CASACIÓN Nº 34368-2022 LIMA Lima, nueve de noviembre de dos mil veintidós.- VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico (en adelante EJE) y el cuaderno de casación formando en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto virtualmente por la entidad demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, con fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas cuatro mil novecientos setenta y seis a cinco mil del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco del cinco de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas cuatro mil novecientos cincuenta a cuatro mil novecientos sesenta y cinco del EJE, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número veinte del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuatro mil ochocientos cuarenta a cuatro mil ochocientos cincuenta y tres del EJE, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de Resolución Administrativa y otro y, reformándola la declaró infundada en todos sus extremos; correspondiendo se proceda a verificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, en sus textos aplicables por razón de temporalidad.Sobre los requisitos de admisibilidadSEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órganode segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la sentencia impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) en lo que se refiere a la presentación de la tasa judicial por interposición del recurso, no le es exigible al organismo público especializado recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el inciso g del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; en ese contexto, y como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.Formalidad del Recurso de CasaciónTERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en su texto aplicable, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en su texto aplicable al caso, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.Sobre los requisitos de procedibilidadQUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable al caso, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.SEXTO.- En cuanto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que no es exigible a la entidad recurrente haber impugnado la sentencia de primera instancia, debido a que no fue adversa a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta por su parte; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la entidad pretensora, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat, se extrae el planteamiento de las siguientes causales:a) Infracción normativa por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; artículos VII del Título Preliminar y 50°, numeral 6, del Código Procesal Civil, y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; porque se incurre en motivación sustancialmente incongruente (incongruencia activa) y en motivación incongruente (incongruencia omisiva). Refiere que se incurre en incongruencia activa, además de precisar que la Sala ha desviado el debate procesal al resolver la controversia sobre un aspecto que no formó parte del debate, pues lo sustentado en la demanda consistió en la invocación del principio de actio nata, previsto en el artículo 1993° del Código Civil, y en la interpretación sistemática de los artículos 59°, 60°, 61°, 115°, 116° y 117° del Código Tributario, así como en diversas sentencias del Poder Judicial, para afirmar que el inicio de la prescripción de la acción para aplicar sanciones y la acción para exigir el pago de la obligación tributaria no es simultánea, sino que son sucesivas, dado que primero debe existir una determinación (aplicación) de la sanción, y ésta debe ser puesta en conocimiento del deudor, para que recién se inicie el cómputo de la prescripción de la acción de cobro, resaltando que ello era incluso así antes de la vigencia del DecretoLegislativo Nº 1113. Agrega que en esa línea de controversia el juzgado se pronunció, siendo que ni en la demanda ni en la sentencia de primera instancia se alegó que para resolver la controversia se debe aplicar el numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, introducido por el Decreto Legislativo Nº 1113, menos tener en cuenta el Decreto Legislativo Nº 1421, sino que surgió a raíz del recurso de apelación de la contribuyente. Indica también que conforme a lo descrito en el fundamento sexto la Sala cambia el sustento principal de la demanda sin analizarla, y concluye que ha operado la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las multas impuestas porque no resulta aplicable el numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, desviando así el debate e incurriendo en motivación sustancialmente incongruente (incongruencia activa). También señala que las Salas Superiores no solo deben resolver la controversia en función a los argumentos de la apelación, sino que está en la obligación de emitir su fallo en el marco del debate, considerando la demanda y la contestación de la demanda, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa del demandante, quien por haber ganado en primera instancia no interpuso recurso de apelación. Refiere también que la incongruencia omisiva se presenta al no existir pronunciamiento sobre el argumento principal de la demanda, ni tampoco analizó ni nombró las normas que fueron invocadas en ella, que eran indispensables para determinar la naturaleza de la prescripción y su regulación antes del Decreto Legislativo Nº 1113.b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil, Norma IX del Título Preliminar y artículos 59°, 60°, 61°, 115°, 116° y 117° del Código Tributario, así como de diversas sentencias que establecen que el cómputo de la prescripción de la acción para determinar y la acción para exigir el pago de la obligación tributaria son sucesivas, esto es, primero debe existir una deuda determinada para que pueda computarse la prescripción de la acción de cobro. Argumenta que de la invocación de las disposiciones citadas se informa la imposibilidad que el inicio de la prescripción de la acción para la aplicación de una sanción de multa se compute de forma conjunta o simultánea con la prescripción de la acción para exigir el pago de esa misma sanción, demostrando dichas disposiciones que la prescripción de ambas acciones son sucesivas, esto es, primero debe imponerse la sanción de multa para que recién se compute la prescripción de la acción para exigir su pago, como así se ha establecido en las casaciones que se citan, en las que se clarifica que existen dos momentos diferentes que implica la etapa de fiscalización y la culminación de la labor de fiscalización, la cual se da a través de la emisión de valores tributarios que deben ser cancelados, por lo que la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria para exigir el cobro de los tributos, recién puede ser ejercida desde la notificación de la obligación tributaria, la misma que ha sido determinada mediante la fiscalización tributaria. Agrega que desde antes del Decreto Legislativo N° 1113, ya existía norma que permitía hacer la distinción entre el plazo de prescripción para aplicar sanciones y la prescripción de la acción para exigir su pago.Análisis de las causales casatorias propuestasOCTAVO.- En lo concerniente a la infracción normativa descrita en el acápite a) del considerando inmediato anterior, referida a la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; artículos VII del Título Preliminar y numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil; y, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aprecia que alude a la infracción coetánea de cinco disposiciones, dos de carácter constitucional y tres de índole legal, sin que se describa de manera clara, precisa e individualizada cómo se materializa la vulneración de los textos normativos constitucionales y legales invocados, por lo que en ese escenario se incumple objetivamente con la claridad y precisión que como requisito formal del recurso de casación aparece recogido en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable al caso, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso bajo calificación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional cuando indica que: “[…] la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque […] en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1.8.1. Por ello y bajo la presentación textual que revela el recurso, no se procura la viabilidad de la labor casatoria de calificación de esta Sala Suprema, por estricta responsabilidad de la entidad casante, no obstante lo cual, al amparo de los derechos al debidoproceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, esta Sala de Casación examinará para fines de la calificación que corresponde, y a pesar de la insuficiencia anotada, lo alegado en el Recurso de Casación.8.2. En primer término, cabe señalar que las disposiciones constitucionales y legales cuyas infracciones se denuncian, se encuentran en común referidas a una de las garantías de la función jurisdiccional, como lo es la motivación de las resoluciones judiciales, que se constituye en uno de los principales componentes del derecho al debido proceso, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia judicial el acceder a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso.8.3. En ese panorama, de la lectura analítica de la sentencia de vista recurrida en casación, se desprende que se explican y justifican las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, las mismas que le han servido para revocar el fallo apelado y desestimar la pretensión del petitorio2 de la demanda de autos, expresando los fundamentos por los cuales consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11694-3-2019 del trece de diciembre de dos mil diecinueve, que declara fundada la apelación respecto del extremo referido a la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Multas Nº 012-002- 0018080 y Nº 012-002-0018081, vinculadas con el impuesto general a las ventas de noviembre de dos mil seis, no adolecía de nulidad.8.4. En efecto, en torno a lo que ha sido objeto de debate y dilucidación en sede de instancia, la Sala Superior de origen no solo ha delimitado lo que es materia de su revisión, acorde con lo previsto por el artículo 370° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señalando en el tercer considerando que la controversia a resolverse en instancia superior supone verificar si operó la prescripción de la acción de la administración para exigir el cobro de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multas Nº 012-002-0018080 y Nº 012-002-0018081 y, en virtud de ello, determinar si la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 11694-3-2019, en el extremo impugnado, incurre en nulidad parcial, y si procede ordenar que se emita nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 015015001635/SUNAT, sino que también ha glosado las razones por las que revocó la sentencia apelada, argumentado sobre esto último que:DÉCIMO TERCERO: […] la recurrente en la etapa de apelación del procedimiento contencioso tributario, invocó la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de multas correspondientes a los periodos de octubre y noviembre de 2006 y dado que la normativa vigente era la dispuesta a tal fecha, eran los artículos 43º y numeral 4 del artículo 44º del Código Tributario, el inicio y cómputo de la prescripción era la siguiente: […] Por tanto, de acuerdo, al detalle del cuadro y los artículos 43º y 44º mencionados, el 1 día hábil de 2011 había prescrito la acción de la Administración de exigir el cobro de las multas, toda vez que la normatividad vigente al momento de inicio del cómputo de la prescripción estaba configurada de ese modo, es decir, no existía, a esa fecha, la posibilidad de añadir otro tipo de prescripción al no estar regulado. Sin embargo; antes de que se cumpliera el plazo de 4 años para que se agoten las acciones de la Administración para determinar, sancionar y exigir el pago (contexto normativo vigente a esa fecha), la empresa codemandada, efectuó el 19 de enero de 2007, el pago parcial de las multas mediante Boletas de Pago Nº 1662, dicho plazo se interrumpió. En tal sentido, se reinició uno nuevo plazo el 20 de enero de 2007 y finalizó el 20 de enero de 2011, ya que no ocurrieron otros actos interruptorios y/o causales de suspensión, de acuerdo con el artículo 45º de dicho código. Posteriormente, se notificaron las citadas resoluciones de multas; no obstante, ya había operado la aludida prescripción (20 de enero de 2011) y a su vez no se encontraba vigente el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, de acuerdo al siguiente detalle: […]. De acuerdo al cuadro detallado, se aprecia que la vigencia del referido numeral 7 del artículo 44º dentro de los periodos de octubre y noviembre de 2007, no resultaba aplicable, pues a su vigencia, ya había prescrito la acción de cobro de la Administración tributaria.8.5. Así las cosas, tenemos que con revisión de lo actuado en el proceso, lo expuesto por la entidad recurrente/demandante en el recurso extraordinario de su propósito (en síntesis denuncia que se habría incurrido en vicio de motivación en su expresión de incongruencia procesal, al considerar que la Sala Superior se apartó de lo que ha sido objeto de debate referido a la aplicación del principio que subyace del artículo 1993° del Código Civil y la interpretación sistemática de los artículos 50°, 60°, 61°, 115°, 116° y 117° del Código Tributario, que determinarían que elplazo prescriptorio debió realizarse conforme al numeral 4 del artículo 44° del Código Tributario, esto es, a partir del día siguiente de la notificación de las Resoluciones de Multas, que ocurrió el dos de febrero de dos mil once), trasluce una disconformidad con el criterio asumido por el órgano judicial revisor en relación a los hechos involucrados en la causa, que han determinado la infundabilidad de la demanda, y para cuyo efecto, como se ha precisado, la Sala de Apelación ha glosado en la sentencia de vista las razones fácticas y jurídicas que la han convencido para adoptar el sentido de su decisión, sin desviarse, insistimos, de lo que fue materia de debate.8.6. Ahora bien, es preciso anotar que si bien la Sala Superior al efectuar su desarrollo argumentativo ha analizado lo concerniente a la aplicación o no del numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, introducido por el Decreto Legislativo Nº 1113, y además ha comprendido el Decreto Legislativo Nº 1421, ello se justifica en el hecho que formaron parte de los agravios de los recursos verticales interpuestos por la parte demandada, que debían ser absueltos en aplicación de la competencia funcional que subyace en el artículo 370° del Código Procesal Civil, por lo que en ese contexto lo que se denuncia como infracción a las normas que regulan la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal, en puridad, implica la pretensión de la entidad recurrente para que no se evalúen en vía recursiva las argumentaciones que se plantearon como agravios por la parte vencida en primera instancia, lo que es técnicamente insostenible, en interpretación sistemática de los artículos 366° y 370° (ya mencionado) del acotado Código.8.7. Además, la lectura de la demanda de autos pone de manifiesto que el desarrollo que ésta contiene también comprendió la cita del Decreto Legislativo Nº 1113, para los efectos de sustentar la tesis de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que postula una interpretación particular del numeral 4 del artículo 44° del Código Tributario, conforme se desprende del fundamento 7.16 y siguientes; por lo tanto, y en ese escenario, fundar la causal en la circunstancia que el Tribunal Superior habría resuelto en base a hechos que no formaron parte del asunto controvertido, no otorga claridad y precisión a la infracción que se plantea, desde que el análisis que ha efectuado la Sala Superior lo ha sido en virtud de las pretensiones impugnatorias planteadas, que se han sujetado a los hechos que han servido de fundamentos a la demanda y del contradictorio, en vinculación con la determinación de si en el caso concreto se produjo o no la prescripción para que la Administración Tributaria exija el pago de los valores sujetos a cobranza (Resoluciones de Multa).8.8. Adicionalmente, este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a evaluar aspectos de hecho como pretende la parte recurrente, al afirmar que la Sala Superior no solo debe resolver la controversia en función a la apelación, sino que está obligada a emitir su fallo en el marco de lo alegado en la demanda y en la contestación (se entiende no solo de los aspectos jurídicos, sino también de los fácticos), desde que ello importa revisar los hechos examinados y determinados por las instancias de mérito y la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad generalmente ajena a las finalidades previstas en el artículo 384° del Código Procesal Civil, en el texto que corresponde al caso, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al asunto concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por esta Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la actuación del Colegiado Superior no evidencia las circunstancias que respaldan el juicio de la entidad casante, ni sobre todo, otorgan claridad y precisión al texto del recurso, en el extremo examinado, a la luz de los propios argumentos que soportan a la sentencia de mérito.8.9. En consecuencia, lo reclamado está vinculado con lo analizado y dilucidado en sede de instancia, e incluso, la defensa desde sede administrativa se ha orientado a cuestionar la alegada falta de motivación bajo similares argumentos, como se desprende de la lectura de la Resolución del Tribunal Fiscal cuestionada, en la sección que analiza lo referente a las Resoluciones de Multas Nº 012-002-0018080 y Nº 012-002- 0018081 (página 11), circunstancia que corrobora que el recurso extraordinario no está dirigido al cumplimiento de las finalidades que la ley procesal le confiere, sino a cuestionar el criterio interpretativo asumido por el Colegiado Superior en relación al marco jurídico aplicable al caso concreto, vinculado con la prescripción de la acción para la exigencia del pago de la deuda tributaria contenida en los valores aludidos, por lo que siendo así no cabe confundir la discrepancia con lo resuelto con la fundamentación realizada; en tal virtud la causal procesal bajo examen no satisface las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que deviene improcedente.NOVENO.- Respecto a la causal casatoria resumida en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, referida a la denunciada inaplicación de los artículos 1993° del Código Civil y Norma IX del Título Preliminar, y artículos 59°, 60°, 61°, 115°, 116° y 117° delCódigo Tributario, debemos partir señalando que la inaplicación normativa se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, correspondiendo en ese escenario al recurrente demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de las instancias de mérito y cómo es que ello incidió de modo directo en el resultado del juzgamiento.9.1. La lectura del recurso de casación en el extremo analizado permite apreciar que, en efecto, las disposiciones jurídicas precitadas no han sido aplicadas por la Sala Superior; sin embargo, tal hecho no importa la incursión en la infracción invocada, desde que aseverar que la dilucidación de lo que ha sido materia de controversia exigía la aplicación de las normas cuyas infracciones se reprochan, no se constituye en sustento suficiente para la procedencia del motivo casatorio propuesto, pues ello no explica con claridad por qué debieron ser aplicadas; por el contrario, lo que se desprende de este extremo del recurso es la pretensión de que el criterio que asume la Sunat prevalezca sobre el adoptado por el Tribunal de Apelación, al considerar aquella que desde antes del Decreto Legislativo Nº 1113 ya existía norma que permitía hacer una distinción entre el plazo prescriptorio para aplicar sanciones y el plazo prescriptorio para exigir su pago, que importa que el plazo se inicia al día siguiente de la notificación de las Resoluciones de Multa del proceso, que se produjo el dos de febrero de dos mil once, postura que difiere de la asumida por el Tribunal Fiscal y la empresa administrada, y que ha sido la adoptada por la judicatura de primera instancia que declaró fundada la demanda.9.2. Asimismo, la aseveración de que la interpretación sistemática de los artículos cuyas infracciones se denuncian, informan sobre la imposibilidad de que el inicio de la prescripción de la acción para la aplicación de una sanción de multa se compute de forma conjunta o simultánea con la prescripción de la acción para exigir el pago de esa misma sanción, cuando lo que se evidencia de dichas normas es que la prescripción de ambas acciones son sucesivas y no simultaneas, no se constituye en una explicación clara y precisa de la infracción reprochada, por inaplicación normativa, sino que se dirige a que se determine como válida la interpretación que confiere la entidad recurrente a las normas citadas, frente al marco jurídico que ha considerado la Sala Superior aplicable para la solución del caso concreto; por lo mismo, este extremo del recurso extraordinario, por la forma analizada, también deviene improcedente.DÉCIMO.- De otro lado, si bien el recurso identifica para cada una de las infracciones normativas denunciadas, un sub título sobre la incidencia directa que tendrían las denuncias que se efectúan sobre la decisión adoptada por la Sala Superior, no se aprecia que lo escuetamente referido satisfaga el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 388° del acotado Código Procesal Civil, en su texto aplicable, ya que no contiene demostración alguna sobre la incidencia que tendría lo argumentado sobre la decisión judicial adoptada, de tal manera que haga posible decidir por un sentido contrario, apreciándose que en esta sección la entidad recurrente vuelve a reiterar de manera muy sucinta su tesis de que el cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones y la acción para exigir su pago no es simultánea sino sucesiva. Sobre este requisito es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. […] resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”3; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso y no demostración de la incidencia directa de la infracción planteada (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado Código), el mismo deviene improcedente.DECISIÓN:Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto virtualmente por la entidad demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, el veintiuno de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas cuatro mil novecientos setenta y seis a cinco mil del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco del cinco de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas cuatro mil novecientos cincuenta a cuatro mil novecientos sesenta y cinco del EJE, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley en los seguidos por la demandante/recurrente, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con los demandados, Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio deEconomía y Finanzas, y Maderera Bozovich Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.SS.YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 1140/2020, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil veinte en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC. 2 El petitorio de la demanda ha comprendido: pretensión principal: la nulidad parcial de la RTF Nº 11694-3-2019 de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el extremo que declara fundada la apelación en el extremo referido a la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0018080 y 012- 002-0018081. Pretensión accesoria: se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0150150001635/SUNAT, en el extremo referido a la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0018080 y Nº 012-002-0018081. 3 Fundamento 22 de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00802-2020-PA/TC, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. C-2136204-51