Pleno. Sentencia 64/2023 EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Biaggi Gómez, abogado de don Enrique Tony Serrano Castillo, contra la resolución de fojas 773, de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de diciembre de 2019, don Enrique Tony Serrano Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 179) contra los señores Wálter Justiniano Dávila Jorge, María Edivia Velarde Santa María y Juan Fernández Vásquez, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Huánuco; contra los señores Gerónimo de la Cruz Jaime, Angélica Aquino Suárez y Rocío Marín Sandoval, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contra los señores Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas, Chávez Mella y Bermejo Ríos, jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al silencio y no autoincriminación, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, legalidad, congruencia, inmediación y publicidad. Solicita que se declare nulas (i) la Sentencia 79-2017, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 2), que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 38), que confirmó la precitada sentencia; y nulo (iii) el auto de calificación de recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2018 (f. 45), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la citada sentencia de vista; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 5113-2015- EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO 9M201-JR-PE-02/ 5113-2015-91/ CASACIÓN 568-2018). Alega en apoyo del recurso que: 1) durante la audiencia de presentación de cargos (acusación fiscal) su negativa de abstenerse a declarar o a no declararse culpable se consideró como una prueba de cargo; 2) su declaración de no aceptar los hechos imputados en su contra en la audiencia fue oralizada en la sesión del 17 de mayo de 2017, por cuanto hizo valer su derecho de no declarar en juicio el 15 de mayo de 2015, ante la fiscalía y en presencia de su abogado defensor; 3) cuestiona el ingreso en el proceso penal de un material probatorio generado fuera de él en la etapa de investigación preliminar, y en ausencia de contradicción, inobservándose el artículo 371, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal, porque los acusados que no declaren, en primer lugar, estarían condenados a que no se les valorasen sus afirmaciones en el marco de un juicio promovido en su contra y se les condenaría sin ser escuchados o se les condenaría sin haberse valorado lo expuesto como argumentos de defensa, porque se confunde el derecho a guardar silencio como presunción de culpabilidad. Agrega que 4) se introdujo una prueba de cargo sin su comprobación en presencia del juzgador e inmediación y contradicción de las partes, mediante su lectura como si fuera un documento, ya que se trata de una prueba material, objetiva y reproducible, con lo cual se contravinieron el citado artículo y el artículo el 383 del referido código; 5) se admitieron y valoraron la lectura de piezas como pruebas de cargo, pese a ser prueba de descargo, resultando contradictorias ambas declaraciones; y 6) se pasaron sus declaraciones como prueba anticipada para su incorporación en el proceso penal, como si fuera una prueba documental, lo cual significó la introducción de un material probatorio de forma fraudulenta, actuación que fue permitida y convalidada por el órgano jurisdiccional. Añade que 7) se emitió la sentencia de vista sin haberse considerado las pruebas de cargo y de descargo, como el haber considerado la declaración de los testigos de oídos o de referencia; 8) no se ha valorado de forma individual la versión de una psicóloga; 9) se valoró la declaración de su pareja, con la cual se acreditó que el día de los hechos no se encontraba trabajando, y que si bien ese día no laboró, vivía en un puesto de salud, por lo que resultaba imposible que haya estado en dos lugares a la vez, porque estaba en Pozuzo; 10) no se consideró su control de asistencia del día anterior, en la que consta que EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO se encontraba ejerciendo su labor de enfermero en el Codo de Pozuzo; 11) respecto a la conclusión del perito médico legista en relación con los desgarros que sufrió la menor agraviada, no se efectuó un análisis; 12) se valoró la declaración de una perito sobre la afectación emocional de la menor; y 13) no se merituó la sinceridad de la menor en cuanto al motivo de la denuncia falsa en su contra. Finalmente, arguye que el auto de calificación denegatorio del recurso de casación contiene una motivación aparente, porque el recurso cumplió los requisitos formales para su admisión, pues se señala las infracciones procesales y materiales constitucionales en las que se incurrió en ambas sentencias; sin embargo, en el auto se expresaron razones aparentes, pues se consideró que no se trataba de un control o reexamen de las sentencias y se convalidaron las graves violaciones a las normas materias y procesales constitucionales, por lo cual hubo incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, porque aquellos extremos propios del recurso debieron ser atendidos de forma satisfactoria. Enrique Tony Serrano Castillo, a fojas 642 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que el beneficiario fue condenado sin que existan pruebas contundentes y sobre la base de suposiciones y criterios subjetivos y de las versiones de la menor agraviada y de los testigos. Enfatiza que se le condenó con base en las opiniones de los psicólogos y en el certificado médico legal. Asevera que negó los cargos imputados y que fue víctima de las circunstancias. La jueza demandada, doña Angélica Aquino Suárez, a fojas 209 de autos, manifiesta que la Sala que integró emitió la sentencia de vista con las garantías del debido proceso y que esta se encuentra debidamente motivada. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 591 de autos alega que no hubo alguna vulneración al debido proceso, pues el proceso penal se tramitó con todas las garantías judiciales; y que las citadas sentencias se encuentran debidamente motivadas, en tanto que sus fundamentos jurídicos determinaron que dichas resoluciones expusieron argumentos relevantes que justificaron su decisión. El Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 11 de febrero de 2021 (f. 679), declaró infundada la demanda con los EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO argumentos siguientes: 1) se acreditó con la declaración persistente de la menor agraviada que el actor la sometió sexualmente, declaración que fue ratificada por los peritos y con la declaración de la integrante del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; 2) las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque detallaron las razones que justificaron el juicio condenatorio y el juicio de legalidad, pues el tipo penal es el que corresponde al fallo, responden a la culpabilidad y son jurídicamente correctas; y 3) el auto de calificación de recurso de casación que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista consideró que las sentencias se encontraban debidamente motivadas. La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Sentencia 79- 2017, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2017, que condenó a don Enrique Tony Serrano Castillo a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2018, que confirmó la precitada sentencia; y nulo (iii) el auto de calificación de recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que interpuso el actor contra la citada sentencia de vista; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 5113-2015-9M201-JR-PE- 02/ 5113-2015-91/ CASACIÓN 568-2018). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de contradicción, de inmediación y de publicidad. Análisis del caso 3. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que: 1) se emitió la sentencia de vista sin haberse considerado las pruebas de cargo y de descargo, como la declaración de los testigos de oídos o de referencia; EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO 2) no se ha valorizado de forma individual la versión de una psicóloga; 3) se valoró la declaración de su pareja; 4) no se consideró su control de asistencia del día anterior, en la que consta que se encontraba en su labor de enfermero en el Codo de Pozuzo; 5) respecto a la conclusión del perito médico legista en relación con los desgarros que sufrió la menor agraviada, no se efectuó un análisis; 6) se valoró la declaración de una perito sobre la afectación emocional de la menor; y 7) no se merituó la sinceridad de la menor en cuanto al motivo de la denuncia falsa en su contra. 4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia y la revaloración de pruebas y su suficiencia, los cuales constituyen competencia propia de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional. 5. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 y 4, supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional 6. De otro lado, den cuanto a la alegada incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto en sede casatoria, se está haciendo referencia al principio de congruencia recursal. Al respecto, este Tribunal ha precisado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Cfr. Sentencia 08327-2005-AA/TC, fundamento 5) y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 7. En el presente caso, de los subnumerales 8.4. 8.5, 8.6 y 8.7 del considerando “OCTAVO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, del auto de calificación de recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2018, este Tribunal aprecia que la resolución se pronunció sobre cada agravio contenido en el recurso de casación que interpuso el actor contra la sentencia de vista. Se expone, asimismo, que: 1) si bien se alegó que la sindicación de la víctima fue contradictoria, las sentencias valoraron de forma individual y en conjunto los medios de prueba actuados en el proceso, de modo que la sentencia de vista respondió a los agravios del recurso de apelación; 2) no solo hubo una sindicación directa y precisa de la menor agraviada, sino que los EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO elementos periféricos externos también dieron solidez a los cargos y no constan datos que permitan sostener que medió un ánimo espurio para incriminarlo; 3) la pericia psicológica es complementaria y constata que la menor narró la forma y las circunstancias como fue violentada sexualmente por el recurrente y lo que sintió como consecuencia del acto violatorio, por lo que el profesional a cargo del examen concluyó que ella presentaba indicadores de afectación emocional compatible a la experiencia negativa de tipo sexual; 4) las sentencias se encuentran debidamente motivadas; y 5) los argumentos alegados por su defensa técnica como sustento de su recurso de casación resultan, en parte, ser los mismos que sustentaron su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la alegación de inocencia, respecto a lo cual se dio respuesta concreta en los considerandos de la resolución de vista y que están orientados a la revaloración probatoria. Con base en lo indicado, no se verifica la aducida vulneración del principio de congruencia recursal. 8. En lo que concierne al derecho a no autoincriminarse (y guardar silencio), en la Sentencia 03021-2013-PHC/TC este Tribunal dejó sentado que, si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Respecto de su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, “(...) Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad [...]; en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe o en lo que incumbe a terceros”. 9. En el caso de autos, se advierte del punto “8.- Declaración Previa del acusado Enrique Tony Serrano Castillo” (f. 27) contenido en la Sentencia 79-2017, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2017, que la declaración del actor fue oralizada en la sesión de fecha 17 de mayo EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO de 2017, por cuanto hizo valer su derecho de no declarar en juicio, y se indica que, con fecha 15 de mayo de 2015, declaró ante la fiscalía con asistencia de su abogado. Asimismo, se aprecia que durante la sesión de la audiencia de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 355), el actor se negó a prestar declaración, por lo que el juzgado demandado le ordenó al Ministerio Público que proceda a dar lectura a sus declaraciones, lo cual se efectuó. Dicha actuación no fue materia de oposición por el defensor de elección del actor. 10. Asimismo, se advierte de la sesión de la audiencia de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 360) que el director de debates precisó que la información proporcionada se considerará válida y cierta a efectos procesales, lo cual tampoco fue materia de oposición por el defensor de elección del actor. 11. También se observa que en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria no solo se merituó la declaración del actor, sino que también se consideraron otros medios probatorios válidos e independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia condenatoria. Tales medios probatorios fueron las declaraciones testimoniales, el examen del perito médico, quien fue examinado respecto al Certificado Médico Legal 001781, de fecha 6 de marzo de 2015; el examen de la perito psicóloga que se practicó con base en la Pericia Psicológica 2928-2015-PSDCLS, de fecha 14 de abril de 2015; la perito médico de parte, la perito psicóloga de parte, quien fue examinada en relación con el Informe de Pericia Psicológica 001- LAMT-2016; el Acta Fiscal de Inspección de fecha 24 de setiembre de 2015; doce vistas fotográficas de un inmueble; la copia de Control de Asistencia del Personal Médico-PS. Nueva Esperanza; el Acta de Entrevista Única-Cámara Gesell practicada a la menor agraviada; el CML 1258-G-O, de fecha 22 de febrero de 2014; la copia legalizada de la Papeleta de Devolución de Turno, del 12 de febrero 2015; la Constancia del juez de Paz de Codo del Pozuzo y la visualización del CD que contiene la entrevista única de la menor agraviada. 12. Con base en lo antes indicado, se constata que tampoco se encuentra acreditado en autos la aducida vulneración del derecho a no autoincriminarse. EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC LIMA ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal y a la no autoincriminación. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos alegados, conforme a lo indicado en los fundamentos 3, 4 y 5. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH