Pleno. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC SAN MARTÍN TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y OTROS RAZÓN DE RELATORÍA El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que declara fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC SAN MARTÍN TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña, contra la resolución de fojas 151, de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2021, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña interponen demanda de habeas corpus (f. 9) contra el presidente de la Ronda Campesina del barrio La Unión (presidente de la Sectorial de las Bases del distrito de Soritor), don Javier Ramírez Delgado, y el presidente de la Base de la Ronda Campesina Sector Atumrrumi, don José Yepes Tarrillo. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Los demandantes denuncian que las personas demandadas pretendieron privarlos de su libertad personal. Refieren que las personas Pita Tunjar y Tunjar Meléndez, en representación de la menor J.P.T., recurrieron ante la base de la Ronda Campesina La Unión y al presidente de la base de la Ronda Campesina Sector Atumrrumi, a efectos de hacer prevalecer su presunto derecho de heredero, pese a que judicialmente ya se había accionado la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita ante el Juzgado Civil de Moyobamba en el Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01. Alegan que con fecha 16 de setiembre de 2021 fueron notificados para que concurran a las 8 pm. a los ambientes de la base de la Ronda Campesina La Unión, y luego fueron amenazados con ser encerrados en su calabozo y obligados a firmar un acuerdo sobre división y partición de bienes con el que no estaban de acuerdo. Afirman que la ronda campesina se ha parcializado a favor de la que solicitó ser incorporada como heredera de la sucesión intestada del causante Pita Uriarte para quedarse con todo el terreno y las maquinarias que se encuentran a nombre de la favorecida, doña Teófila Cardozo Guevara, esposa del causante. Arguyen que con fecha 4 de octubre de 2021 fueron notificados para que a las 08:00 p.m. del 11 de octubre de 2021 concurran a los ambientes de la base de la Ronda EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC SAN MARTÍN TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y OTROS Campesina Sector Atumrrumi, y que la citación habría tenido la finalidad de que se queden con todo el terreno y las maquinarias que están nombre de Teófila Cardozo Guevara. Afirman que el 9 de octubre de 2021 los demandados pretendieron secuestrarlos en sus bases y que se escondieron en la Comisaría de Soritor. Agregan que los ronderos reglan sus viviendas con la finalidad de privarlos de su libertad. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante la Resolución 1 (f. 15), de fecha 12 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandado, señor Javier Ramírez Delgado, precisa que su persona es el presidente de la Sectorial de las Bases del distrito de Soritor (f. 24). Manifiesta que en la sectorial hay una denuncia contra los demandantes que fue interpuesta en la Base Atumrrumi, por lo que se les citó para las aclaraciones y arreglos respecto de las cosas que dejó el causante para los demás hermanos. Afirma que la ronda campesina pretende hacer que se regrese las cosas que se llevaron del garaje, en tanto que para la repartición se tiene a la justicia ordinaria. Asevera que los demandantes contaban con un acta de incumplimiento. Refiere que el 9 de octubre de 2021 las rondas no fueron a intervenir a los demandantes, sino a conversar sobre los arreglos incumplidos y respecto del terreno que habían alquilado. Indica que la sanción por el incumplimiento del acta es incautar algo para que se llegue al arreglo. Agrega que el compromiso de los demandantes fue devolver la máquina y, en caso de incumplimiento, se procedería a incautar arroz, por lo que se les incautó este producto, mas no fueron intervenidos ni detenidos. De otro lado, el presidente de la Base Ronderil Atumrrumi, don José Valentín Yepes Tarrillo, precisa que el distrito de Soritor está conformado por 10 bases que corresponden y pertenecen a la sectorial de todo el distrito (f. 30). Refiere que las denuncias contra los demandantes fueron interpuestas ante su base por la madre de los supuestos herederos y última conviviente del causante por 33 años, así como por un joven de apellido Pita, también supuesto hijo del causante. Aduce que los demandantes fueron invitados para que concurran a la base y escuchar a las dos partes. Ello con respecto a la maquinaria que fue sustraída a las 02:00 a.m. con ruptura de la chapa del almacén de la señora denunciante y sin que haya habido repartimiento por parte del Poder Judicial. Manifiesta que la base no puede entregar terreno o maquinaria alguna a nadie, lo que se ha exigido es que traigan los bienes sustraídos que ellos mismos han aceptado devolver. Agrega que los demandantes son conscientes del acta de arreglo que han hecho. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, con fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 109), declaró fundada la demanda y ordenó a los emplazados que se abstengan de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta vulnere la EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC SAN MARTÍN TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y OTROS libertad personal de los accionantes. Estima que la actuación de las rondas campesinas no puede darse en aquellos casos que ya son de conocimiento de la justicia ordinaria, además de que su actuar siempre debe ser racional y proporcional con los derechos que busca proteger y los que podría afectar. Aduce que del acta de arreglo (sectorial distrital) de fecha 16 de setiembre de 2021, se desprende que aquella no ha sido suscrita por don Wilman Pita Cardozo ni por doña Teófila Cardozo Guevara, por lo que no se les podría exigir el cumplimiento de acuerdo alguno. Afirma que se ha tomado en consideración que ante el incumplimiento del arreglo acordado se procedería a la intervención de los demandantes y que de ello resulta evidente que existe un peligro real de que puedan ser privados de su libertad. Agrega que se deja a salvo el derecho de los demandantes respecto de la incautación de arroz, para que lo puedan hacer valer en la vía que corresponda. La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 151), revocó la resolución apelada, declaró infundada la demanda y ordenó que los demandados respeten los pronunciamientos y procedimientos de la justicia ordinaria, en relación con la pretensión de las partes sometidas ante el Juzgado Civil de Moyobamba. Considera que la actuación de las rondas campesinas se ha dado en un contexto de colaboración con la justicia ordinaria y mediante una actuación racional y proporcional, si se tiene en cuenta que los demandantes se habrían comprometido a no tocar los bienes de la masa hereditaria. Sostiene que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre que no violen derechos fundamentales. Aduce que don Wilman Pita Cardoso habría desconocido todo acuerdo ante la ronda campesina y se apropió de parte de la masa hereditaria. Agrega que se debe exhortar a los demandantes a que respeten el derecho de propiedad derivado de los pronunciamientos judiciales sobre declaratoria de herederos, sin que se atente contra la masa hereditaria ni se incurra en actos ilícitos; y a los demandados y a las rondas campesinas, a que respeten el debido proceso que fuera iniciado ante el fuero civil. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga los demandados, don Javier Ramírez Delgado y don José Yepes Tarrillo, no intervengan en hechos y actos relacionados con la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita ante el Juzgado Civil de Moyobamba (Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01), en lo que concierne a los demandantes, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC SAN MARTÍN TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y OTROS Cardozo y don Wilson Pita Saldaña. 2. Con tal propósito, alegan que los demandados pretendieron privarlos de su libertad personal, encerrarlos en un calabozo, secuestrarlos, obligarlos a aceptar un acuerdo sobre división y partición de bienes, y quedarse con el terreno y las maquinarias que están nombre de la esposa del causante. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos 5. En el presente caso, de autos este Tribunal no advierte elementos que acrediten un agravio concreto del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus; y menos que aquel sea actual y vigente a la fecha de la postulación de la demanda. 6. En efecto, se advierte que los hechos denunciados se encuentran vinculados con disputas de carácter patrimonial relacionadas con la suscripción de actas de acuerdo y de incumplimiento, así como con controversias sobre maquinarias y un terreno. Tales asuntos no están referidos a los derechos protegidos por el habeas corpus y no hay elementos que acrediten que, a partir de los mismos, se haya producido una restricción del derecho a la libertad personal de los demandantes. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si de autos no obra elemento alguno que mínimamente acredite la verosimilitud de la supuesta vigilancia domiciliaria por parte de las rondas. EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC SAN MARTÍN TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y OTROS Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC SAN MARTÍN TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y OTROS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de la sentencia emitida en mayoría en cuanto desestima por IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista existen razones suficientes por las que considero que la presente demanda, lejos de rechazarse, debe declararse FUNDADA. A continuación, expondré las razones que sustentan mi posición: 1. Con fecha 12 de octubre de 2021, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña interponen demanda de hábeas corpus contra el presidente de la Ronda Campesina del barrio La Unión y el presidente de la Base de la Ronda Campesina Sector Atumrrumi. El objeto de la demanda es que se disponga que los demandados no intervengan en hechos y actos relacionados con la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita ante el Juzgado Civil de Moyobamba (Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01), en cuanto refiere a los demandantes, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña. 2. Al respecto, del acta de arreglo (Sectorial Distrital) de fecha 16 de setiembre de 2021 (f. 44) se desprende que aquella no ha sido suscrita por don Wilman Pita Cardozo ni doña Teófila Cardozo Guevara, por lo que no se les podría exigir a estos el cumplimiento de acuerdo alguno. 3. Aunado a ello, la controversia que dio origen a la actuación de los demandados, a través del funcionamiento de la ronda campesina, no es viable porque tiene relación con el proceso sobre petición de herencia y declaratoria de herederos, tramitado ante la justicia ordinaria. Y es que la actuación de las rondas campesinas no puede darse en aquellos casos que ya son de conocimiento de la justicia ordinaria, además que su actuar siempre debe ser racional y proporcional con los derechos que busca proteger y los que podría afectar. 4. En tal sentido, al advertirse que, ante el incumplimiento del presunto arreglo arribado, se procedería a la intervención de los demandantes, resulta evidente que existe un peligro real de que estos puedan ser privados de su libertad sin justificación razonable, en la medida que ––como ya se expuso supra–– el referido arreglo no fue suscrito por parte de los demandantes y que no procede tras encontrarse siendo conocido por la justicia ordinaria. 5. Por todo lo expuesto, concluyo en que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, ORDENAR a los emplazados que se abstengan de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta vulnere la libertad personal de los accionantes, conforme se expone en el presente voto. S. GUTIÉRREZ TICSE