CASACIÓN Nº 34444-2019 LIMA Sumilla: La motivación insuficiente e incongruente, por omisión de resolver la cuestión controvertida delimitada y la integridad de los agravios formulados, transgrede el derecho fundamental a la motivación y al debido proceso. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa número treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos sesenta y uno del Expediente Judicial Físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos veintiséis a setecientos cuarenta y uno del Expediente Judicial Físico), que revocó en parte la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos siete a seiscientos sesenta y seis del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta1.II. CONSIDERANDOe.1.Antecedentes administrativose.1.1. Sedapal solicitó a la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de la deuda por tarifa de uso de aguas subterráneas, correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio a diciembre de dos mil doce; y, enero, abril a septiembre de dos mil trece. Para tal fin emitió las Resoluciones de Determinación Nº 554946600002047-2012/ESCE, Nº 554946600003866-2012/ESCE, Nº 554946600008867- 2012/ESCE, Nº 554946600010541-2012/ESCE, Nº 554946600012285-2012/ESCE, Nº 554946600014017- 2012/ESCE, Nº 554946600015706-2012/ESCE, Nº 554946600017472-2012/ESCE, Nº 554946600019505- 2012/ESCE, Nº 554946600000424-2013/ESCE, Nº 554946600005941-2013/ESCE, Nº 554946600007653- 2013/ESCE, Nº 554946600009528-2013/ESCE, Nº 554946600011262-2013/ESCE, Nº 554946600012889- 2013/ESCE, Nº 554946600014861-2013/ESCE.e.1.2. Los acotados valores fueron objeto de recurso de reclamación, los mismos que fueron resueltos mediante: Resolución de Gerencia General Nº 137-2012-GG, del veinte de febrero de dos mil doce (fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis del expediente administrativo); Resolución de Gerencia General Nº 550-2012-GG, del veintiséis de julio de dos mil doce (fojas ciento doce a ciento catorce del expediente administrativo); Resolución de Gerencia General Nº 323-2013-GG, del ocho de abril de dos mil trece (fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho del expediente administrativo);Resolución de Gerencia General Nº 020-2014-GG, del trece de enero de dos mil catorce (fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y uno del expediente administrativo. En estas resoluciones se resolvió declarar infundados los recursos de reclamación.e.1.3. Ante ello, la empresa interpuso recurso de apelación contra las referidas Resoluciones de Gerencia General, los cuales fueron declarados infundados mediante el Acuerdo de Sesión de Directorio de SEDAPAL Nº 072-013- 2014, del veinticuatro de junio de dos mil catorce (fojas quinientos noventa a quinientos noventa y cuatro del expediente administrativo); confirmándose todos los extremos de las resoluciones apeladas.e.1.4. Posteriormente, el veintidós de septiembre de dos mil catorce, la empresa interpuso apelación de puro derecho con el citado Acuerdo Nº 072-013-2014 (fojas seiscientos dos a seiscientos siete del expediente administrativo). Este recurso fue elevado al Tribunal Fiscal, quien emitió la Resolución Nº 09592-4-2016, del once de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró nulo el Acuerdo Nº 072-013-2014, en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación Nº 554946600016220-2011/ ESCE y Nº 554946600018497-2011/ESCE; y se confirmaron los demás extremos (fojas cinco a ocho del expediente principal). De este modo, se agotó la vía previa de forma regular.e.2. Antecedentes del procesoe.2.1. DemandaEl proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (fojas sesenta y tres a ochenta y nueve del Expediente Judicial Físico), en la cual postuló las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016, del once de octubre de dos mil dieciséis, en el extremo que confirmó el Acuerdo Nº 072-013-2014, emitido por el Directorio de SEDAPAL en su Sesión del veinticuatro de junio de dos mil catorce.b) Pretensión accesoria de la pretensión principal: Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones de Determinación:- Nº 554946600002047-2012/ESCE, correspondiente al periodo febrero de dos mil doce.- Nº 554946600003866-2012/ESCE, correspondiente al periodo marzo de dos mil doce.- Nº 554946600008867-2012/ESCE, correspondiente al periodo junio de dos mil doce.- Nº 554946600010541-2012/ESCE, correspondiente al periodo julio de dos mil doce.- Nº 554946600012285-2012/ESCE, correspondiente al periodo agosto de dos mil doce.- Nº 554946600014017-2012/ESCE, correspondiente al periodo septiembre de dos mil doce.- Nº 554946600015706-2012/ ESCE, correspondiente al periodo octubre de dos mil doce.- Nº 554946600017472-2012/ESCE, correspondiente al periodo noviembre de dos mil doce.- Nº 554946600019505-2012/ ESCE, correspondiente al periodo diciembre de dos mil doce.- Nº 554946600000424-2013/ESCE, correspondiente al periodo enero de dos mil trece.- Nº 554946600005941-2013/ESCE, correspondiente al periodo abril de dos mil trece.- Nº 554946600007653-2013/ESCE, correspondiente al periodo mayo de dos mil trece.- Nº 554946600009528-2013/ESCE, correspondiente al periodo junio de dos mil trece.- Nº 554946600011262-2013/ESCE, correspondiente al periodo julio de dos mil trece.- Nº 554946600012889-2013/ESCE, correspondiente al periodo agosto de dos mil trece.- Nº 554946600014861-2013/ESCE, correspondiente al periodo septiembre de dos mil trece.Se ordene a Sedapal la devolución de las sumas de dinero más los respectivos intereses legales.c) Pretensión alternativa: Se realice control difuso del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y se declare la nulidad de las resoluciones de determinación citadas.d) Pretensión accesoria de la pretensión alternativa:- Se ordene a Sedapal que reconozca el derecho de la empresa a contar con una tarifa por el uso de aguas subterráneas con fines agrícolas para el Campo Santo Huachipa Mapfre, ubicado en el Sub lote 3 de la Lotización La Capitana, Zona Norte de Parcela Baja, distrito de Lurigancho Chosica; en concordancia con la licencia de uso de aguas subterráneas con fines agrícolas, obtenida por Mapfre ante el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA.- Se ordene a Sedapal la devolución de las sumas de dinero más los respectivos intereses legales.e.2.2. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:a) La empresa viene operando el “Campo Santo Huachipa Mapfre” en el Sub lote 3 de la Lotización La Capitana, Zona Norte de Parcela Baja, distrito de Lurigancho Chosica; el mismo que, por sus características y de acuerdo a la Ley Nº 26298 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 003-94-SA), tiene la calificación de “Cementerio Parque Ecológico”. Asimismo, cuenta con un área aproximada de 125,000.00 metros cuadrados de áreas verdes, que evidentemente requiere de riego para su conservación. Por tal motivo, la empresa solicitó la autorización para perforar un pozo tubular y obtener una licencia de uso de aguas subterráneas; es así que, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA autorizó el uso de agua subterráneaobtenida del pozo tubular, indicando que tiene carácter de uso agrícola – riego de áreas verdes.b) El uso agrario es diferente al uso poblacional, dado que este último abarca el uso comercial e industrial. Dichas diferencias han sido reconocidas en los artículos 35 y 43 de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, por lo que debe entender que existen: i) uso primario, ii) uso poblacional y iii) uso productivo, y que este último se subdivide en: uso agrario y uso industrial; es decir, el uso agrario se encuentra dentro del uso productivo, más no califica como uso poblacional o uso industrial. De ahí que, Sedapal no se encuentra autorizado para cobrar por las aguas que tienen uso agrario y mucho menos aplicar una tarifa comercial, como pretende con las resoluciones de determinación que son objeto del proceso; máxime si para efectuar el cobro de dicha tarifa se ampara en el Derecho Legislativo Nº 148, que según su artículo 1 regula las tarifas de agua subterráneas con fines poblaciones e industriales.c) Por tanto, incluso en el supuesto negado que el Derecho Legislativo Nº 148 se considere constitucional — pese a que el Tribunal Constitucional ha contradicho ello—, dicha norma no autoriza ni habilita a Sedapal para que emita una tarifa “comercial” de agua subterránea.d) Las resoluciones de determinación se sustentan en el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, sin embargo, es necesario dilucidar si tales normas son inconstitucionales y, por ende, inaplicables. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4899-2007-PA/TC concluyó que el Decreto Legislativo Nº 148 no cumple con el principio de reserva de ley, porque no regula todos los elementos esenciales del tributo (sujeto, hecho imponible y alícuota); al contrario, todos los elementos fueron establecidos en la norma reglamentaria (Decreto Supremo Nº 008-82-VI). Este criterio también fue aplicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1837- 2009-PA/TC.e) El Tribunal Constitucional ha indicado que la Ley Nº 23230 no autorizó de forma expresa facultades para crear nuevos tributos, por lo que se ratifica la inconstitucionalidad del Derecho Legislativo Nº 148.f) En situaciones similares, el Tribunal Fiscal ha realizado control difuso administrativo; no obstante, en el caso concreto, ha sostenido que —conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/ TC— carece de facultades para ejercer el control de constitucionalidad del Derecho Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI; por tal motivo, revocó las resoluciones de determinación impugnadas. Ello no solo constituye un cambio de criterio del Tribunal Fiscal, sino la aplicación de normas claramente inconstitucionales, con lo cual se vulnera la norma IV del título preliminar y el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú.g) Por último, considerando que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 008-82-VI) son inconstitucionales, no pueden ser sustento válido de los actos administrativos cuestionados.e.2.3. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número dos, del tres de marzo de dos mil diecisiete (fojas ciento once a ciento trece del Expediente Judicial Físico). Es contestada por ambos codemandados Tribunal Fiscal y Sedapal2 (fojas doscientos diez a doscientos treinta y nueve, y fojas doscientos ochenta y tres a trescientos del Expediente Judicial Físico). Luego, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y nueve del Expediente Judicial Físico).e.2.4. Primera sentencia de primera instanciaEl Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, del treinta de abril de dos mil dieciocho (fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos trece del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta.e.2.5. Primera sentencia de segunda instanciaAnte la apelación interpuesta por la empresa demandante Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la acotada sentencia (fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres del Expediente Judicial Físico), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del diez de diciembre de dos mil dieciocho, que anuló la sentencia de primera instancia. La razón sustancial de la decisión se centró en la contradicción existente entre los argumentos de la sentencia emitida por el Juzgado y las pretensiones de la demanda; dado que, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016 y las resoluciones de determinación vinculadas, pero la Juez realizó un análisis sobre las diferencias entre las pretensiones de ineficacia y nulidad, a partir de lo cual concluyó que la demandante no solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas sino la ineficacia. No obstante, aconsideración del colegiado superior, el razonamiento de la Juez contradice las pretensiones de la demanda; puesto que, no correspondería aplicar la figura jurídica de ineficacia porque esta solo se refiere a la producción de los efectos de un acto administrativo a partir de su notificación legalmente realizada.e.2.6. Segunda sentencia de primera instanciaEn cumplimiento del mandato del superior jerárquico, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes:a) El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 148 ordena la creación de un tributo, por lo que se coincide con las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC, en las que se califica a la tarifa por la exploración de agua subterránea, como una tasa-derecho siempre que no vulnere el principio de reserva de ley. Además, según el numeral 2 del inciso c) de la norma II del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el uso o aprovechamiento de un bien público como el agua, se encuentra dentro de la clasificación de tributos que reviste ser un derecho. Ello se asienta más cuando en el Decreto Legislativo Nº 148 se señala expresamente que dicha tarifa es un recurso tributario.b) La empresa de saneamiento es la encargada de administrar la acotada tarifa. Solo si, vía control difuso, se llegare a inaplicar el Decreto Legislativo Nº 148, la judicatura considerará que no será posible colocar como controversia: Determinar si Sedapal está autorizado o no al cobro por la explotación del agua subterránea como recurso no tributario; por las siguientes razones: i) En la Casación Nº 3252-2016 Lima se concluyó que el adeudo como recurso tributario está proscrito, porque las normas consideradas como base legal de los valores emitidos transgreden el principio de reserva de ley, sin embargo, no hay prohibición expresa para que proceda el cobro como retribución económica por el uso del agua si tener carácter tributario; ii) De acuerdo a la conclusión de la referida casación, es claro que este aspecto no reviste ser materia tributaria; iii) Conforme a la Resolución Administrativa Nº 206-2012-CE/PJ, este Juzgado no puede conocer procesos judiciales cuya controversia no verse sobre materia tributaria y aduanera, por tanto, no tiene competencia por razón de materia para conocer este extremo; y, iv) No se aprecia que en vía administrativa se haya promovido procedimiento alguno en el que se exija a la empresa demandante el cobro como retribución económica por el uso de agua sin tener carácter de recurso tributario.c) Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC fueron promovidas en un proceso de amparo contra norma autoaplicativas, conforme al artículo 3 del Código Procesal Constitucional. De ahí que, la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI solo es aplicable para el caso particular (eficacia restringida), esto es, no tiene efectos normativos erga omnes. Se pueden seguir los parámetros interpretativos de dichas sentencias, pero ello no es suficiente, ya que, si se concluye que las normas analizadas no se adecúan al ordenamiento constitucional por violar el principio constitucional de reserva de ley, se requiere que expresamente se ordene la inaplicabilidad de tales normas por ser inconstitucionales y siempre que se haya planteado la pretensión idónea para ello.d) En las Sentencias de Casación Nº 9068-2013 Lima y Nº 17816-2013 Lima se concluyó que el cobro de la tarifa de agua subterránea contenida en el Decreto Legislativo Nº 148 sí es un tributo, pero transgrede el principio de reserva de ley; mientras que, en la Casación Nº 11961-2014 Lima se dejó establecido que el cobro de la referida tarifa es un recurso “no tributario”. Sin embargo, ambos pronunciamientos no encajan dentro del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por no haberse dejado sentado de forma expresa que son precedentes jurisprudenciales.e) El Tribunal Fiscal emitió un acto administrativo que está motivado conforme a ley y, por tanto, no incurre en vicio de nulidad. Pese a tratarse de una motivación sucinta e inhibitoria, acata lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-AA/TC (con carácter vinculante, porque sí tiene efectos erga omnes), la misma que proscribe el ejercicio de control difuso administrativo. Si bien, no hay prohibición para que el Tribunal Fiscal tome en cuenta los criterios contenidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC, no podía hacerlo porque ello implicaba efectuar control difuso, lo que está vedado por la referida sentencia con efectos erga omnes.f) El análisis de la transgresión o no del principio de reserva de ley, del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI debe partir de la ConstituciónPolítica de 1979. Así, se debe considerar que según el artículo 139 de dicha Constitución, solo se regula la reserva de ley absoluta, en tanto, no se menciona expresamente la posibilidad de delegación de facultades al Ejecutivo a través de Decretos Legislativos (para la creación, modificación y extinción de tributos). De modo que, la autorización o delegación de la Ley Nº 23230 para que el Poder Ejecutivo legisle en materia tributaria, transgrede el principio de reserva de ley; además, que dicha ley es una norma en blanco.g) En esa misma línea, no se debió permitir que el Decreto Legislativo Nº 148 delegue a su reglamento la regulación de los elementos esenciales del tributo porque ello vulnera el principio de idoneidad. Ahora bien, considerando que la demandante no ha planteado la ineficacia respecto del acto administrativo impugnado, no se puede aplicar control difuso; dado que, ello solo era posible siempre que se planteara la pretensión idónea (de ineficacia).h) Por último, considerando que la pretensión principal ha sido desestimada, ya no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en controversia de la pretensión alternativa. Por tanto, deviene en improcedente por causal de imposibilidad jurídica prevista en el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.e.2.7. Segunda sentencia de segunda instanciaAnte la apelación interpuesta por la empresa demandante Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la acotada sentencia (fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos del Expediente Judicial Físico), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que revocó en parte la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta; y, reformándola, declaró fundada la pretensión principal de la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016, en el extremo que confirma el Acuerdo Nº 072-013-2014 del veinticuatro de junio de dos mil catorce, y nulas las Resoluciones de Determinación Nº 554946600002047- 2012/ESCE, Nº 554946600003866-2012/ESCE, Nº 554946600008867-2012/ESCE, Nº 554946600010541-2012/ ESCE, Nº 554946600012285-2012/ESCE, Nº 554946600014017-2012/ESCE, Nº 554946600015706-2012/ ESCE, Nº 554946600017472-2012/ESCE, Nº 554946600019505-2012/ESCE, Nº 554946600000424-2013/ ESCE, Nº 554946600005941-2013/ESCE, Nº 554946600007653-2013/ESCE, Nº 554946600009528-2013/ ESCE, Nº 554946600011262-2013/ESCE, Nº 554946600012889-2013/ESCE, Nº 554946600014861-2013/ ESCE; y, declaró fundada la pretensión accesoria de la pretensión principal, debiendo Sedapal realizar la devolución de los pagos indebidos que corresponda, más los intereses de ley. Asimismo, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró improcedente la pretensión alternativa.Los principales argumentos que sustentaron su decisión, son los siguientes:a) El principio de reserva de ley obliga positivamente al Poder Ejecutivo, a través del Congreso de la República, a legislar la materia tributaria con la suficiencia necesaria para controlar adecuadamente la decisión administrativa emitida en base a normas habilitantes o reglamentarias, cuidando que estas no cedan al Poder Ejecutivo la determinación de los elementos esenciales de un tributo.b) En las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC se ha señalado la inconstitucionalidad de la tarifa por aguas subterráneas, al vulnerarse el principio de reserva de ley. Por tanto, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional y de la revisión de los actuados administrativos, se evidencia que las resoluciones de determinación cuestionadas vulneran el principio de reserva de ley.c) La posibilidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Fiscal no debió ─ni debe─ considerarse como la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas implicadas (Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI), puesto que no implicaba un análisis o juicio de constitucionalidad sobre las mismas; por el contrario, basándose en el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias acotadas, el Tribunal Fiscal solo debía aplicar la doctrina jurisprudencial constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la primera disposición final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por tanto, el Tribunal Fiscal se encontraba en condiciones para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la resolución impugnada.d) De acuerdo a lo resuelto en el Expediente Nº 04899-2007-AA/TC (fundamento jurídico número trece), así como en reiterada y uniforme jurisprudencia, se ha determinado que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI, transgreden el principio dereserva de ley en materia tributaria. Si bien es cierto, la Ley Nº 23230 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir decretos legislativos sobre legislación tributaria y otras materias; dicha norma no previó de forma expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos y precisamente el tributo objeto de cuestionamiento. Además, el Decreto Legislativo Nº 148 no cumple con regular los elementos esenciales del tributo (sujeto, hecho imponible y alícuota), sino que han sido desarrollados por su norma reglamentaria.e) Por último, se advierte que la pretensión alternativa se sustenta en los mismos argumentos que la pretensión principal, por lo que no se trata de una pretensión alternativa propiamente. Efectivamente, el Tribunal Fiscal no puede declarar el control difuso peticionado, porque ello solo corresponde ser declarado por el órgano jurisdiccional; por tanto, resulta un imposible jurídico, previsto en el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.e.3. Causales del recurso de casaciónMediante auto calificatorio del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres del cuaderno de casación), se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, por las causales que se detallan a continuación3:a) Infracción normativa por inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber aplicado la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC.b) Infracción normativa por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.e.4. Delimitación de la materia controvertidaPor lo expuesto, es materia de grado analizar la fundabilidad del recurso de casación presentado por el codemandado Tribunal Fiscal, respecto de las infracciones normativas declaradas procedentes mediante auto calificatorio Nº 34444-2019 Lima, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Para ello, se tendrá en cuenta la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito.En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que, al analizarse las causales denunciadas por la entidad recurrente, corresponde absolverlas sin realizar labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos acontecidos.III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMAPrimero: Normas jurídicas pertinentes1.1. Ley Nº 23230 - Ley que autoriza al ejecutivo para legislar en materia tributaria, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta.Articulo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución y por el termino de 180 días, derogue o modifique la legislación expedida a partir del 3 de octubre de 1968, sobre las siguientes materias: Códigos Penales y de Justicia Militar, Código de Procedimientos Civiles y Penales, Código Tributario, Código de Comercio, Código Sanitario, Ley General de Minería, Ley de Sociedades Mercantiles […]Se le autoriza, asimismo, para que dicte los Decretos Legislativos respecto a la Ley General de Endeudamiento Público, externo, Legislación Tributaria, y perfeccionamiento de la Ley General de Cooperativas Nº 15260; dando cuenta al congreso.1.2. Decreto Legislativo Nº 148, sobre normas de aprobación y cobro de tarifas por la empresa de saneamiento de Lima, expedido el quince de junio de mil novecientos ochenta y uno.El Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 23230 promulgada el 15 de diciembre de 1980; ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de expedir Decretos Legislativos sobre materia tributaria;Que, para asegurar el suministro de agua para Lima Metropolitana, se han reservado las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, a favor de la Empresa de Saneamiento de Lima, por lo que, para completar dicha medida, es necesario encargarle la distribución, manejo y control de dichas aguas y asignarle financiamiento a través de la percepción de la Tarifa de Uso de Agua.[…]Artículo 1.- Las tarifas de agua subterránea, con fines poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las provincias, de Lima y Constitucional del Callao, serán aprobadas por Decreto Supremo: El recurso tributario será administrado y laborado por la Empresa de Saneamiento de Lima, constituyendo ingresos propios de esta.Artículo 2.- La Empresa de Saneamiento de Lima, dentro del área citada quedará encargada de la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas con fines poblacionales e industriales ya otorgados y las que se otorguen en el futuro y de imponer las sanciones que prevé la Legislación de Aguas por trasgresiones de las mismasArtículo 3.- Las apelaciones a las Resoluciones que expida en primera instancia el Gerente de la Empresa de Saneamiento de Lima, en aplicación del Artículo precedente, serán resueltas en segunda instancia por el Directorio de dicha Empresa, y en última instancia por el Tribunal Fiscal, con arreglo al Código Tributario.1.3. Decreto Supremo Nº 008-82- VI, mediante el que se aprueba como tarifa inicial el porcentaje mínimo propuesto por Sedapal, del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, publicado el cuatro de marzo de milnovecientos ochenta y dos.Artículo 1.- Las personas naturales o jurídicas que con fines de consumo doméstico, comercial o industrial utilicen agua extraída mediante pozos tubulares, en la jurisdicción comprendida dentro de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, abonarán por este concepto un monto equivalente al 20% de las tarifas de agua que, para estos fines, SEDAPAL tenga establecidas para los servicios de agua conectados al sistema que administra.Artículo 2.- El monto señalado en el artículo 1 se calculará por metro cúbico de agua consumida y medida cada mes, para lo cual SEDAPAL instalará medidores en los pozos tubulares que se exploten. Segundo: Objeto del recurso de casaciónSegún lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa4. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa contra una norma de carácter procesal (error in procedendo) y una infracción normativa contra una norma de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre otra causal casatoria. Solo en caso se desestime la infracción de carácter procesal, se analizará la infracción normativa de carácter material.Tercero: Análisis de la infracción normativa de carácter procesal por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.a.1. Para sustentar esta causal, la entidad recurrente señala los siguientes argumentos:a) La sentencia de vista incurrió en indebida motivación, ya que la Sala Superior no consideró que el Tribunal Fiscal tiene prohibido ejercer control difuso a partir de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2004- PA/TC. Por el contrario, conforme lo ha señalado la propia Sala Superior, el órgano jurisdiccional sí ejerce el control difuso de las normas.b) La sentencia recurrida no señala las razones por las cuales considera que la aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4899-2007-PA/TC y Nº 1837-2009-PA/TC, en las que se señaló que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI) transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria, no es control difuso.c) La Sala Superior no consideró que, en el presente caso, el Tribunal Fiscal tenía que analizar si el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI), vulneran o no el principio constitucional de reserva de ley tributaria; y, que no podía ejercer control difuso, a tenor del precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293- 2012-PA/TC. Por ello, el colegiado administrativo se limitó a desestimar las apelaciones administrativas presentadas por la empresa.d) De esta forma, el colegiado superior motivó indebidamente su decisión, puesto que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016 fue motivada de forma adecuada y suficiente, y no es nula.a.2. La causal denunciada por la entidad recurrente se refiere al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sin embargo, es pertinente mencionar que tal regulación se condice con lo previsto en el inciso 3 del mencionado artículo, dado que la exigencia de la motivación suficiente es una garantía que se reconoce dentro del derecho al debido proceso, por el cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así las cosas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.La garantía de la motivaciónde las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.De la misma forma, el Código Procesal Civil establece, en los incisos 3 y 4 de su artículo 122, que las resoluciones contienen:[…]3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;[…]. [Énfasis nuestro]Asimismo, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos:a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico.b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y se sustente en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso.c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuando el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador, no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicaturad) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras que suponen la omisión de los principios elementales de la lógica y la experiencia común. En esa misma línea, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidenci puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente.a.3. La protección del derecho de defensa implica la observancia del principio de congruencia, por el cual, el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de la contestación, que hayan sido alegados y probados. De modo que, de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme disponen el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, los incisos 3 y 4 del artículo 122 y el inciso 6 del artículo 50 del mismo código. En esa misma línea, se ha pronunciado la Corte Suprema, respecto a la observancia del principio de congruencia procesal5. Por tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones, en relación con los hechos demandados y controvertidos.Bajo el contexto narrado, solo se podrá decir que existe motivación suficiente por parte del órgano jurisdiccional y que, por ende, se han respetado los derechos a la motivación de las resoluciones y al debido proceso, cuando se emita pronunciamiento respecto del íntegro de las cuestiones debatidas en el procedimiento administrativo y el proceso judicial.a.4. De los argumentos expuestos por la entidad recurrente para sustentar la acotada causal, se tiene que principalmente se alega que la sentencia de vista incurrió en indebida motivación porque la Sala Superior no consideró que, en base a la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Fiscal no puede ejercer control difuso en sede administrativa y, por ende, no podía analizar si el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI, vulneran o no el principio constitucional de reserva de ley tributaria.Al respecto, se advierte que la sentencia de vista en el noveno considerando afirma que no debe considerarse como la aplicación del control difuso de constitucionalidad, pues —según la recurrida— no implica un análisis o juicio de inconstitucionalidad, ya que solo debió aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional:NOVENO: Conforme a lo establecido por elTribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente número 4899-2007-PA/TC, la regulación de la tarifa por Uso de Agua Subterránea resulta inconstitucional por vulnerar el Principio de Reserva de Ley, por lo que dispone la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148, en cuanto a dicha tarifa se refiere, así como del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a este tributo. En atención a ello, la adopción de una decisión de fondo por parte del Tribunal Fiscal en el caso materia de controversia, empleando el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, no debe considerarse como la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las acotadas normas, pues no implica un análisis o juicio de constitucionalidad sobre las mismas, debiendo solamente aplicar la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional […]. [Énfasis nuestro]Esto evidencia que la sentencia de segunda instancia incurre en motivación aparente, en tanto realiza afirmaciones sin expresar las razones o sustentos de las mismas; ya que, si bien el Colegiado Superior anota que la aplicación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional no constituye ejercer control difuso de constitucionalidad de las normas, no explica si ello conlleva o no inaplicar la norma legal, así como tampoco detalla el fundamento jurídico y constitucional que autorice al Tribunal Fiscal no aplicar el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento; aspectos que son relevantes en razón de las alegaciones de la recurrente, en tanto, podría vulnerar el precedente vinculante contenida en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC.a.5. Por otro lado, el casacionista también ha alegado que la Sala Superior no explicó las razones por las cuales consideró que aplicar las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4899-2007-PA/TC y Nº 1837-2009-PA/TC, no implicaba realizar control difuso. Al respecto y como se tiene antes señalado, en el noveno considerando de la sentencia recurrida, el colegiado superior solo realiza enunciaciones de que en reiterada jurisprudencia del Tribunal constitucional, ha dilucidado que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento trasgreden la Constitución Política del Perú, empero la sentencia impugnada no explica ni expresa las razones jurídicas para que el Tribunal Fiscal al resolver el caso concreto, deje de aplicar lo que prevé la norma legal:DÉCIMO: […]En ese contexto, resulta claro que el objeto de la controversia en el presente proceso pasa por determinar si al emitirse el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 008-82-VI se cumplió con el Principio de Reserva de Ley, como se ha indicado precedentemente, y conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el literal a) del Fundamento Jurídico N° 13 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4899-2007-PA/TC.Como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, recaída en el proceso de amparo a que se contrae el Expediente número 4899-2007-PA/TC, así como en reiterada y uniforme jurisprudencia ha dejado dilucidado que el Decreto Legislativo Nº 148, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria […]. [Énfasis nuestro].De lo cual se establece deficiencias de motivación de la sentencia de vista, lo que también afecta el derecho fundamental al debido proceso, habiendo quedado incontestados los cuestionamientos y alegaciones de la impugnante, sobre aspectos que si tienen trascendencia e incidencia en el sentido de la decisión, de modo que la omisión de su análisis configura la infracción denunciada.a.6. Sin perjuicio de lo expuesto, la alegada indebida motivación de la sentencia de vista, da lugar a la revisión de esta, a fin de corroborar que efectivamente se haya respetado el principio de congruencia procesal y se haya emitido una decisión judicial debidamente motivada. Para lo cual, se realizará un análisis sucinto de lo discutido en instancia administrativa y procesal, teniendo en cuenta el detalle de los numerales 2.1. y 2.2. de la presente Ejecutoria Suprema.Así las cosas, se tiene que el Acuerdo Nº 072-013-2014, deja en claro que los usos de agua en el predio no necesariamente son concordantes con las funciones propias de las organizaciones o instituciones; por lo que, Sedapal determinó que las verdaderas labores de la empresa contribuyente: “[…] se relacionan con la venta de servicios funerarios inmobiliarios, con espacios perpetuos bajo césped, el cual utiliza agua subterránea que se extrae del acuífero para el mantenimiento de las áreas verdes y demás servicios […]”, por lo que, tales actividades se encuentra dentro de la categoría “Comercial”. Asimismo, respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI por vulneración del principio de reserva de ley, Sedapal simplemente determinó que: i) el Decreto Legislativo Nº 148 se emitió en virtud de la Ley Nº 23230 y, por ende, cumple con el principio de legalidad, y ii) el Decreto Supremo Nº 008-82-VI contiene todos los elementos de la hipótesis de incidencia tributaria, lo que es compatible con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú de milnovecientos noventa y tres.De otro lado, en la apelación presentada por la empresa contra el referido Acuerdo, principalmente se cuestiona que: i) Sedapal carece de legitimidad para efectuar el cobro de tarifa por uso de agua subterránea porque el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI son inconstitucionales, al vulnerar el principio de reserva de ley, ii) no corresponde que se le aplique una tarifa comercial porque el uso de agua subterránea en su caso tiene fines agrícolas.Por su parte, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016, se indica que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC deja sin efecto el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004-AA/TC, en el que se señaló que todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública se encontraba facultado a aplicar el control difuso. Añade que, por tal motivo, no puede ejercer control difuso de la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo, para inaplicarlas al caso analizado. Además, respecto a la alegación de la inaplicación de tarifa comercial por los fines agrícolas de la empresa, refiere que tal argumento carece de sustento porque conforme indica Sedapal: “[…] las actividades realizadas al interior del inmueble abastecido se encuentran dentro de la Sección S […]”, concluyendo que dicha actividad corresponde a la “Categoría Comercial y Otros”.Ahora bien, en instancia judicial, la empresa siguió manteniendo su postura respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI por vulneración del principio de reserva de ley y la aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04899-2007-PA/TC y Nº 01837- 2009-PA/TC. Asimismo, continuó alegando la falta de autorización de la codemandada Sedapal para cobrar la tarifa de uso de aguas subterráneas, en tanto, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA le habría autorizado dicho uso, especificando que este tenía carácter agrícola.Las posturas de las entidades codemandadas (Tribunal Fiscal y Sedapal), expresadas en sus escritos de contestación de demanda, coinciden; puesto que, ambas consideran irrelevante el cuestionamiento al carácter de la tarifa por uso de aguas subterráneas, pues a su juicio la actividad de la empresa demandante se encuentra dentro del uso comercial. Aunado a ello, el Tribunal Fiscal sustentó que no pudo aplicar control difuso administrativo del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI porque ello implicaba incumplir el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC. Mientras que, Sedapal argumentó que las sentencias citadas por la empresa demandante fueron emitidas en un proceso de amparo y, por ende, únicamente tienen efectos inter partes.De ahí que, la materia controvertida objeto de análisis no solo se circunscribe a determinar si la tarifa por uso de agua subterránea transgrede el principio de reserva de ley y si el Tribunal Fiscal se encontraba facultado para determinar ello; por el contrario, no debe soslayarse que desde instancia administrativa también se discutió si, efectivamente, la empresa estaba autorizada al uso de aguas subterráneas con fines agrícolas o comerciales. Si bien la sentencia de vista se remite a las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04899-2007-PA/TC y Nº 01837- 2009-PA/TC (analizadas por las instancias de mérito), considerando que ello implica asumir de forma definitiva y concluyente que la naturaleza de la acotada tarifa es de carácter tributaria; a pesar que, ello no sido esclarecido tajantemente por el Tribunal Constitucional y que, incluso, existen pronunciamientos contradictorios de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tal motivo, una decisión de tal envergadura requiere de un análisis minucioso y exhaustivo de la cuestión controvertida, que en el presente proceso no se ha realizado.a.7. Independientemente de lo anterior, no escapa del análisis de este Supremo Tribunal que la Sala Superior no realizó un distingo al absolver los agravios formulados por la empresa en su recurso de apelación de sentencia, puesto que la empresa esgrimió agravios nulificantes (o de nulidad) y revocatorios.- Como agravios nulificantes6 alegó la motivación ausente, insuficiente y contradictoria de la segunda sentencia de primera instancia (resolución número veinticuatro), porque principalmente: i) no se evaluó que el Tribunal Fiscal omitió aplicar los artículos 101 y 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la norma IV de su título preliminar, así como el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, ii) no se valoró adecuadamente la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, ya que el colegiado administrativo desconoció la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI resuelta en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4899-2007-PA/TC, iii) se reconoció la vulneración del principio de reserva de ley, pero no se concluyó que la cobranza efectuada por SEDAPAL resultaría ilegal, iv) se mezclaron tres temas claramente distintos, como la legalidad de las normas cuestionadas, la posibilidad deejercer el control difuso administrativo y la legalidad de la actuación por parte del Tribunal Fiscal.- Por su parte, como los agravios revocatorios7 alegó principalmente que: i) el Tribunal Fiscal tenía conocimiento que el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI resultaban inconstitucionales, de acuerdo a lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4899-2007-PA/TC, sin embargo, pese a ello incumplió con su deber de verificar los artículos 101 y 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el principio de reserva de ley, y ii) al existir pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional sobre las normas cuestionadas, no era necesario que el Tribunal Fiscal realice control difuso sino que ejerza sus funciones de verificación y control de legalidad sobre las resoluciones de determinación impugnada en su oportunidad dentro del procedimiento contencioso tributario. Asimismo, en la parte final del recurso de apelación la empresa demandante indicó expresamente que su pretensión impugnatoria era nulificante y revocatoria:4.6. […] resulta evidente que la Sentencia nos agravia y que en consecuencia el superior jerárquico debe declarar la nulidad y revocar la misma, toda vez que el juez de primera instancia de forma errónea e injustificada ha resuelto como Infundada nuestra demanda […]4.7. En tal virtud, pretendemos obtener la nulidad y revocación de la Sentencia, y por los fundamentos ampliamente expuestos a lo largo del proceso judicial, se declare la revocatoria y se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos, conforme a ley. […] [Énfasis nuestro].a.8. Si bien, la sentencia de vista recoge en un acápite denominado “II. Fundamentos del recurso de apelación”, los agravios formulados por la apelante, lo hace de forma genérica, sin distinguir los agravios que pretenden la nulidad de la sentencia de primera instancia de aquellos que pretenden su revocación. Ello, es transcendental para advertir vicio de nulidad por falta de motivación, en tanto, no se ha cumplido con el análisis integral de tales agravios.En la resolución objeto de análisis, se detallaron tres agravios. El primer y segundo agravios son absueltos desde el octavo considerando hasta el décimo primer considerando, en el cual se concluye: “[…] al haberse transgredido el Principio de Reserva de Ley, los agravios resultan fundados, debiendo estimarse la demanda respecto a la pretensión principal”. [Énfasis nuestro]. De la revisión de los mencionados considerandos, se advierte que la Sala Superior analizó la cuestión controvertida de fondo, esto es, la supuesta vulneración del principio de reserva de ley por el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 008-82-VI), así como, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ─haciendo principal énfasis en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4899-2007- PA/TC─; sin embargo, no se pronunció sobre los agravios nulificantes detallados precedentemente en el numeral 3.7 de la presente Ejecutoria Suprema, pues tal como ha quedado claro, el recurso impugnatorio de la empresa demandante contiene cuestionamientos de motivación ausente, insuficiente y contradictoria de la segunda sentencia de primera instancia (resolución número veinticuatro). Ello, se ratifica al revisarse la absolución del tercer agravio considerado por la Sala Superior, en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, en los cuales únicamente se hace referencia a la pretensión alternativa y su deficiencia en su formulación. De ahí que, se incurrió en falta de motivación respecto al extremo de la absolución íntegra de los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia.Por último, se advierte que la absolución parcial de los agravios, por parte de la Sala Superior, no está referida a las cuestiones alegadas por el codemandado Tribunal Fiscal (ahora recurrente) ─pues evidentemente quien apeló la sentencia de primera instancia fue la empresa demandante─; sin embargo, ello no es óbice para pasar por alto la deficiencia en la motivación de la acotada sentencia, máxime si ello tiene incidencia en la dilucidación de la controversia y en aspectos relevantes de la pretensión de la demanda, así como en el sentido de la decisión judicial y en el respeto del principio de congruencia procesal.a.9.Por las razones esbozadas, se colige que la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente e incongruente, motivo por el cual, al haberse trasgredido el derecho al debido proceso del Tribunal Fiscal, se debe estimar la infracción normativa analizada como una causal de carácter procesal. De modo que, en respeto del derecho a la doble instancia ─que nos impide pronunciarnos sobre el tema de fondo─, corresponde que el colegiado superior emita nueva sentencia en consideración a los alcances de esta Ejecutoria Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, que regula la fuerza vinculante que tiene toda sentencia casatoria, respecto al órgano jurisdiccional respectivo; lo que, a su vez, es concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación que tiene toda persona y autoridad de acatar ycumplir las decisiones judiciales, emanadas de la autoridad judicial competente, sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad.Cuarto: Análisis de la infracción normativa de carácter material por inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber aplicado la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012- PA/TC.c.1. Para sustentar esta causal, la entidad recurrente señala los siguientes argumentos:f) La materia controvertida en sede administrativa estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y de las demás normas relacionadas a dicho tributo, por lo que el Tribunal Fiscal al no estar facultado a ejercer el control de constitucionalidad de las normas, resolvió desestimar la apelación administrativa de la empresa ahora demandante.g) Es evidente que la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto en la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al haber inaplicado la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC; dado que, el Tribunal Fiscal no puede resolver en contra de la propia interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03741- 2004-PA/TC, la cual autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considerase que ella vulneraba manifiestamente la Constitución Política del Perú, sea por la forma o por el fondo, algo que ahora se encuentra prohibido.c.2. Sobre el particular, cabe recalcar que, al haberse estimado la infracción normativa de carácter procesal, esta Sala Suprema se ve impedida de emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter material formulada por el Tribunal Fiscal. Ello porque se ha determinado el vicio de nulidad de la sentencia de vista recurrida por incongruencia procesal e indebida motivación.IV. DECISIÓNPor tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos sesenta y uno del Expediente Judicial Físico). En consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos veintiséis a setecientos cuarenta y uno del Expediente Judicial Físico), que revocó en parte la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos siete a seiscientos sesenta y seis del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta; y, ORDENARON la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del colegiado superior, teniendo en cuenta lo resuelto en la presente Sentencia de Casación.Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra el Tribunal Fiscal y Sedapal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO.VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DAFNE DANA BARRA PINEDALa señora Jueza Suprema que suscribe, emite su voto en discordia en la presente causa venida a la Corte Suprema en Casación, expresando que no comparto la decisión contenida en la sentencia que resuelve declarar fundado el recurso de casación; discrepando respetuosamente de los fundamentos esgrimidos respecto de las infracciones normativas denunciadas por el Tribunal Fiscal, a través de la Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de los siguientes fundamentos que a continuación expongo:I. VISTOS.El recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos sesenta y uno del Expediente Judicial Físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos veintiséis a setecientos cuarenta y uno del Expediente Judicial Físico), que revocó en parte la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos siete a seiscientos sesenta y seis del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la pretensión principal de la demanda interpuesta por MapfrePerú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., e improcedente la pretensión alternativa de esta, reformándola declararon fundada la demanda respecto a la pretensión principal y accesoria.II. CONSIDERANDO:PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento1.1Es objeto de pronunciamiento el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal declarado procedente mediante auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, por las siguientes causales:a) Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la sentencia recaída en el expediente Nº 04293-2012-AA de dieciocho de marzo de dos mil catorce que prohíbe el control difuso administrativo;b) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política.SEGUNDO: ANÁLISIS DE LAS CAUSALES2.1.- Con relación a la primera infracción normativa, consistente en la inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ella se basa en que la Sala Superior habría ignorado lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC del órgano colegiado constitucional, la cual prohíbe que los tribunales administrativos efectúen control difuso, ya que aquello desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución Política del Estado únicamente a los órganos jurisdiccionales.La inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se desprendería de la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016, dispuesta por la Sala Superior por cuanto el tribunal administrativo no siguió el criterio del Tribunal Constitucional referido a la inconstitucionalidad del cobro de la tarifa de aguas subterráneas por vulnerar el principio de reserva de ley tributaria. Ante ello, el órgano administrativo alega que no podía ejercer el control difuso de constitucionalidad, es decir, se debía abstener del desarrollo interpretativo y ponderativo complejo que ello implica, en tanto dicha función recae únicamente en los órganos jurisdiccionales.El Tribunal Constitucional respecto a dicha materia, ya había emitido pronunciamiento ejerciendo su rol de órgano de control de la Constitución que le otorga el artículo 201 de la Carta Magna, en el sentido de que el concepto aludido calificaba a la tarifa por uso de agua subterránea como tributo del tipo tasa- derecho y, por ende, ajustándonos a los parámetros constitucionales aplicables a los ejercicios analizados (2012 y 2013), su cobro no era acorde con el principio de reserva de ley tributario y, ergo, era inconstitucional.En consecuencia, ello de ninguna manera implicaba el ejercicio del control difuso de constitucionalidad; por parte del Tribunal Fiscal.Por lo tanto, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal.2.2.- Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política.Con relación a la segunda infracción normativa, el recurrente señala que la Sala Superior transgredió el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no señalar las razones por las que la aplicación del criterio contenido en las sentencias de los Expedientes Nº 04899- 2007-PA/TC y Nº 01837-2009-PA/TC no constituye el ejercicio del control difuso de constitucionalidad.Respecto de ello, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.A fin de analizar con mayor claridad la motivación de la sentencia de vista, es necesario que nos remitamos al párrafo en el cual la Sala Superior plasma el sustento de su decisión:(…) NOVENO: Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente número 4899-2007-PA/TC, la regulación de la tarifa por uso de agua subterránea resulta inconstitucionalidad por vulnerar el principio de reserva de Ley,por lo que dispone la inaplicación del Decreto Legislativo N.°148, en cuanto a dicha tarifa se refiere, así como del Decreto Supremo N.°008-82-VI y además normas relacionadas a este tributo. En atención a ello, la adopción de una decisión de fondo por parte del Tribunal Fiscal en el caso materia de controversia, empleando el criterio establecido por el tribunal Constitucional, no debe considerarse como la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las acotadas normas, pues no implica un análisis o juicio de constitucionalidad sobre las mismas, debiendo solamente aplicar la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, a partir del imperativo precepto contenido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, conforme al cual los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (…)”.Como se aprecia en el extracto citado de la sentencia de vista, la Sala Superior, habría basado su decisión en los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en el marco de los expedientes Nº 01837-2009-PA/TC y Nº 04899-2007-PA/TC, señalando la regulación de la tarifa por uso de agua subterránea resulta inconstitucional por vulnerar el principio de reserva de Ley, por lo que dispone la inaplicación del Decreto Legislativo N.°148, en cuanto a dicha tarifa se refiere, así como del Decreto Supremo N.°008-82-VI y además normas relacionadas a este tributo. En consecuencia, por ende, si habría motivado el sentido de su decisión, Por lo tanto, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal. DECISIÓN:Por todo lo expuesto, Ml VOTO es porque se DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos sesenta y uno del Expediente Judicial Físico). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos veintiséis a setecientos cuarenta y uno del Expediente Judicial Físico), DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra el Tribunal Fiscal y Sedapal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.SS.BARRA PINEDA. 1 Se precisa que, a consecuencia de la revocación de la sentencia de primera instancia, la Sala Superior reformó tal decisión y, por ende, declaró fundada la pretensión principal de la demanda, por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016, en el extremo que confirma el Acuerdo Nº 072-013- 2014 del veinticuatro de junio de dos mil catorce, y nulas las Resoluciones de Determinación Nº 554946600002047-2012/ESCE, Nº 554946600003866- 2012/ESCE, Nº 554946600008867-2012/ESCE, Nº 554946600010541-2012/ ESCE, Nº 554946600012285-2012/ESCE, Nº 554946600014017-2012/ ESCE, Nº 554946600015706-2012/ESCE, Nº 554946600017472-2012/ ESCE, Nº 554946600019505-2012/ESCE, Nº 554946600000424-2013/ ESCE, Nº 554946600005941-2013/ESCE, Nº 554946600007653-2013/ESCE, Nº 554946600009528-2013/ESCE, Nº 554946600011262-2013/ESCE, Nº 554946600012889-2013/ESCE, Nº 554946600014861-2013/ESCE. Asimismo, declaró fundada la pretensión accesoria de la pretensión principal, ordenando a Sedapal realizar la devolución de los pagos indebidos que correspondan, más los intereses de ley. Por último, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró improcedente la pretensión alternativa. 2 Se precisa que la contestación de demanda de Sedapal fue declarada inadmisible, la misma que fue subsanada posteriormente (fojas trescientos veinte a trescientos veintiuna del Expediente Judicial Físico). 3 Se precisa que el codemandado Sedapal interpuso recurso de casación (fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos setenta del Expediente Judicial Físico), pero fue rechazado por omisión de reintegro de la tasa judicial por concepto de “recurso de casación” (fojas doscientos ochenta y siete a doscientos ochenta y nueve del cuaderno de casación). 4 Ambas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de marzo de dos mil ocho. 5 Se puede citar, por ejemplo, la Sentencia de Casación Nº 3950-2014-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, y la Sentencia de Casación Nº 1763-2014-Del Santa, publicada en el diario oficial El Peruano, el dos de mayo de dos mil dieciséis. 6 Acápites: “II. Fundamentación del agravio y sobre la falta de motivación adecuada y suficiente, la motivación contradictoria y los errores de hecho y de derecho incurridos en la sentencia” y “III. De la falta de motivación adecuada y suficiente de la sentencia al incurrir en motivación ausente, insuficiente y contradictoria”, del recurso de apelación de sentencia (fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos del Expediente Judicial Físico). 7 Acápite “IV. Precisión de agravios y sustentación de la pretensión impugnatoria”, del recurso de apelación de sentencia. C-2136204-52