Pleno. Sentencia 36/2023 EXP. N.º 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Cieza Ramos, abogado de don Roy Jainer Goycochea Tafur, contra la Resolución 14, de fojas 559, de fecha 23 de julio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de setiembre de 2020, don Demetrio Jaime Goicochea Llatas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Roy Jainer Goycochea Tafur (f. 1), y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jorge Alberto Egoavil Abad, Carlos Alberto Escobar Antezano y Flor de María Madelaine Poma Valdiviezo; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe Trujillo, José Neyra Flores y Iván Sequeiros Vargas. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, en particular, del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de diciembre de 2017 (f. 49), y de su confirmatoria, ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 69), que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 23695-2011 / RN 398- 2018); y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y se expida nueva decisión, con la correspondiente libertad del favorecido, EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, se le impuso treintaiún años con ocho meses de pena privativa de libertad. Sostiene lo siguiente: i) no se ha valorado el Certificado Médico Legal 021422-CLS, de fecha 1 de abril de 2010, producto del examen practicado al menor agraviado; ni la pericia psiquiátrica 055808-2017-PSQ, realizada al beneficiario; ni el examen de psicología forense 191/2010, practicado al menor, pruebas que determinan la responsabilidad o irresponsabilidad del favorecido; ii) el colegiado emplazado no expresa por qué el certificado médico legal no es idóneo para acreditar la responsabilidad penal del beneficiario; iii) que lo señalado por el beneficiario difiere de lo determinado en el certificado médico legal; iv) que por el mismo delito se procesó tanto al favorecido como al señor Piero Pedreshi, pero se absolvió a este último, sobre la base del mismo certificado médico legal, por lo que debe actuarse, valorarse y motivarse de la misma forma. El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2020 (f. 43, 259), dispone admitir provisionalmente a trámite la demanda de habeas corpus. Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 262), dispone admitir a trámite la demanda de habeas corpus, y que se tengan por ofrecidos los medios probatorios adjuntados como anexos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 270) solicitando que sea desestimada. Aduce que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, ya que no solo se condenó al favorecido por un documento, sino que también se tuvo en cuenta la declaración del agraviado, que se corroboró con otros medios de prueba bajo el método de prueba por indicios. Asimismo, expresa que la ejecutoria suprema se pronunció por los agravios planteados en el recurso de nulidad, y se verifica que el beneficiario no cuestionó como agravio la supuesta omisión en la valoración del Certificado Médico Legal 21422-CLS, de fecha 1 de abril de 2010. Finalmente, manifiesta que el demandante cuestiona presuntos actos lesivos vinculados a su responsabilidad penal o a los medios probatorios, temas que no son competencia de la jurisdicción constitucional. El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2020 (f. 288), declara fundada la demanda, tras considerar que ha quedado acreditada la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario, en la medida en que no se ha motivado el uso de algunos documentos que sirvieron de base para la condena. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR Amazonas, mediante Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 2020 (f. 417), declara la nulidad de la resolución apelada y dispone la emisión de un nuevo pronunciamiento. El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 10, de fecha 29 de enero de 2021 (f. 443), en cumplimiento de lo ordenado, emite sentencia y declara infundada la demanda de habeas corpus, argumentando que la decisión judicial del proceso subyacente se encuentra debidamente motivada, dado que se encuentra respaldada no solo en la declaración del agraviado, sino en la valoración conjunta de los medios probatorios. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirma la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, por la que don Roy Jainer Goycochea Tafur fue condenado a treintaiún años con ocho meses de pena privativa de libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (Expediente 23695-2011 / RN 398- 2018); y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y se expida nueva decisión, con la correspondiente libertad del favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, en particular, del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Al respecto, se alega lo siguiente: 1) Se omite de manera absoluta algún tipo de valoración y, por lo tanto, de motivación respecto de: a) el Certificado Médico Legal 021422-CLS de fecha 01.ABR.10 practicado al menor agraviado, b) la Pericia psiquiátrica 055808-2017-EP-PSQ, realizada a Roy Jainer Goycochea Tafur, y c) el Examen de psicología forense N° 191/2010, practicado al menor agraviado. 2) En el proceso en el que se condenó a don Odar Martín Mauricci Costa y se absolvió a don Piero Braulio Pedreschi Gámez, el dato relativo a que había signos de acto contranatura reciente sirvió para absolver a uno de los imputados. Reclama que el mismo criterio debió haberse seguido en su caso. Se advierte de ello que el primer extremo está relacionado con la debida motivación de las resoluciones judiciales. El segundo, guarda relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley. EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR Derecho a la debida motivación 3. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (véase sentencia emitida en el Expediente 04729-2007-PHC/TC, fundamento 2). 4. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. 5. Al respecto, este Colegiado (véase sentencia emitida en el Expediente 08125- 2005-PHC/TC, fundamento 11) ha dejado en claro que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. 6. Además, cabe anotar que, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (la emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2) ha tenido la oportunidad de precisar que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR 7. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 8. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 9. A través de reiterada jurisprudencia, concretamente en la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (sentencia expedida en el Expediente 01744- 2005-PA/TC), este Tribunal ha remarcado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. 10. Respecto a la alegada vulneración de la debida motivación, la parte demandante aduce que: 1) se omite de manera absoluta algún tipo de valoración y por lo tanto, de motivación respecto de: a) el Certificado Médico Legal 021422-CLS, de fecha 01.ABR.10, practicado al menor agraviado, b) la Pericia psiquiátrica 055808- 2017-EP-PSQ, realizada a Roy Jainer Goycochea Tafur, y c) el Examen de psicología forense N° 191/2010, practicado al menor agraviado. 11. Al respecto, se advierte que sí han sido materia de pronunciamiento los documentos y peritajes mencionados. En efecto, en la resolución cuestionada, que corre a fojas 49 de autos, en cuanto al certificado médico legal del 1 de abril de 2010, en el que se indica “signos de acto contra natura reciente” (sic) -lo que, según lo expuesto por la defensa del recurrente, no se condice con el hecho ocurrido septiembre de 2009-, se advierte que la sala da respuesta expresa a la alegación de la defensa, y expone que la condena se basa en otros medios, tales como la declaración persistente de la víctima y de su madre, y que no existe incompatibilidad con el resultado de dicha prueba y el momento en que se produjeron los hechos. Asimismo, manifiesta que la ausencia de un informe médico legal practicado en fechas cercanas a la violación sufrida por la víctima no puede ser fundamento para exculpar a una persona acusada por el delito de violación sexual, pues, como es sabido, estos delitos se cometen de modo clandestino. EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR 12. Del mismo modo, en relación con la evaluación psiquiátrica practicada al favorecido, la Sala expresa que lo anotado en el ítem número tres punto ocho, referido a los exámenes I auxiliares-variantes sexuales, fue consignado a partir de lo referido por el procesado al momento de su evaluación, por lo que no constituyen conclusión alguna sobre la existencia o no de orientaciones sexuales. 13. De igual manera, la Sala valora la pericia psicológica practicada al menor víctima de violación y expone que las conclusiones a las que se arriba en la pericia psicológica realizada corresponden a la de un menor de trece años con una personalidad en proceso de formación; en consecuencia, el ocultar información a sus padres con el fin de no causarles enojo o tristeza y a la vez por temor de ser castigado físicamente por estos, justifica su conducta y de ninguna manera puede ni debe ser tomado como fundamento para desacreditar la sindicación directa que realizó contra su agresor. 14. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a una supuesta vulneración de la debida motivación, debe ser declarado infundado. Igualdad en la aplicación de la ley 15. En otro extremo de la demanda se aduce que, mientras que en un proceso penal el mismo certificado médico por un tema de temporalidad sirvió para absolver a un acusado (por cuanto refería relaciones sexuales recientes), en su caso ello no impidió su condena, lo que evidencia, según la parte demandante, criterios judiciales dispares respecto de un mismo hecho. 16. Este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o que se base en condiciones personales o sociales de los justiciables (sentencia expedida en el Expediente 01172-2013-PHC/TC, fundamento 2). En este sentido, la aplicación de la ley “se dirige a garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos sustancialmente análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento jurisdiccional que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva y razonable” (sentencia expedida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 20). 17. En similar sentido, este Tribunal ha expresado que los órganos administrativos o judiciales “al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales”, sino que “la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley” (sentencia expedida en el Expediente 00004-2006-AI/TC, fundamento 124). De este modo, se ha declarado que “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (sentencia expedida en el Expediente 01755-2006-AA/TC, fundamento 3). 18. Sobre la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha formulado el test de igualdad en relación con la igualdad en el contenido de la ley, con el propósito de analizar si se produjo o no alguna vulneración iusfundamental. En el caso de la igualdad en la aplicación de la ley, también se ha formulado un específico examen, con la finalidad de verificar si ese derecho se encuentra prima facie comprometido y, de ser el caso, si la eventual intervención iusfundamental es compatible con la Constitución, o no. 19. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02039-2007-PA/TC, fundamento 9; 01279-2002- PA/TC, fundamento 4; 01408-2017-PHC/TC, fundamentos 10 y 11) este test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo: (a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano (resolución emitida en el Expediente 04775-2006-PA/TC, fundamento 4, y resolución emitida en el Expediente 00759-2005-PA/TC, fundamento 4). Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”. (Resolución emitida en el Expediente 02373- 2005-PA/TC, fundamento 3; cfr. sentencia emitida en el Expediente 04293- 2012-PA/TC, fundamento 23 y sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-PA/TC, fundamento 25). (b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52). Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, indicándose EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma” (sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4). (c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas (sentencia emitida en el Expediente 04993-2007- PA/TC, fundamento 32), que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha indicado el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona” (sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 24). (d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado” (sentencia emitida en el Expediente 01211-2006- PA/TC, fundamento 30). 20. En lo que corresponde al presente caso, este Tribunal observa que el recurrente compara la resolución emitida por la Cuarta Sala para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (sentencia que lo condena), con la expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel (colegiado impar) (f. 229), por lo que es claro que, con base en el test de igualdad en la aplicación de la ley, la resolución adjuntada por el recurrente (que no proviene del colegiado cuestionado), no puede ser tomada en cuenta como un parámetro de comparación válido. 21. De este modo, se constata que en el presente caso la parte demandante no ha cumplido con ofrecer un “término de comparación válido” para acreditar que se vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Por ende, no ha acreditado la vulneración iusfundamental alegada, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00299-2022-PHC/TC AMAZONAS ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE