Pleno. Sentencia 67/2023 EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los días 23 del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael Córdova Castelo, abogado de don Miguel Ángel Huarancca Quispe y don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe, contra la resolución de fojas 214, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de octubre de 2021, don Miguel Ángel Huarancca Quispe interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y a favor de don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe (f. 19), y la dirige contra los señores Tony Rolando Changaray Segura, Juan Teófilo Ortiz Arévalo y Hildebrando Huamani Mendoza, jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra los señores Elvia Barrios Alvarado, César San Martin Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Salas Arenas y Jorge Salas Arenas y Hugo Príncipe Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de congruencia procesal y de contradicción. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, resolución de fecha 16 de junio de 2015 (f. 147), en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Huarancca Quispe a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de homicidio calificado, y a don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe a treinta años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de homicidio calificado y de lesiones leves; y (ii) la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016 (f. 176), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y que se dicte sentencia debidamente motivada (Expediente 2207-2013 / RN 1951-2015). Don Miguel Ángel Huarancca Quispe sostiene que en la Acusación EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE Fiscal 76-2014-MP-2da.FSM-A, y en su subsanación (Dictamen 01-2015- MP-FN-2FSM-AYAC), la fiscalía acusó a su persona y al favorecido como autores de los delitos de homicidio calificado y lesiones leves; sin embargo, en la sentencia condenatoria se consideró y se los condenó como coautores de los delitos imputados, con lo cual se contravino el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. Asevera que fueron condenados sin haberse corrido traslado a los demás sujetos procesales sobre la desvinculación; y que los acusados no tuvieron la oportunidad de defenderse y de cuestionar las nuevas circunstancias ausentes en la acusación; es decir, para contradecir o aceptar si hubo acuerdo previo o decisión común para la comisión del delito, o no; el rol o aporte de cada acusado para cometer el ilícito; y la forma y modo como se ejecutó en forma conjunta el delito. Precisa que los acusados y sus abogados acudieron al juicio oral preparados para defenderse de los cargos en la calidad de autores (individuales), pero no como coautores. Asevera que el 10 de marzo de 2015 su abogado defensor ofreció como prueba la declaración del menor de iniciales R. Q. S., quien se encontraba recluido en el centro juvenil para menores infractores de Huancayo, región Junín, prueba que fue admitida por la Sala penal demandada; sin embargo, el 13 de mayo de 2015, durante el juicio oral, la Sala prescindió la actuación de la declaración testimonial del menor, porque consideró que existía la imposibilidad material de lograr su concurrencia; y que la parte oferente estaba obligada a posibilitar su concurrencia, pero la Sala debió acudir al centro donde estaba recluido el menor a fin de recibir su testimonial. Manifiesta que en la sentencia no consta que se hayan valorado dos pruebas de descargo que fueron admitidas: la constancia de atención médica y la hoja de atención emitida por el Centro de Salud Carmen Alto - Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que acreditaban que el menor introdujo el cuchillo al agraviado (proceso penal); y que se consideró que uno de los acusados tuvo dominio del hecho como si fuese autor intelectual, y que se dio a entender que los dos tenían la misma identificación respecto a la imputación de los mencionados delitos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 40 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que no se advierte afectación del derecho fundamental alegado en la presente acción constitucional; por lo tanto, se verifica de las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; que se pronunciaron sobre los puntos peticionados; y que se pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria. Agrega que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, con fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 191), declaró improcedente la demanda, por considerar que la judicatura constitucional no puede suplir al juez del proceso penal ordinario, pues se pretende el reexamen de las citada resoluciones como si la judicatura constitucional debería resolver las impugnaciones; y que no se puede acudir a la judicatura constitucional para que se revaloren los medios probatorios; entre estos la declaración del menor. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares consideraciones y porque la categoría subjetiva de participación del actor y del favorecido fue cuestionada mediante el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria, que fue resuelto por la Sala suprema demandada, la cual dio respuesta a la posición recursiva y concluyó que en los hechos materia de investigación se ha producido una coautoría. Aduce que no era necesario efectuar la tesis de desvinculación, porque el grado de participación a título de autor o coautor se encuentra en el mismo nivel de importancia en la autoría; y que ambas resoluciones, al momento de establecer la coautoría, no modificaron los hechos, las pruebas ni la calificación jurídica, por lo tanto, no existe una motivación insuficiente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, resolución de fecha 16 de junio de 2015, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Huarancca Quispe a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de homicidio calificado, y a don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe a treinta años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de homicidio calificado y de lesiones leves; y (ii) la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se dicte sentencia debidamente motivada (Expediente 2207-2013 / RN 1951-2015). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia procesal y de contradicción. EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda, se alega que en la sentencia no consta que se hayan valorado dos pruebas de descargo que fueron admitidas: la constancia de atención médica y la hoja de atención emitida por el Centro de Salud Carmen Alto - Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que acreditaban que el menor introdujo el cuchillo al agraviado. 4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la revaloración de pruebas y su suficiencia, competencia propia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, sobre este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 5. El derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-PHC/TC). 6. El Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación, debiendo esta ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Cfr. Sentencia 02005-2006-PHC/TC). De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido condenar al procesado por hechos distintos a los acusados. 7. El Tribunal Constitucional ha manifestado también que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder se de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Cfr. Sentencias 02179-2006- PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC). 8. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006- PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al procesado. 9. En el caso de autos, de la Acusación 76-2014-MP-2da. FSM-A, de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 52), y del Dictamen 01-2014-MP-FN-2FSM- AYAC, de fecha 9 de enero de 2015 (f. 64), se advierte que se subsanó la primigenia acusación respecto a la precisión del grado de participación de los imputados en la comisión de los delitos por las cuales fueron acusados en calidad de autores -homicidio calificado y lesiones leves-, por los hechos ocurridos el 20 de setiembre de 2013, a las 20:30 horas, aproximadamente. En la subsanación se relata que el actor y el favorecido, con el referido menor y dos mujeres, se encontraron con el agraviado -que estaba con un amigo y tres mujeres- en una fiesta de cumpleaños. En tales circunstancias, don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe apuñaló al agraviado con un cuchillo en el tórax y le ocasionó e lesiones violentas que conllevaron a su fallecimiento, según consta del acta de levantamiento de cadáver y de la necropsia, entre otros medios de prueba que acreditaron la comisión del delito de homicidio, que fue ejecutado con la participación activa de su coimputado don Miguel Ángel Huarancca Quispe, quien cogió de los cabellos al agraviado, con lo cual impidió que pueda defenderse y posibilitó que su coprocesado lo acuchille, lo cual fue planificado por ellos al tener dominio del hecho y porque fue producto de una venganza, por la agresión que sufrió el menor por parte del agraviado. Se precisa además que don Jeymy Jonatan Quispe Quispe agredió con un arma blanca al otro agraviado cuando salió en defensa del primer agraviado, quien resultó con lesiones descritas en el certificado médico legal. Por tales hechos, el Ministerio EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE Público solicitó que se les imponga veintiocho años de pena privativa de la libertad en calidad de autores del delito de homicidio calificado (supuesto de ferocidad), previsto en el inciso 1 del artículo 108 del Código Penal, y dos años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones leves, previsto en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal. 10. En los literales “a) Respecto a la responsabilidad penal del acusado Jeymi Jhonathan Quispe Quispe por el delito de homicidio calificado y lesiones [leves]”, b), c), d) y e) del subnumeral 5.1 del numeral 5.- “Pruebas que destruyen la presunción de inocencia de los acusados: análisis y valoración de las pruebas”, de la sentencia, resolución de fecha 16 de junio de 2015, se advierte que consideró que el acusado se contradice, puesto que indicó que su intención era conversar con el agraviado (fallecido) y que al ingresar a la fiesta se dirigió al otro agraviado y, sin mediar palabras, lo cogió del polo y le propinó puñetes, con lo que se demostró que acudió a la fiesta en búsqueda de los agraviados para buscar venganza. Se consideró también que su responsabilidad se acredita con el acta de reconocimiento físico realizado por un testigo, quien lo describió físicamente y lo reconoció como la persona que acuchilló a uno de los agraviados y lesionó al otro, en tanto que el coautor lo tomaba del cabello, lo cual también consta en el acta de reconocimiento practicada a uno de los agraviados; que se advierte del acta de levantamiento de cadáver y del acta de necropsia correspondiente al agraviado fallecido, que este presentaba lesiones y que la causa de su muerte fue shock hipovolémico severo, laceración de cámara cardiaca traumatismo toráxico abierto causado con objeto con punta y filo; que era imposible que dichas lesiones hayan sido causadas por una sola persona; que los acusados, luego de haber cometido los delitos, fugaron a bordo de un vehículo sin haber auxiliado a los agraviados, como lo aseveró un testigo; que las lesiones fueron demostradas con el certificado médico legal; y que su responsabilidad penal fue corroborada con la declaración preventiva del agraviado, las declaraciones testimoniales y la declaración referencial del menor, además de otras declaraciones testimoniales. En tal sentido, se solicitó que se les imponga a ambos de manera genérica una sola pena, por los delitos de homicidio calificado y lesiones leves. 11. En los literales “f) Respecto a la responsabilidad penal de don Miguel Ángel Huarancca Quispe, g) h) e i) del subnumeral 5.1 del numeral 5.- Pruebas que destruyen la presunción de inocencia de los acusados: análisis y valoración de las pruebas” de la sentencia, resolución de fecha 16 de junio de 2015, se aprecia que se consideró que el actor tiene responsabilidad directa en el homicidio del citado agraviado, en calidad de coautor, pues el agraviado-testigo aseveró que a las ocho y treinta EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE minutos, en circunstancias en que se encontraba bailando y tomando, ingresaron cuatro sujetos, quienes lo empujaron; que uno de dichos sujetos le cortó el mentón, la espalda y el hombro del lado derecho y vio a su amigo caer al piso y luego dichos sujetos se fugaron; que uno de los testigos corroboró otra declaración en el sentido de que el sujeto que acuchilló a uno de los agraviados estaba acompañado de dos sujetos varones y de dos mujeres, entre los que se encontraba don Miguel Ángel Huarancca Quispe, cuya participación siempre fue activa; que la madre del occiso también lo sindicó, junto a don Jeymi Jhonathan Quispe Quispe y al citado menor, como las personas que estuvieron presentes en el incidente y causaron la muerte a su hijo; que también se probó su responsabilidad como coautor del delito de homicidio calificado con la referida acta de levantamiento del cadáver, pues actuó en forma conjunta con su coprocesado y con el menor, premunido de un cuchillo, tuvo dominio del hecho criminal y se valoró unas fotografías y el acta de inspección judicial. Sin embargo, se consideró que no se acreditó su responsabilidad penal en el delito de lesiones leves, porque durante el desarrollo del proceso penal no ha surgido sindicación por parte del agraviado ni de otros testigos presenciales. 12. En tal sentido, don Miguel Ángel Huarancca Quispe fue condenado a veintiocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de homicidio calificado y fue absuelto por el delito de lesiones leves, y don Jeymi Jhonathan Quispe Quispe a treinta años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de homicidio calificado y de lesiones leves. 13. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, para lo cual analizaron los hechos conforme a la acusación del Ministerio Público, según se aprecia en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la citada resolución suprema. 14. De lo anterior se concluye que el actor y el favorecido fueron condenados por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, que no se variaron los bienes jurídicos protegidos y que se les aplicó las penas previstas en la mencionada norma penal. 15. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC). 16. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-PHC/TC). 17. En el presente caso, se advierte que la alegada no admisión de la declaración testimonial del citado menor no correspondería a actividades arbitrarias ni desmotivadas, puesto que, si bien se prescindió de la citada declaración; sin embargo, conforme se advierte de los literales “a) Respecto a la responsabilidad penal del acusado Jeymi Jhonathan Quispe Quispe por el delito de homicidio calificado y lesiones [leves], b), c), d), e) f) Respecto a la responsabilidad penal de don Miguel Ángel Huaranga Quispe, g) h) e i) del subnumeral 5.1 del numeral 5.- Pruebas que destruyen la presunción de inocencia de los acusados: análisis y valoración de las pruebas”, de la sentencia, resolución de fecha 16 de junio de 2015, que la Sala demandada actuó y valoró los medios de prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el actor y el favorecido, y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria. Tales medios fueron la declaración referencial del menor, la declaración de don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe, la declaración preventiva del agraviado, las actas de reconocimiento físico de este, la declaraciones de los testigos, el acta de levantamiento de cadáver, el acta de necropsia, el certificado médico-legal, unas fotografías y el acta de inspección judicial, los cuales fueron valorados en forma conjunta y crearon convicción respecto de la responsabilidad penal del recurrente y el favorecido en relación con el delito imputado. 18. En los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, se advierte que también fueron valorados en forma conjunta para la declaración de no haber nulidad de la precitada sentencia, la declaración referencial del menor, el informe pericial de necropsia médico legal, la pericia médico legal, la Ocurrencia de calle común 259, las inspecciones técnico-policiales, el acta de levantamiento de cadáver, el resultado de inspección criminalística, las manifestaciones policiales, una declaración en sede fiscal, las declaraciones testimoniales, la EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC AYACUCHO MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA QUISPE y JEYMY JHONATHAN QUISPE QUISPE declaración de uno de los agraviados, así como las declaraciones de don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe y de don Miguel Ángel Huarancca Quispe. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los fundamentos 3 y 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos de defensa, de congruencia y a la prueba, y del principio acusatorio. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO