Pleno. Sentencia 72/2023 EXP. N.° 00309-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SOCORRO MURO PATIÑO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los días 23 del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Socorro Muro Patiño contra la resolución de fojas 137, de fecha 24 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de julio de 2019 (f. 45), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio de Lambayeque y el Juzgado de Familia Permanente de Lambayeque, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 28), que, al declarar fundada la demanda sobre exoneración de alimentos interpuesta en su contra por don Wilfredo Diógenes Leobardo Cisneros Chunga, ordenó la exoneración de alimentos ascendente a la suma del 50 % de la remuneración mensual; y, ii) la Resolución 24, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 38), que confirmó la apelada (Expediente 714-2014). Manifiesta que desde que se inició el proceso subyacente argumentó que su esposo, el entonces demandante, no se encontraba al día en el pago de la pensión alimenticia, por lo que, al no haberlo acreditado este tampoco en su demanda, es que solicitó a la Caja de Pensiones Militar de Lima que informe sobre las retenciones del 50 % que supuestamente venía realizando sobre la remuneración mensual del entonces demandante; sin embargo, ello nunca fue cumplido, pues solo se remitió un informe global. Asevera que, a pesar de ello, los jueces emplazados resolvieron declarar fundada la demanda, sin emitir pronunciamiento respecto de si el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones, o no, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales. EXP. N.° 00309-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SOCORRO MURO PATIÑO El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 67). Refiere que las cuestionadas resoluciones no carecen de motivación y tampoco son producto de una apreciación errónea de los hechos, por lo que los alegatos de la demandante deben ser rechazados, al contener en el fondo una pretensión de reexamen del criterio jurisdiccional, cuestión que no debe prosperar en un proceso constitucional de naturaleza excepcional. El Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 14 de enero de 2021 (f. 88), declaró infundada la demanda, por considerar que si bien la cuestionada Resolución 18 contiene un fundamento muy genérico o escueto para dar respuesta respecto a si el entonces demandante habría cumplido con pagar los conceptos ordenados en la sentencia que fijó alimentos y si resulta procedente exonerarlo de dicha pensión; no obstante, la cuestionada Resolución 24 ha dado una explicación detallada respecto de dicho cuestionamiento, lo que satisface la exigencia normativa de observancia de la debida y suficiente motivación de las resoluciones judiciales; más aun cuando se ha realizado una debida valoración probatoria del informe económico de la Caja de Pensiones Militar de Lima, que sustenta el cumplimiento de la obligación alimentaria. La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 137), confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. La demandante pretende que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 28), que, al declarar fundada la demanda sobre exoneración de alimentos interpuesta en su contra por don Wilfredo Diógenes Leobardo Cisneros Chunga, ordenó la exoneración de alimentos ascendente a la suma del 50 % de la remuneración mensual; y, ii) la Resolución 24, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 38), que confirmó la apelada. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales. EXP. N.° 00309-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SOCORRO MURO PATIÑO §2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (véase sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. EXP. N.° 00309-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SOCORRO MURO PATIÑO d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. En la cuestionada Resolución 18, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 28), que declaró fundada la demanda sobre exoneración de alimentos, se consideró que: SEXTO.- RESPECTO AL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO, referido a determinar si ha desaparecido el estado de necesidad de la alimentista […] en su calidad de esposa […] 3.- Para el presente caso con la aceptación expresa de la demandada en su escrito de contestación de demanda […], y su declaración de parte en la audiencia única […], se constata que cuenta con grado de instrucción superior completa, específicamente abogada, encontrándose laborando de manera permanente en el Gobierno Provincial de Chiclayo; entonces la demandada sí posee ingresos económicos permanentes, los cuales además resultan suficientes a efectos de ser invertidos en sus EXP. N.° 00309-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SOCORRO MURO PATIÑO necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido y salud. Mas aun si se tiene en cuenta que, en lo que se refiere a su necesidad de salud, no adjunta ningún medio probatorio que acredite alguna deficiencia física, más aún si mediante historia clínica […] no se constata el padecimiento de alguna enfermedad que la imposibilite para subsistir con sus propios medios económicos […]. 4.- Por lo expuesto […], se deduce que la demandada […] no se encuentra en estado de necesidad, por cuanto es una persona que percibe un ingreso mensual permanente y suficiente para velar por su propia subsistencia […]”. “SÉTIMO.- EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO, referido a determinar si el señor WILFREDO DIOGENES LEOBARDO CISNEROS CHUNGA ha cumplido con su obligación alimenticia para con su esposa […], y si resulta procedente exonerar al demandante del cumplimiento de la pensión alimenticia […] 1.- Que, a folios ciento sesenta y siete a ciento setenta y siete, obra el informe sobre los ingresos del demandante, así como sus descuentos judiciales a favor de la demandada desde el mes de abril del dos mil dos a agosto del dos mil diecisiete, advirtiéndose que se viene realizando la retención judicial de la Remuneración mensual que percibe don Wilfredo Diógenes Leobardo Cisneros Chunga, por lo que queda acreditado que se ha venido consignando la pensión alimenticia a la demandada […]”. 7. Asimismo, la cuestionada Resolución 24, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 38), que confirmó la apelada, agregó que: TERCERO.- […] 2,- Sobre los puntos materia de apelación, […] respecto a que no se encontraría el demandante […] al día en el pago de sus pensiones alimenticias. Sobre este punto […], se puede apreciar que […] Al interponerse esta demanda de exoneración de pensión alimenticia, se acompañó la documentación correspondiente a los descuentos efectuados al obligado alimentario, tomándose conocimiento también de los acompañados, que inicialmente por mandato recaído en Medida Cautelar, se fijó un descuento del 40% de los ingresos del obligado y posteriormente la afectación del 50% y, que por motivos de exceso en el porcentaje a descontar, al tener otra acreencia de igual naturaleza, solo se hizo un descuento parcial (40%), quedando pendiente de cobro el restante. Sobre dicho pendiente porcentual se efectuó un pago a través de Cheque al haberse solicitado el pago en la vía penal […] y que se condice con la resolución que se emitiera en su momento por parte del Tercer Juzgado de Familia […], lo que finalmente deja habilitado al hoy demandante para poder someter su pedido de exoneración de pensión alimenticia, al debate. Por otro lado, corre desde fojas 167 la información evacuada por el Departamento de Atención al Afiliado de la Caja de Pensiones Militar Policial que acompaña el récord de descuentos que, por concepto de alimentos, se ejecuta de la pensión de don Wilfredo Cisneros Chunga a favor de doña Socorro Muro Patino, apareciendo en los rubros mensuales, aguinaldos y escolaridad pagados EXP. N.° 00309-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SOCORRO MURO PATIÑO a favor de esta última. También se verifica dentro del Exp. 01994-2002- 0-1706-JP-FC-01 […] se encuentra la resolución número cuarenta, de fecha ocho de agosto del año dos mil diecisiete, en la que se resuelve tener por pagada en su integridad la liquidación de pensiones de fecha quince de abril del año dos mil quince, en consecuencia, se expide al demandado […] constancia de encontrarse al día con las pensiones alimenticias hasta el mes de septiembre del año dos mil catorce (según liquidación de pensiones de fecha quince de abril del año dos mil quince); y a partir del mes de octubre del año dos mil catorce, las retenciones lo viene cumpliendo la empleadora del demandado […]”. 8. De todo ello, se concluye que no resulta cierto el argumento de que las cuestionadas resoluciones no hayan emitido pronunciamiento respecto de si don Wilfredo Diógenes Leobardo Cisneros Chunga se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, pues sí se ha cumplido no solo con determinar ello, sino con sustentar que se ha estimado la demanda porque la ahora demandante es una persona que puede velar por su propia subsistencia. 9. En consecuencia, se evidencia que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ