declaró infundados (fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y siete del tomo 2 del expediente administrativo).e.1.8. Ante ello, la empresa ahora demandante formuló recurso de apelación el tres de enero de dos mil trece (fojas ciento diecinueve a ciento treinta del tomo 2 del expediente administrativo); lo mismo hizo la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. Ello dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02213-A-2018, del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que resolvió i) en su artículo primero: confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012- 000580, en los extremos que se refieren al cobro de tributos dejados de pagar determinados mediante la Resolución de Intendencia Nº 0003B2000/2012-000073, en la parte que corresponde a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10-244562, 118- 2011-10-001681 y 118-2011-10-014340; ii) en su artículo segundo: confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580, en los extremos que se refieren a la aplicación de la sanción de multas e intereses, determinados mediante la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012- 000032, en la parte que corresponde a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10-244562 y 118-2011-10-001681; iii) en su artículo tercero: revocar la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580, en los extremos que se refieren a los intereses por el cobro de tributos dejados de pagar y la aplicación de sanción de multa e intereses, en la parte que corresponde a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2011-10-014340 (fojas setenta y seis a ochenta y cuatro del tomo 2 del expediente administrativo). De este modo, se agotó la vía previa de forma regular.e.2. Antecedentes del procesoe.2.1. DemandaEl proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (fojas ciento cuarenta y seis a ciento ochenta y cinco del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones2:a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02213-A- 2018 y se dejen sin efecto los puntos uno y dos de su parte resolutiva, mediante los cuales confirma los extremos de la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000073 y la aplicación de multas e intereses determinados en la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012-000032.b) Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580 y de la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012-000032.c) Segunda pretensión principal: Se aplique el principio de plena jurisdicción reconocido en el inciso 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, solicitando al Juzgado revocar las resoluciones impugnadas; en consecuencia, declarar que la empresa demandante no cometió la infracción prevista en el numeral 5 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.d) Pretensión subordinada a las pretensiones principales: En el supuesto de que se confirme la validez de las resoluciones impugnadas, en ejercicio de la plena jurisdicción, se solicita la disminución de la multa por US$ 52,657.00 (cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con cero centavos), impuesta por Aduanas mediante Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012- 000073, al ser desproporcional y carente de sustento razonable.e.2.2. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:a) La empresa tiene como finalidad importar grass sintético, por lo que, realizó una operación comercial con una empresa china, con quien se realizaron proformas, notas de pedido y facturas —en las que se aprecia el código del grass artificial— y las transferencias bancarias a nombre de las empresas que fabricaron y proveyeron el producto. Con base en ello, la agencia de aduanas Far AduanasS.A.C. clasificó el producto en el capítulo 39, partida 39.18 y subpartida 39.18 [fracción arancelaria 39.18.90.10.00], por ser una excepción al capítulo 57 (textiles), que admite el ancho del monofilamento de poliuretano mayor a 1 mm; precisamente, se clasificó en el capítulo 39 (revestimientos para suelo) porque, según su especificación técnica, el ancho del monofilamento de poliuretano es de 1.03, esto es, mayor a 1 mm.b) La referida agencia de aduanas realizó cuatro importaciones de grass artificial BTF-DN-60D y canceló todos los tributos de importación. Las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2009-10-244170 y Nº 118-2009-10-244562 fueron numeradas el catorce y quince de octubre de dos mil nueve, respectivamente; pasaron por canal verde, por lo que ingresaron al país y se nacionalizaron sin problema alguno. Las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2011-10- 001681 y Nº 118-2011-10-014340 fueron numeradas el cuatro y doce de enero de dos mil once, respectivamente; pasaron por canal rojo, por lo que se revisó su documentación y, luego de realizarse el reconocimiento físico de la mercancía, Aduanas dio el visto bueno para su nacionalización. Por tanto, con base en el principio de buena fe en los negocios, no está bajo el control de la empresa demandante que el producto enviado por la empresa china no sea el contratado.c) En agosto de dos mil once, siete meses después de la última importación, la autoridad aduanera realizó una auditoria y notificó a la empresa demandante la solicitud de una muestra de la mercancía; notificación que jamás le llegó a la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C., pues incluso en el expediente no obra documento que haga constar su participación en el procedimiento de toma de muestra e informe técnico. Además, cuando la notificación llegó, la mercancía ya había sido comercializada; por ello, para colaborar con la fiscalización y como acto de buena fe, se presentó una muestra que no pertenecía a las declaraciones aduaneras de mercancías importadas en el dos mil nueve. Ante ello, Aduanas realizó diversos informes técnicos en los que se concluyó que, según la muestra, el grass sintético tenía un ancho (del monofilamento de poliuretano) de 0.9 mm y, por ende, debió ser clasificado en el capítulo 57.d) El Tribunal Fiscal consideró que, al momento de la importación de la mercancía, estaba vigente el criterio de clasificación arancelaria expresado en las Resoluciones de Intendencia de números 0003A000/2005-001732, 0003A000/2009-000001 y 000 3A000/2009-000508, publicadas en los años dos mil cinco y dos mil nueve, en las que se estableció que el grass artificial con monofilamentos de grosor mayor a 1 mm debían clasificarse en el capítulo 39 (subpartida nacional arancelaria 3918.90.10.00). Dicho criterio se mantuvo vigente hasta la emisión de la Resolución de Intendencia Nacional Nº 0003A000/2011-0000422, del veintinueve de marzo de dos mil once, en la que se clasifica al grass sintético de 1 mm en la subpartida nacional arancelaria 5703.30.00.00 (vigente entre el ocho de enero de dos mil cinco y el veintinueve de marzo de dos mil once).e) Según el artículo 149 de la Ley General de Aduanas: “Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercaderías que cuenten con una resolución de clasificación efectuada por la administración aduanera, no afectaran a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, por lo cual dichas modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales […]”; y, de acuerdo al criterio fijado en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de números 0003A000/2005-001732, 0003A000/2009-000001 y 0003A000/2009-000508, se clasificó a la mercancía en la subpartida nacional arancelaria 3918.90.10.00. Ello demuestra que se cumplió con tales criterios vinculantes a nivel nacional; por lo cual su modificación no debería acarrear la determinación de tributos, multas e intereses.f) En los informes técnicos de las declaraciones aduaneras de mercancías de los años dos mil nueve y dos mil once, se indica que el producto de nombre comercial grass artificial BTF-DN-60D tiene un grosor superior a 1 mm en promedio y que para su clasificación se debe tener en cuenta las reglas primera y sexta de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas.g) La administración aduanera ha emitido los Informes de números 0585-2011-SUNAT-3D0500, 628-2011-SUNAT/3A1500 y 1436-2011-SUNAT/3A1500. En estos, se señala que los monofilamentos de sección transversal ovalada del producto BTF-DN-60D tienen una dimensión de 0.9 mm, por lo cual —con base en la Nota Legal 1g) de la Sección XI—, le correspondería la subpartida nacional arancelaria 57.03.30.00.00.h) En el expediente administrativo, obra un informe técnico de parte emitido por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), en el cual se señala que el producto tiene, en promedio, un ancho superior a 1 mm; es decir, contradice el informe de Aduanas. Sin embargo, para ratificar este informe, se realizó un segundo análisis (Informe Técnico Nº 1328-18-LABICER), en el que se concluyó que los monofilamentos de la muestra del grassartificial BTF-DN-60D tienen, en promedio, un ancho superior a 1 mm (esto es, 1,007 mm). Además, Aduanas utilizó la Norma AATCC 20-2007 —que es para la identificación de fibras textiles utilizadas comercialmente en los Estados Unidos—, que no es recomendada internacionalmente ni en Perú; mientras que, en el laboratorio de la Universidad Nacional de Ingeniería se utilizó la Norma ASTM F1551-03 “Métodos de Prueba Estándar para caracterización integral de césped sintético - Reproducción de superficies y materiales”, que es la correcta, conforme a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061-2010/SUNAT/A. Por tanto, se debe valorar el citado Informe Técnico Nº 1328-18-LABICER y declarar nula la clasificación arancelaria efectuada por Aduanas. Por otro lado, la administración aduanera debió extraer una muestra de mínimo 4 metros, pero no lo hizo; por el contrario, le bastó una muestra de 60 centímetros. Utilizó una metodología incorrecta y, por ello, su informe técnico y la clasificación arancelaria que realizó la condujeron a errores que afectaron el debido procedimiento regular. De ahí que se vulneró el numeral 5 del artículo 3 de la Ley Nº 27444.i) Por último, no corresponde el cobro de la deuda por multa contenida en las Liquidaciones de Cobranza de números 000-2012-003640, 000-2012-003645, 000-2012- 003647, 000-2012-003649, dado que, conforme al artículo 155 de la Ley General de Aduanas, la acción de la SUNAT para aplicar sanciones y cobrar multas prescribe a los 4 años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. En este caso, la infracción se cometió al numerarse las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10- 244562 y 118- 2011- 10-001681, esto es, el catorce de octubre de dos mil nueve, el quince de octubre de dicho año y el cuatro de enero de dos mil once, respectivamente. Por tanto, al no haber operado interrupción ni suspensión del plazo prescriptorio, las deudas de las referidas liquidaciones de cobranza devienen inexigibles.j) Sobre la pretensión de plena jurisdicción: La agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. fue la que realizó las declaraciones aduaneras. Además, luego de dicha clasificación, realizó cuatro importaciones del grass artificial BTF-DN-60D (años dos mil nueve y dos mil once), que pasaron por revisión de la autoridad aduanera, quien ratificó la clasificación efectuada con la intervención física del reconocimiento de las mercancías. Pese a ello, le transfiere responsabilidad a la empresa demandante al aplicarle una sanción siete meses después de realizar las operaciones. Existen múltiples elementos que determinan que no hubo ni dolo ni culpa, ya que, en su momento, Aduanas hubiera informado ello y hubiera devuelto la mercadería. Por tanto, es desproporcional que la empresa demandante asuma el pago de la multa, que incluye intereses por el tiempo transcurrido.e.2.3. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número uno, del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho del EJE). Es contestada por ambos codemandados, Tribunal Fiscal y SUNAT (fojas doscientos diez a doscientos treinta, y doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cinco del EJE, respectivamente). Luego, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y uno del EJE).e.2.4. Sentencia de primera instanciaEl Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, del trece de agosto de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión fueron los siguientes:a) La empresa demandante gestionó, entre los años dos mil nueve y dos mil once, la importación de la mercancía denominada “grass artificial modelo BTF-DN-60D” y la clasificó en la subpartida nacional Nº 3918.90.10.00, porque consideró que se trataba de una mercancía con las características merceológicas analizadas en las Resoluciones de Intendencia de números 000 3A000/2005- 001732, 000 3A000/2009-000001 y 000 3A000/2009-000508, publicadas los años dos mil cinco y dos mil nueve, en las cuales se fijó un criterio de clasificación arancelaria.b) A partir de los Informes de números 0585-2011-SUNAT/3D0500, 628-2011-SUNAT/3A1500 y 1436-2011-SUNAT/3A1500, la administración aduanera determinó que la mercancía importada consiste en un revestimiento para pisos de mechones insertados de monofilamentos sintéticos de color verde sección transversal ovalada, cuya mayor dimensión es de 0.9 mm y monofilamentos sintéticos de color verde de sección transversal rectangular, cuya mayor dimensión es de 0.6 mm; con un soporte de tejido de tiras sintéticas de color negro, recubierto por el reverso con capa de látex, con un gramaje de 2735.6gr/m2; y, de acuerdo a su composición química, se compone por cien por ciento (100%) de polietileno (monofilamento de la sección transversal ovalada), por cien porciento (100%) de polipropileno (monofilamento de la sección transversal rectangular), y por cien por ciento (100%) de polipropileno (tejido). Por tanto, se concluyó que el producto debía clasificarse en la partida 57.03 y le correspondía la subpartida nacional 5703.30.00.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de la primera y la sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF. De este modo, se aprecia que la clasificación realizada por la administración aduanera se basó en consideraciones técnicas y normativas aplicables, por lo cual cumplió con el principio de legalidad.c) En el caso concreto, es aplicable el Arancel de Aduanas dos mil siete, aprobado por Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF, que prevé las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, debiéndose tener presente la nota legal 1 del capítulo 57, la nota legal 1 (literal g) de la sección XI, y la partida 57.03. De ahí que la clasificación está legalmente determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.d)Las mercancías a las que se refieren las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de números 000 3A0000/2005-001732, 000 3A0000/2009-000508 y 000 3A0000/2009-000001 no son idénticas a las mercancías objeto de controversia, toda vez que, con el Informe Nº 0585-2011-SUNAT/3D0500, quedó claro que, en este caso, las mercancías tienen una dimensión máxima de 0.9 mm de ancho, y las acotadas resoluciones se refieren a mercancías con un ancho aparentemente superior a 5 mm. Por tanto, la alegación sobre la dualidad de criterios es errada, máxime si el Informe Técnico Nº 1218-11-LAB.12 de la Universidad Nacional de Ingeniería (de parte) no consignó el modelo de la mercancía analizada —no probándose la fehaciencia de que el análisis fue sobre la mercancía materia de fiscalización— y fue presentado de forma extemporánea (artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) y, por ende, no se le dio ningún valor probatorio.e) De acuerdo con las características del estudio merceológico de las muestras del producto contenido en el Informe Nº 0585-2011-SLINAT-3D0500 y considerando que el texto de la partida 57.03 comprende las alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados: “5703.30.00.00 De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial”; se determina que la mercancía sub litis debe clasificarse en la subpartida nacional 5703.30.00.00, en aplicación de la primera y sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas por Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF, y no en la subpartida nacional arancelaria 3918.90.10.00, por ser un producto totalmente distinto a los que fueron analizados en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de números 000 3A0000/2005- 001732, 000 3A0000/2009-000508 y 000 3A0000/2009- 000001. Si bien, la empresa demandante cuestiona el acotado informe, no considera que fue ratificado con el Informe Nº 0996-2012-SUNAT-3D0500 —emitido a solicitud de Aduanas, conforme al artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario—.f) La empresa demandante sostuvo que no tenía muestras porque vendió la totalidad de su mercancía; sin embargo, tal argumento fue rebatido por la administración aduanera, quien demostró que la empresa importadora se quedó con un saldo de dicha mercancía, equivalente a 10,237 metros cuadrados. Ello, porque la suma de las cantidades consignadas en las Facturas de números 001-17031, 001-17 032, 001-017069, 001-17070 y 001-17072 difieren del equivalente total de las mercancías amparadas en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2009-10- 244170 y Nº 118-2009-10-244562. Por otro lado, respecto a las normas utilizadas para la emisión de los informes de la Aduanas, se precisa que la Norma AATCC 20-2007 mantiene su vigencia; por tanto, la aplicación de dicha norma y del Método de la Lámina Metálica para Secciones Transversales del libro, se encuentra arreglada a ley.g) Con relación al cómputo del plazo de prescripción de las Liquidaciones de Cobranza de números 000-2012-003640, 000- 2012-003645 y 000-2012-003647, se advierte que se produjeron causales de interrupción, conforme a los artículos 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por i) la Notificación Nº 44-2011-SUNAT/3B1200, ii) la interposición del recurso de reclamación (treinta de marzo de dos mil doce) y la resolución de este (doce de diciembre de dos mil doce), iii) la interposición del recurso de apelación (treinta y de enero de dos mil trece) y la resolución de este (veintiuno de mayo de dos mil dieciocho). De ahí que, considerando las fechas en que fueron numeradas las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10-244562, 118- 2011-10-001681, y la suspensión del plazo prescriptorio por las interrupciones mencionadas, se concluye que no se configuró la prescripción.h) Por último, la segunda pretensión principal de plena jurisdicción es una repetición dela primera pretensión —que deviene infundada—, por lo que, corresponde desestimarla. Asimismo, la pretensión subordinada a las principales (disminución de la multa), no tiene asidero, en tanto, se ha determinado que la empresa importadora realizó una clasificación incorrecta y que, objetivamente, existían tributos diferenciales dejados de pagar; por ende, fue debidamente sancionada.e.2.5. Sentencia de segunda instanciaAnte la apelación interpuesta por la empresa demandante All in World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la acotada sentencia (fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos setenta y tres del EJE), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Los principales argumentos que sustentaron su decisión son los siguientes:a) La empresa demandante únicamente ofreció la ficha técnica emitida por la empresa Gauzhou Batsman Chemical Industry Co. Ltd; sin embargo, en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2009-10- 244170 figura como proveedora la empresa East Grace Corporation, es decir, una empresa distinta. Además, considerando que las Resoluciones de Intendencia de Nº 0003A000/2005-001732, Nº 0003A000/2009-000001 y Nº 0003A000/2009-000508, examinan productos con medidas distintas a las de los productos que son materia de análisis, se determina que la documentación en la cual se sustentó la clasificación arancelaria de la mercancía sub litis no fue la pertinente, lo cual demuestra que tanto la empresa importadora como su agente de aduanas no han cumplido con su deber de diligencia. De otro lado, la falta de intencionalidad de consignar los derechos ad valorem y la falta de obtención de algún provecho económico, no constituyen eximentes y/o atenuantes de responsabilidad alguna porque en materia aduanera prima la responsabilidad objetiva de acuerdo al artículo 189 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.b) Los Informes de números 017-2014-SUNAT/4B4000, 128-2014- SUNAT/5B1000 y 068-2014-SUNAT/5B1000, citados por la demandante, en los que se exime de sanción al despachador de aduanas, no son aplicables al caso porque versan sobre hechos distintos. Además, en el Informe Nº 068-2014-SUNAT/5B1000 se analiza la procedencia de la aplicación de la sanción de multa establecida en el numeral 9 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; en el Informe Nº 017-2014-SUNAT/4B4000, se analiza la aplicación de la sanción multa por comisión de la infracción prevista en el numeral 10 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; y el Informe Nº 128-2014-SUNAT/5B1000 no se ubica en la “Consulta de Informes de Aduanas” ni en la “Consulta de Informes de Tributario”.c) Mediante Notificación Nº 44-2011-SUNAT/3B1200, Aduanas le solicitó a la empresa demandante la remisión de una muestra de la mercancía importada de 60 centímetros como mínimo, así como que presente información como catálogos u otro documento técnico que permita verificar la composición, uso, presentación y fin de la mercancía. Ante lo cual, la empresa remitió la muestra de la mercancía de la serie 2 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2009-10-244170, que sirvió de sustento para que Aduanas emitiera sus Informes de números 585-2011-SUNAT-3D0500, 628-2011-SUNAT/3A1500 y 996-2012-SUNAT-3D0500. De ahí que no se vulneró el principio de procedimiento regular, porque no se trataba de un procedimiento de reconocimiento físico propiamente dicho. Por la misma razón, se desvirtúa que la presencia física del despachador aduanero sea obligatoria, además que la demandante se encontraba en la libertad de mandar el tamaño de muestra que considerara pertinente.d) Ahora bien, se alega la indefensión y vulneración del proceso porque supuestamente el Juez no se pronunció sobre el Informe Técnico Nº 1328-18-LABICER. Sin embargo, se debe considerar que este versa sobre un producto distinto al de la controversia y que dicho documento recién fue presentado en sede judicial.e) En la apelación se alegó la preferencia de una norma general sobre una norma específica, al utilizarse la Norma AATCC20-2007 (usada para la identificación de fibras textiles utilizadas comercialmente en los Estados Unidos). No obstante, el numeral 17 del acápite VI de las Normas Generales del Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03 (versión 3), establece que la literatura técnica de los productos debe expresarse en denominaciones, normas y nomenclaturas, como: Arancel: secciones X, XI, XIV y XV; Mercancía: maderas, papeles, cartones, materiales textiles, metales preciosos, metales comunes; Normas: ISO, ASTM, NTP, u otra admitida internacionalmente. Por tanto, se desestima que al utilizarse la norma admitida internacionalmente AATCC20-2007 se hayapreferido una norma general sobre una especial.f) Las mercancías examinadas que dieron lugar a las Resoluciones de Intendencia Nº 0003A000/2005-001732, Nº 0003A000/2009- 000001 y Nº 0003A0000/2009-000508, contienen una anchura aparente mayor a 5 mm y se encuentran dentro de la excepción prevista en la nota Legal 1 (literal g) de la sección XI: materias textiles y sus manufacturas (capítulos 50 a 63) del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF. Sin embargo, en los tres Informes de la SUNAT se indicó que la mercancía importada no debe ser clasificada en dicha excepción, sino que le correspondía la clasificación arancelaria 57.03.30.00.00. De ahí que no existían dos interpretaciones contradictorias sobre la clasificación arancelaria de la mercancía sub litis ni había un primer criterio de clasificación arancelaria establecido con anterioridad a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2009-10-244170, 118-2009-10-244562 y 118-2011- 10- 001681.g) Por último, sobre la falta de valoración del Informe Técnico Nº 1218-11-LAB.12 de la Universidad Nacional de Ingeniería (de parte) por el Juzgado, se debe considerar que el Tribunal Fiscal sí se pronunció sobre este porque en la reclamación la empresa se reservó su derecho probatorio en virtud del artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. No obstante, el contenido del referido informe no refutó lo expresado en los informes de la SUNAT.e.3. Causales del recurso de casaciónMediante auto calificatorio del cuatro de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y uno del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por las causales que se detallan a continuación:a) Inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, del artículo 62 de la Constitución Política del Perú y del numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.b) Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.c) Interpretación errónea de la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061-2010/SUNAT/A – Procedimiento INTA PE 00.03 .e.4. Delimitación de la materia controvertidaPor lo expuesto, es materia de grado analizar la fundabilidad del recurso de casación presentado por la empresa demandante All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, respecto de las infracciones normativas declaradas procedentes mediante auto calificatorio Nº 34302-2019 Lima, del cuatro de mayo de dos mil veintidós. Para ello, se tendrá en cuenta que la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito se centró en determinar si la clasificación arancelaria de la mercancía “grass artificial modelo BTF-DN-60D” es la subpartida nacional 3918.90.10.00 o la subpartida nacional 5703.30.00.00.En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que, al analizarse las causales denunciadas por la empresa recurrente, corresponde absolverlas sobre la base de la cuestión controvertida referida y sin realizar labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos acontecidos.III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMAPrimero: Objeto del recurso de casaciónSegún lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/ Arequipa3. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa contra una norma de carácter procesal (error in procedendo) y dos infracciones normativas contra normas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal. Solo en caso se desestime esta, se analizarán las infracciones normativas dirigidas a cuestionar normas de carácter material.Segundo: Análisis del casoDe lo actuado en vía administrativa se tiene que la empresa ahora recurrente, representada por su agencia de aduanas, importó la mercancía denominada comercialmente “grass artificial modelo BTF-DN-60D”, que fue clasificada en la subpartida nacional 3918.90.10.00. Sin embargo, producto de una investigación fiscal, se realizó una lista con todas las empresas que importaron la referida mercancía (o producto) con tal clasificación que adjudica un cero por ciento (0%) de derechos ad valorem. Por esa razón, la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización definitivo, en el cual —luegoevaluación de la muestra solicitada y otorgada por la empresa— concluyó que el producto importado debía clasificarse en la subpartida nacional 5703.30.00.00, que adjudica un nueve por ciento (9%) de derechos ad valorem (vigente desde el catorce de octubre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diez) y seis por ciento (6%) de derechos ad valorem (vigente desde el uno de enero de dos mil once); por ende, determinó la existencia de tributos dejados de pagar, emitió diversas liquidaciones de cobranza y sancionó a la agencia de aduanas con multa. La decisión de la SUNAT fue apelada ante el Tribunal Fiscal, que la confirmó parcialmente, argumentando respecto a la procedencia de la determinación de tributos, principalmente que:[…] el producto […] es un revestimiento para el suelo de mechones insertados de materia plástica de polietileno, monofilamentos y tejidos de polipropileno teniendo como mayor dimensión los monofilamentos sintéticos de color verde de sección transversal de 0.9 mm y monofilamentos sintéticos de color verde de sección transversal rectangular cuya mayor dimensión es 0.6 mm; por lo que en aplicación a la Nota Legal g) de la Sección XI no se encuentran comprendidos en la exclusión, pues los monofilamentos tienen una anchura inferior a 1 mm, por lo que tiene la connotación de materia textil y corresponde clasificarse en la Sección XI.[…] tomando en cuenta la partida 57.03, el producto denominado comercialmente “GRASS ARTIFICAL, modelo BTF-DN-60D”, corresponde ser clasificado en la Subpartida nacional 5703.30.00.00, en aplicación de la Primera y Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF.[…] es claro que en las declaraciones aduaneras materia de controversia (numeradas durante los años 2009 y 2011) se dejaron de pagar tributos aduaneros, conforme a lo señalado por la Administración, razón por la cual corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.[…]. [Énfasis nuestro] Por otro lado, respecto a la procedencia de la multa impuesta a la agencia de aduanas, mencionó sustancialmente que:[…] la agencia de aduana recurrente al asignar la Subpartida Nacional 3918.90.10.00 a las mercancías declaradas en las referidas Declaraciones Aduaneras de Mercancías cometió la infracción establecida en el numeral 5 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 […]. [Énfasis nuestro].Sin embargo, se precisa que este argumento se cita a modo ilustrativo, en tanto, dicho extremo no ha sido cuestionado en vía administrativa ni judicial por la empresa demandante.En suma, el colegiado administrativo advirtió que la mercancía sub litis numerada en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2011-10-014340 se declaró en la subpartida nacional 3918.90.10.00, porque se siguió el criterio de clasificación arancelaria establecido por la SUNAT en la diligencia de reconocimiento físico de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2011-10-001681, la misma que al ser sometida a reconocimiento físico y declararse en la mencionada subpartida nacional no fue observada por el especialista de aduana encargado; por tanto, concluyó que la administración aduanera indujo a error a la agencia de aduanas y, por ende, no corresponde la cobranza de intereses por los tributos dejados de pagar ni la sanción de multa e intereses relacionados con la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2011-10-014340. Mientras que, respecto a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10- 244562 y 118-2011-10-001681, el Tribunal Fiscal advirtió que no se configuró la duplicidad de criterio y, por ende, correspondía confirmar la decisión de la SUNAT en dichos extremos: i) cobro por sanción de multa e intereses dirigido a la agencia de aduanas, y ii) cobro de tributos dejados de pagar por las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2009-10-244170, 118-2009-10-244562, 118-2011-10-001681, 118-2011-10-014340, dirigido a la empresa demandante, porque: “En cuanto a la aplicación del supuesto de duplicidad de criterio, se debe precisar que éste sólo aplica para el caso de los intereses y sanciones de multa, no resultando aplicable para el cobro de tributos dejados de pagar […]”.En vía judicial, se argumenta básicamente que la mercancía importada, según sus especificaciones técnicas, tenía un ancho del monofilamento de poliuretano de 1.03, es decir, superior (o mayor) a 1 mm y, por ende, fue correcto que la agencia de aduanas la clasifique en la subpartida nacional 3918.90.10.00, ya que, incluso, dicha clasificación fue así determinada en las Resoluciones de Intendencia de números 0003A000/2005-001732, 0003A000/2009-000001 y 0003A000/2009-000508 (criterios vinculantes a nivel nacional). Aunado a ello, la empresa demandante cuestiona el valor probatorio de los diversos informes emitidos por la SUNAT —en los que se evaluó el producto importado y se determinó que este debía clasificarse en la subpartida nacional 5703.30.00.00—, oponiendo su Informe Técnico Nº 1218-11-LAB.12 de la Universidad Nacionalde Ingeniería, y la prescripción de la acción para la aplicación y el cobro de las deudas contenidas en las liquidaciones de cobranza emitidas.Ambas entidades administrativas, al contestar la demanda, refieren que la mercancía sub litis tiene mechones de monofilamento de material plástico de polietileno y polipropileno, y además tiene como mayor dimensión los monofilamentos sintéticos de color verde de sección transversal de 0.9 mm y como mayor dimensión los monofilamentos sintéticos de color verde de sección transversal rectangular de 0.6 mm, por lo que, en aplicación de la primera y sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas por Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF, corresponde que se clasifique en la subpartida nacional 5703.30.00.00. Añaden que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de números 0003A0000/2005- 001732, 0003A0000/2009-000001 y 0003A0000/2009-000508, contienen una clasificación arancelaria no aplicable al presente caso porque las mercancías analizadas en ellas tienen características merceológicas distintas a la mercancía que es materia de fiscalización. Respecto al Informe Técnico Nº 1218- 11-LAB.12 de la Universidad Nacional de Ingeniería, presentado por la empresa en instancia administrativa, el Tribunal Fiscal ha alegado que, si bien fue presentando en la ampliación de la reclamación, no puede admitirse su contenido porque no se menciona el modelo del producto; por su parte, la SUNAT ha argumentado que dicha prueba fue presentada de forma extemporánea y, al no consignar el modelo de la mercancía analizada, no se puede determinar fehacientemente que se trata de la misma mercancía importada por la demandante. Por último, sobre el argumento de la prescripción de la administración tributaria para el cobro de la deuda tributaria, se alega que existieron interrupciones: con la Notificación Nº 44-2011-SUNAT/3B1200 y la Notificación del Requerimiento Nº 1197-2011-SUNAT-3B220.El Juzgado compartió la postura de las entidades codemandadas, ahondando en la obtención de la muestra de la mercancía que fue analizada para determinar sus características merceológicas, puesto que la demandante alegaba que no pudo remitir la totalidad de la muestra solicitada por la SUNAT (en la fiscalización) porque vendió la totalidad del producto; sin embargo, ello fue rebatido por la administración porque demostró que la empresa quedó con un saldo equivalente a 10,237 metros cuadrados. Además, según el Juez las normas que sustentaron los informes de la SUNAT mantienen su vigencia y, en cualquier caso, estos no fueron rebatidos por el Informe de parte (presentado por la empresa). Por último, respecto a la prescripción de la administración tributaria para el cobro de la deuda tributaria, concluyó que existieron interrupciones que la suspendieron y, por ende, dicha prescripción no se configuró.La Sala Superior siguió el mismo razonamiento del Juzgado; empero, respecto al agravio formulado en la apelación de sentencia referido a la vulneración de los principios de causalidad, culpabilidad y razonabilidad, indicó que tanto la empresa como la agencia de aduanas no fueron diligentes al sustentar documentalmente la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2009-10-244170, porque se adjuntó una ficha técnica emitida por la empresa Gauzhou Batsman Chemical Industry, Ltda., pero en la declaración se consignó como proveedor a la empresa East Grace Corporation. Además, enfatizó que en materia aduanera prima la responsabilidad objetiva y, por ende, en este caso no existen eximentes y/o atenuantes de responsabilidad. Asimismo, sobre el agravio referido a la vulneración del procedimiento regular, argumentó que la presencia del despachador no era necesaria en el muestreo, puesto que no se realizó un procedimiento de reconocimiento físico propiamente dicho. Por último, se hace la salvedad de que en segunda instancia ya no se discutió el extremo de la prescripción de la acción de la SUNAT para el cobro de la deuda tributaria.Bajo el contexto narrado, se analizarán las causales casatorias declaradas procedentes, sobre la base de los argumentos que las sustentan y de acuerdo con la tipología de la infracción normativa, conforme a los alcances del Código Procesal Civil.Tercero: Análisis de la infracción normativa de carácter procesala.1. Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativoa.1.1. Para sustentar esta causal, la empresa recurrente señala los siguientes argumentos:a) La Sala Superior ha desestimado informes emitidos por la SUNAT, adjuntados en el recurso de apelación, en los cuales consta que la sanción se desestima cuando se produce a raíz de información proporcionada por el proveedor. Por tanto, ha actuado de forma parcializada, porque para desestimar tales informes solo se centró en los aspectos de forma de dichos documentos (hechos distintos, infracción distinta), omitiendo pronunciarse sobre los hechos de fondo, máxime si dichos informes se basan en la imposibilidad de la empresa de conocer más allá de la información proporcionada por el proveedor.b) En la sentencia de vista se interpretó de forma errónea el principio de igualdad procesal regulado en elnumeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 27584.a.1.2. Se precisa que la causal casatoria mencionada se declaró procedente por la tipología de “inaplicación normativa”; sin embargo, conforme al detalle que precede, se tiene que la recurrente en realidad cuestiona la “interpretación errónea” del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 27584, que regula el principio de igualdad procesal. Por tal motivo, dicha infracción normativa se analizará en tal contexto.a.1.3. En primer término, se cita la norma denunciada:Artículo 2.- PrincipiosEl proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:[…]2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.[…]Al respecto, es pertinente anotar que la infracción normativa por interpretación errónea de la norma procede cuando el órgano jurisdiccional da a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu; esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. Es decir, es requisito de esta casual que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la resolución recurrida. Asimismo, resulta necesario que la parte denunciante describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea y, además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma a ser validada o rechazada por este Supremo Tribunal.En primer término, se precisa que la sentencia de vista no contiene pronunciamiento ni análisis respecto del principio de igualdad procesal, regulado en la Ley Nº 27584. Es por ello que la empresa recurrente no ha explicado la interpretación errónea en la que habría incurrido la Sala Superior, simplemente se ha limitado a sostener tal premisa sin sustento alguno.Aunado a ello, la casacionista tampoco ha propuesto una forma válida de interpretación del principio de igualdad procesal antes aludido, con relación al caso sub litis. Por tal motivo, no se puede configurar la infracción normativa denunciada.a.1.4. Ahora bien, en el caso de que la empresa considere que efectivamente formuló causal casatoria por inaplicación normativa, pese a la incongruencia de sus argumentos con la formulación de la tipología de esta, debe considerarse que:[…]La inaplicación de una norma jurídica supone constatar que el hecho probado se subsume en una norma que lo regula; el soslayar tal constatación constituye un supuesto de inaplicación de esta, de modo que para fundar esta causal la argumentación del recurso debe estar orientada a destacar la desidia, desconocimiento o dolo del juzgador respecto a la aplicación de la norma invocada y que, a juicio de la impugnante de un caso concreto analizado, debió ser aplicada; exigiéndose, además, a la recurrente que demuestre que el supuesto hipotético de la citada norma es aplicable a una cuestión fáctica establecido en autos y cómo su aplicación modificatoria el resultado del juzgamiento.4 [Énfasis nuestro]El análisis de esta infracción normativa, considerándola como una de “inaplicación normativa”, implica que la recurrente haya invocado el principio de igualdad procesal, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 27584, como parte de la argumentación de sus agravios en su recurso de apelación. Empero, esto no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que, considerando que: “[…] las cuestiones no apeladas no pueden ser materia de casación; es decir, no se puede plantear como agravio (en casación) aquello que no se reclamó en apelación […]”5, se colige que este extremo no tiene asidero alguno.A ello se añade que la tesis de defensa expuesta por la casacionista no desarrolla la pertinencia de la aplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 27584 al caso concreto y la incidencia que tendría en la decisión judicial cuestionada; tampoco se ha demostrado la intención del colegiado superior para desconocer la aplicación del acotado principio. Sin embargo, ello se explica por la omisión por parte de dicha parte procesal, de incluir el cuestionamiento al principio de igualdad procesal en su recurso de apelación.a.1.5. Por su parte, no escapa del análisis de este Supremo Tribunal que la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala Superior respecto a los distintos informes emitidos por la SUNAT, que citó en su recurso de apelación de sentencia. Esto es, indirectamente pretende la revaloración probatoria que ya ha sido objeto de pronunciamiento por las instancias de mérito, pero ello se contrapone a la naturaleza y fines del recurso de casación.Sin perjuicio de ello, se precisa que la Corte Suprema no hace labor probatoria y en reiterada jurisprudencia ha establecido que no compete a los tribunales de casación efectuar valoración de hechos o medios probatorios:Casación Nº 137-2000 Lima, publicada en el diario El Peruano el veintitrés de marzo del año dos milAtribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusiónfáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación.Casación Nº 2059-2012 La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil treceEste Supremo tribunal no está facultado a debatir aspecto de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 1892-077 Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil ocho[…] resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación cuestionar los hechos que fueron establecidos en las instancias de mérito, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se deba efectuar una nueva revisión de lo establecido en las instancias de origen […].a.1.6. De otro lado, si la empresa recurrente consideraba que la sentencia de vista contenía una inadecuada valoración probatoria, tenía la posibilidad de formular otro tipo de causal casatoria —relacionada a posible vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso—, de acuerdo a los alcances del Código Procesal Civil; empero, esta Sala Suprema no puede suplir la deficiencia argumentativa del recurso de casación, puesto que:El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables —recurrentes— saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.6 [Énfasis nuestro] a.1.7. En consecuencia, a tenor de las consideraciones esbozadas, corresponde desestimar la infracción normativa de carácter procesal, por lo que se pasará a analizar las infracciones de carácter material.Cuarto: Análisis de las infracciones normativas de carácter materialc.1.Inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, del artículo 62 de la Constitución Política del Perú y del numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Generalc.1.1. Para sustentar esta causal, la empresa recurrente señala los siguientes argumentos:d) La Sala Superior desconoce la información brindada por la empresa (especificación técnica respecto al ancho del filamento del grass), en tanto considera que la ficha técnica pertenece a la empresa Gauzzhou, que es distinta a la empresa proveedora East Grace. Sin embargo, ha ignorado el contrato celebrado entre ambas empresas para la transacción del grass sintético: Gauzzhou como fabricante y East Grace como comercializador. Por tanto, no se ha considerado que la empresa fabricante fue quien emitió la especificación técnica, en donde se señala que el filamento es de 1.03 mm.e) En la sentencia de vista se señaló de forma arbitraria que la especificación técnica no tendría vinculación con la mercancía porque fue emitida por otra empresa, lo cual es falso, tanto más si con el referido contrato se acredita claramente la vinculación entre ambas empresas. Por ello, la Sala Superior inaplicó las normas denunciadas, vinculadas con la libertad contractual y el principio de verdad material.c.1.2. Si bien la formulación de esta infracción normativa contiene tres normas distintas, su análisis se realizará a partir de los alcances antes mencionados sobre la tipología de “inaplicación normativa”. En primer término, es pertinente citar las normas denunciadas a fin de determinar el común denominador de estas:Código CivilArtículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Constitución Política del PerúArtículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.Ley Nº 27444Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otrosprincipios generales del Derecho Administrativo:[…]1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. […].De la cita textual que precede, se desprende que la norma constitucional se relaciona con la norma regulada en el Código Civil, puesto que ambas regulan los efectos jurídicos de los contratos. Sin embargo, la relación existente en estas normas con aquella prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 no es clara, en tanto esta última regula uno de los principios que dirige la actuación de toda autoridad administrativa en un procedimiento.c.1.3. Según el sustento de la recurrente, la Sala Superior no habría considerado el contrato celebrado entre la empresa Gauzzhou (como fabricante) y la empresa East Grace (como comercializador), porque ello la llevó a concluir que una de las cuatro declaraciones aduaneras no tendría un adecuado sustento técnico. Sin embargo, no desarrolla de forma clara y explícita argumentos que sustenten de forma individualizada la infracción por inaplicación de cada norma denunciada. Esto es, la casacionista omite fundamentar por qué razones se debía aplicar el artículo 1361 del Código Civil, el artículo 62 de la Constitución Política del Perú y el principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; así como la pertinencia de estas normas respecto a la resolución de la materia controvertida, que no se circunscribe a dilucidar la existencia y alcances (o efectos jurídicos) del contrato presuntamente celebrado entre las empresas East Grace y Gauzzhou.c.1.4. En el presente caso, la aplicación del artículo 1361 del Código Civil no habría generado efectos jurídicos distintos. Cabe precisar que dicha norma regula la obligatoriedad de los contratos y la presunción de que su contenido responde a la voluntad de las partes, pero en el caso concreto no se ha vulnerado tal derecho ni se ha discutido como parte de la cuestión litigiosa que se configuró en la instancia administrativa —referida a la clasificación arancelaria de la mercancía denominada “grass artificial modelo BTF-DN-60D” y el muestreo para su estudio merceológico—. Lo mismo sucede con la alegada aplicación del artículo 62 de la Constitución Política del Perú exigida por la recurrente —norma que regula el derecho a la libertad contractual—, en tanto para la resolución del presente caso no se ha limitado el ejercicio de tal derecho. Por el contrario, los efectos jurídicos de la sentencia de vista corresponden a la incorrecta clasificación arancelaria del producto importado que, conforme a las pruebas valoradas, generó la omisión de pago de tributos aduaneros —que precisamente motivó la emisión de las Liquidaciones de Cobranza de números 2012-003635, 2012-003637, 2012- 003638 y 2012-003639—.c.1.5. Por su parte, la aplicación del principio de verdad material es un cuestionamiento dirigido a las actuaciones acontecidas en sede administrativa, por lo que, invocarlo no es pertinente en esta instancia; máxime si, con la argumentación imprecisa que sustenta dicho extremo, la empresa recurrente pretende indirectamente que este Supremo Tribunal realice un análisis de los aspectos fácticos que ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes para tal fin. Así las cosas, debe recalcarse que ello no se condice con la naturaleza del recurso de casación, puesto que su revisión no significa acceder a una tercera instancia judicial, conforme se establece en la jurisprudencia:Este Supremo Tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.7c.1.6. Además, cuando menciona que, según la “especificación técnica” contenida en el aludido informe técnico, el filamento de la mercancía importada sería de 1.03 mm, se advierte que indirectamente pretende la emisión de un juicio de valor respecto a dicho informe, pese a que ello está proscrito en instancia de casación y que la Sala Superior ya se pronunció al respecto en el considerando octavo de su decisión:OCTAVO: En relación a los agravios contenidos en los literales a) al c) del tercer considerando, donde se señala en resumen que se hanvulnerado los principios de causalidad, culpabilidad y razonabilidad, debido a que tanto la empresa demandante como su agente de aduanas no tenían la intención de incurrir en ninguna infracción siendo que han cumplido con sus obligaciones, pues han seguido los pasos para la clasificación arancelaria del grass sintético, esto es, utilizar la especificación técnica de la mercancía BTD-DN-60D y las Resoluciones de Intendencia que establecían criterios al respecto, siendo que no tenían forma de cuestionar y/o comprobar la especificación técnica enviada por la proveedora que señalaba que la medida del ancho del filamento era de 1.03 mm por lo que lo clasificaron en el capítulo 39 […]Al respecto, […] es menester precisar que la única ficha técnica ofrecida por la acota que obra en los actuados administrativos es la emitida por la empresa Gauzhou Batsman Chemical Industry Co. Ltd (fojas 16 a 17 EA-T1), sin embargo, de la DAM Nº 118-2009-10-244170 (B) de fecha catorce de octubre de dos mil nueve (fojas 309 a 310 EA-T2), se advierte que el proveedor de la empresa demandante fue East Grace Corporation, esto es, una empresa distinta […] por esa razón, se determina que la documentación en la cual se sustentó la clasificación arancelaria […] no fue la pertinente, lo cual demuestra que tanto la empresa importadora como su agente de aduanas no han cumplido con su deber de diligencia. […] [Énfasis nuestro]Por tanto, independientemente de que la parte recurrente esté de acuerdo o no con la valoración probatoria que el colegiado superior otorgó a la referida ficha técnica, lo cierto es que formó parte de su razonamiento jurídico. Además, la referencia en la sentencia recurrida a la ficha técnica emitida por la empresa Gauzhou Batsman Chemical Industry Co. Ltd. tuvo como fin desarrollar la absolución del agravio de la demandante dirigido a cuestionar la vulneración del principio de culpabilidad8 —con el cual pretendía sustentar la responsabilidad administrativa subjetiva de su accionar—, pues precisamente con base en tal ficha técnica concluyó el colegiado superior que la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2009-10-244170 no estuvo sustentada con documentación pertinente y que, por ello, la empresa demandante y su agencia de aduanas no fueron diligentes.Independientemente que la ficha técnica aludida haya sido emitida por la empresa Gauzhou Batsman Chemical Industry Co. Ltd (fabricante) y que la empresa proveedora de la demandante sea East Grace Corporation, lo cierto es que — según se ha indicado en la apelación de sentencia—, en dicho documento técnico se señalaba que la medida del ancho del filamento de la mercancía importada era de 1.03 mm, lo que conllevó que su clasificación se realice en el capítulo 39. Sin embargo, es pertinente mencionar que los actos administrativos impugnados en vía judicial, fueron emitidos por el cobro de tributos dejados de pagar —generados por la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía denominada grass sintético artificial (modelo BTF-DN-60D)—, lo cual no se sustentó en la pertinencia o no de la documentación adjuntada en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2009-10- 244170, sino en el análisis realizado a la muestra de la mercancía sub litis otorgada por la empresa demandante.Así las cosas, la especificación técnica en la cual se indicó que la medida del ancho del filamento de la mercancía importada era de 1.03 mm, no se contrapone a la conclusión a que arribó el órgano jurisdiccional luego de la valoración conjunta de los distintos informes elaborados por la SUNAT y del informe de parte presentado por la demandante, que se refieren específicamente a los resultados del análisis de laboratorio de la muestra de la mercancía. Sobre el particular, conviene citar el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista, que a la letra dice:DÉCIMO CUARTO:[…]En ese orden de ideas, cabe resaltar que la Administración Aduanera a través de la División de Laboratorio Central y la División de Gestión de Arancel Integrado emitió los Informes Nº 585-2011-SUNAT- 3D0500 de fecha dos de junio del dos mil once, Nº 628-2011-SUNAT/3A1500 de fecha once de julio del dos mil once y Nº 996-2012-SUNAT-3D0500 de fecha veintidós de agosto del dos mil doce, que analizaron la muestra de grass sintético del modelo BTF-DN-60D correspondiente a la serie 2 de la DUA Nº 118-2009-244170 de fecha catorce de octubre del dos mil nueve, proporcionada por la propia empresa demandante a través del escrito de fecha ocho de febrero del dos mil once, concluyendo que se trata de un revestimiento para pisos de mechones insertados de monofilamentos sintéticos de color verde con una medida de la mayor sección transversal ovalada igual a 0.9 mm y una medida de la mayor sección transversal rectangular igual 0.6 mm, es decir, inferior a 1 mm, siendo su composición química de polietileno 100% y polipropileno 100% y su uso de césped artificial, por lo que no se encontraría en la excepción prevista en la Nota Legal 1 literal g) de la Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63) del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF,correspondiéndole la clasificación arancelaria 5703.30.00.00, cuyo valor probatorio se presume por haber sido emitido por funcionarios especializados en la materia, más aún cuando la empresa demandante no ha probado lo contrario; […]. [Énfasis nuestro]En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala Superior respecto de la ficha técnica emitida por la empresa Gauzhou Batsman Chemical Industry Co. Ltd. no resulta transcendental en la resolución del caso concreto. Este aspecto no fue determinante en su decisión.c.1.7. De ahí que, tal como ha sido planteada la causal casatoria analizada, no se advierte que la inclusión del artículo 1361 del Código Civil, el artículo 62 de la Constitución Política del Perú y el principio de verdad material, regulado en la Ley Nº 27444, coadyuve a la resolución del caso concreto; por el contrario, desviaría la materia controvertida delimitada por las instancias de mérito. Esto se refuerza con el detalle expresado en el fundamento segundo de la presente Ejecutoria Suprema, respecto a los aspectos discutidos en instancia administrativa y judicial.Con base en lo expuesto, este Supremo Tribunal colige que la infracción normativa analizada no ha sido debidamente sustentada, al no explicarse los efectos que acarrearía su estimación. Por tanto, se ratifica que aquella no tiene asidero alguno, correspondiendo desestimar este extremo del recurso de casación.c.2. Interpretación errónea de la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061-2010/SUNAT/A - Procedimiento INTA PE 00.03.c.2.1. Para sustentar esta causal, la empresa recurrente señala los siguientes argumentos:a) Respecto a la vulneración del Procedimiento INTA-PE.00.03, por no notificar al despachador y no haberse solicitado una muestra de cuatro (4) metros en el procedimiento seguido ante la SUNAT, la Sala Superior señaló que la presencia del despachador no era obligatoria porque no se trataba de un procedimiento de reconocimiento físico propiamente dicho y que, por otro lado, la empresa demandante era libre de mandar el tamaño de muestra que considerase pertinente, pero no lo hizo, sino que se ciñó a lo solicitado por la SUNAT.b) También, señala que el colegiado superior actuó de forma parcializada justificando la actuación de la SUNAT y expresando una posición arbitraria en contra de la empresa, dado que aplicó indebidamente el Procedimiento INTA-PE.00.03: i) el numeral 4 del acápite VI, que establece que el reconocimiento físico de la mercancía es efectuado por el funcionario aduanero en presencia del despachador de aduana, del dueño o consignatario o su representante; y ii) el numeral 14 del literal e) del acápite VII, que regula los alcances respecto a las muestras a extraer.c) El Procedimiento INTA-PE.00.03, aprobado por la SUNAT, es de obligatorio cumplimiento; por tal motivo, el funcionario público debe adecuar el proceso y su conducta al procedimiento regular, máxime si no se informó que ese procedimiento es el que se aplica para la fiscalización.c.2.2. Para el análisis de esta infracción normativa, se considerarán los alcances vertidos sobre la tipología de “interpretación errónea”. Así, de la fundamentación expuesta por la recurrente, se advierte que no explica las razones por las cuales considera que la Sala Superior habría interpretado de forma errónea el Procedimiento INTA-PE.00.03, puesto que únicamente sustenta su alegación en la supuesta parcialidad y, por ende, arbitrariedad, del órgano jurisdiccional.De este modo, no solo se colige la expresión de una tesis argumentativa inconsistente, sino la inadecuada formulación de la causal casatoria, en tanto se denuncia la infracción de un dispositivo normativo completo (Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061- 2010/SUNAT/A – Procedimiento INTA PE 00.03.). Si bien, entre sus argumentos, la casacionista hace referencia al numeral 4 del acápite VI y el numeral 14 del literal e) del acápite VII del mencionado dispositivo, mas debe resaltarse que dicha alusión es meramente enunciativa, es decir, carente de argumentos claros, precisos y pertinentes —vale decir, expuestos de forma individualizada respecto a cada extremo—, de modo que se pueda comprender inequívocamente los motivos sustentatorios de la alegada interpretación errónea. Por tanto, la infracción normativa analizada no merece ser estimada.c.2.3. Sin perjuicio de ello, es pertinente referirnos al numeral 4 del acápite VI y el numeral 14 del literal e) del acápite VII de la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061-2010/SUNAT/A9, que aprueba el Procedimiento Específico de “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” INTA PE 00.03 (versión 3):Numeral 4 del acápite VIVI. NORMAS GENERALES[…]4. El reconocimiento físico es efectuado por el funcionario aduanero en presencia del despachador de aduana, del dueño, consignatario o su representante cuando corresponda y el reconocimiento físico de oficio, en presencia del representante del almacén aduanero.Numeral 14 del literal e) del acápite VIIVII. DESCRIPCIÓN[…]E. EXTRACCIÓN, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE MUESTRAS DE MERCANCÍAS[…] Cantidad de muestra a extraer[…]14. Las muestras de losproductos que a continuación se detallan deben extraerse en las siguientes cantidades: Capítulo 39 - Polímeros y resinas en formas primarias: 150 g - Láminas y bandas: superficie mínima de 20 x 20 cm - Cintas ad- hesivas De tamaño pequeño: 01 rollo. Los demás casos: mínimo 4 m, despreciándose los tres primeros metros. - Desperdicios: deben ser los representativos del total. […]c.2.4. A efectos de no redundar en el tema, nos remitimos al desarrollo del fundamento segundo de la presente ejecutoria suprema, en el cual perfectamente se puede comprender la cuestión litigiosa que se sigue desde instancia administrativa hasta el proceso judicial. Ello es importante, a fin de comprender la pertinencia de los dispositivos precitados.El numeral 4 del acápite VI de la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061-2010/SUNAT/A - Procedimiento INTA PE 00.03 regula la presencia del despachador de aduanas, dueño, consignatario o su representante, en el reconocimiento físico de la mercancía; sin embargo, conforme al numeral 1 del mencionado acápite, el referido reconocimiento físico es un procedimiento aplicable a los regímenes aduaneros que regulan el ingreso de mercancías al país y, en cuanto sea aplicable, a los regímenes que regulan la salida de las mercancías del país. En esa misma línea, en el numeral 3 del acápite VI del precitado dispositivo, refiriéndose al reconocimiento físico, se indica que:[…] es la operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida o clasificación arancelaria.Por tanto, de la interpretación conjunta de los acotados numerales 1 y 3, se tiene que el procedimiento de reconocimiento físico no es aplicado propiamente en un procedimiento de fiscalización; por el contrario, se aplica únicamente para los regímenes aduaneros de ingreso y salida de mercancías del país.Así las cosas, queda claro que la muestra solicitada por la administración aduanera en el procedimiento de fiscalización definitiva iniciado contra la empresa demandante se sustentó en el ejercicio de sus derechos y deberes, que emanan de su potestad fiscalizadora10; esto es, el muestreo no se realizó en el marco de un procedimiento especial de reconocimiento físico, como erróneamente considera la empresa recurrente. Ello se corrobora incluso con los argumentos de la demanda, en los que la empresa demandante admite que la agencia de aduanas realizó cuatro importaciones de grass artificial BTF-DN-60D, cancelando todos los tributos de importación (Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10- 244562, 118-2011-10-001681 y 118-2011-10-014340), y que dicha mercancía pasó por la revisión de su documentación sustentatoria y el correspondiente reconocimiento físico, para obtener su nacionalización, de modo que, después de transcurridos siete meses desde la última importación, la SUNAT realizó una auditoria e inició el procedimiento de fiscalización correspondiente. Es decir, la demandante — en su escrito postulatorio— reconoció que el procedimiento de reconocimiento físico se habría realizado antes del procedimiento de fiscalización iniciado por la administración aduanera y no después o durante este. Por tanto, se ratifica que los argumentos que sustentan esta causal no tienen asidero alguno.c.2.5. El extremo relacionado a la cantidad de la muestra a extraer, regulado en el numeral 14 del literal e) del acápite VII de la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061-2010/SUNAT/A – Procedimiento INTA PE 00.03, es un aspecto que ha merecido pronunciamiento por las instancias de mérito y que, además, de analizarse implicaría la revaloración de la base fáctica y la emisión de juicio valorativo sobre el acervo probatorio obrante en el expediente principal y administrativos; por lo que es pertinente recalcar que la Sala Suprema resuelve sin constituirse en tercera instancia y, por tal motivo, está proscrito el ejercicio de la labor valorativa.c.2.6. Debe quedar claro que es necesario que la infracción normativa por interpretación errónea se encuentre debidamente explicada y sustentada, para advertir la pertinencia que tendría en la resolución del caso; sin embargo, ello no ha sucedido con la casacionista.En consideración a los argumentos expuestos, se concluye que corresponde desestimar la infracción normativa denunciada por la empresa recurrente All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y, por ende, declarar infundado su recurso de casación. IV. DECISIÓNPor tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mediante escritodel veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos dieciocho del Expediente Judicial Electrónico – EJE). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos ochenta del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del trece de agosto de dos mil diecinueve (fojas trescientos uno a trescientos treinta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Anteriormente: All in World S.A.C. 2 Se precisa que las pretensiones postuladas en la demanda coinciden con las consignadas en las sentencias de primera y segunda instancia. 3 Ambas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de marzo de dos mil ocho. 4 Casación Nº 287-2003 Huánuco, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de diciembre de dos mil tres 5 Casación Nº 4994-2007 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de dos mil ocho 6 Casación Nº 3842-2014 Lima, publicada en El Peruano el uno de agosto de dos mil dieciséis. 7 Casación Nº 2059-2012 La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece 8 Véase la página 5 del recurso de apelación (foja trescientos cincuenta del EJE) 9 No se consideran las modificaciones posteriores por no ser pertinentes. 10 Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: […] [Énfasis nuestro] Incluye la modificación dispuesta por el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el cinco de febrero de dos mil cuatro. C-2136204-50