Pleno. Sentencia 54/2023 EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Moyobamba contra la resolución de fojas 492, de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2020 (f. 4), el Consorcio Moyobamba interpone demanda de amparo contra el Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas, su Consejo Superior de Arbitraje y los miembros del Tribunal Arbitral, abogados Nils Infantes Arbildo y Pepe Purisaca Vigil. Solicita que: (1) el mencionado centro se abstenga de seguir tramitando el proceso arbitral 030-2019/CEAR LATINOAMERICANO iniciado por la Municipalidad de Moyobamba; (2) se declare la nulidad de la Orden Arbitral 4, emitida por el secretario general del Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas, y del Acta de Sesión de Concejo 23, de fecha 3 de octubre de 2016, que resolvió declarar competente al Centro; y, finalmente, (3) que se determine expresamente que el centro de arbitraje autorizado por el acuerdo entre las partes es el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y no el Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas. Denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa, y que se encuentra amenazado su derecho a la propiedad. En lo esencial, alega que el mencionado centro arbitral carece de toda competencia, pues las partes no han pactado en ningún momento que dicha entidad deba administrar proceso arbitral alguno, esto en el marco del Contrato 038-2017-MPM, “Ampliación y Mantenimiento de los Sistemas de Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales en la localidad de Moyobamba, distrito y provincia de Moyobamba, San Martín”, y de las Bases Integradas del Proceso de Selección que originó el contrato. EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA Por medio de la Resolución 5 (f. 338), de fecha 5 de marzo de 2021, el Juzgado Civil Permanente – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró la incompetencia territorial del juzgado, nulo todo lo actuado y nula la medida cautelar concedida a favor del demandante, y dispuso que se remita copia de lo actuado a la Oficina de Control de la Magistratura -Odecma- Amazonas para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y evalúe la conducta funcional del anterior juez provisional. Indica, básicamente, que el consorcio demandante tiene domicilio en la ciudad de Tarapoto, provincia y región de San Martín; que el contrato fue suscrito en la ciudad de Moyobamba y que la obra iba a ejecutarse en esta misma ciudad, también ubicada en San Martín; y que las actuaciones arbitrales que se cuestionan ocurrieron en la ciudad de Lima, por lo que los órganos jurisdiccionales de Chachapoyas carecen de toda competencia para conocer de la demanda de amparo. La Resolución 8 (f. 400), de fecha 21 de junio de 2021, emitida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, revocó la Resolución 5 y ordenó que se emita una nueva resolución. En lo esencial, cuestiona el extremo en el que, además de declarar la incompetencia territorial y la nulidad de todo lo actuado, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre la nulidad de la medida cautelar concedida. A decir de la Sala, conforme al artículo 16 del Código Procesal Constitucional de 2004, la medida cautelar únicamente podía extinguirse si concluía el proceso principal mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, lo que no se dio en el caso. Mediante Resolución 9 (f. 419), de fecha 30 de julio de 2021, el Juzgado Civil Permanente – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declaró la incompetencia territorial del juzgado y nulo todo lo actuado. Aduce que el consorcio demandante fijó su domicilio en la ciudad de Tarapoto (San Martín); que el contrato para la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en la localidad de Moyobamba, distrito y provincia de Moyobamba, San Martin”, SNIP 112136, fue suscrito en la ciudad de Moyobamba (San Martín), y que las actuaciones arbitrales que se cuestionan ocurrieron en la ciudad de Lima. Con fecha 6 de agosto de 2021, el consorcio recurrente interpone recurso de apelación (f. 439) contra la Resolución 9. Sostiene, en lo esencial, que conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional no cabe el rechazo liminar de las demandas, por lo que el órgano jurisdiccional habría resuelto contra una regulación de carácter EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA imperativo. Adicionalmente, refiere que debieron tomarse en cuenta los artículos II y III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, con relación a que una finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, que la judicatura constitucional debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código a dicha finalidad y que, cuando se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá declararse su continuación. Precisa, asimismo, que el órgano jurisdiccional, en los hechos, habría actuado como una judicatura civil y no como una constitucional, pues al rechazar su demanda por incompetencia territorial se alejó de una interpretación que optimice de mejor forma el ejercicio de sus derechos, y ha dado prioridad a las formas procesales. A través de la Resolución 14 (f. 492), auto de vista de fecha 30 de noviembre de 2021, la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la Resolución 9, con base en similares consideraciones. Añade que la jueza de primer grado realizó una correcta interpretación del Código Procesal Constitucional, que regula de manera expresa que no se admitirá prórroga en la competencia territorial y ni mucho menos otras interpretaciones respecto a los domicilios. Asimismo, disiente de lo manifestado por el apelante en relación con el principio pro actione, en la medida en que debe respetarse la competencia territorial de cada juzgado conforme a ley. Con fecha 13 de diciembre de 2021, la parte recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 14 (f. 526). En lo esencial, reitera los argumentos contenidos en su recurso de apelación de fecha 6 de agosto de 2021. Precisa que si bien ha utilizado distintas direcciones debe acogerse la dirección fijada en el distrito y provincia de Chachapoyas (Amazonas), en aras de alcanzar la finalidad de los procesos constitucionales y con base en el principio pro actione. Asimismo, considera que no debió rechazarse su demanda por incompetencia territorial con base en una interpretación meramente legal del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. Si bien la parte recurrente dirige su demanda de amparo contra el Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas, el Consejo Superior de Arbitraje y los miembros de un tribunal EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA arbitral, solicitando la nulidad de diversos actos procesales y que se deje de tramitar el proceso arbitral 030-2019/CEAR LATINOAMERICANO, lo cierto es que el caso llega a este Tribunal básicamente porque se discute lo relativo al rechazo de la demanda, debido a la incompetencia territorial resuelta por la jueza de primer grado o instancia. En efecto, como se constata en los actuados, tanto en el recurso de apelación como el recurso de agravio constitucional se alega que no debió rechazarse la demanda de amparo, sino que más bien, con base en lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional, los órganos judiciales debieron emitir un pronunciamiento de fondo. 2. En este orden de ideas, la controversia planteada por el consorcio gira en torno a si la demanda de amparo fue correctamente rechazada, en atención a una adecuada interpretación del Nuevo Código Procesal Constitucional. En especial, en torno a si, sobre la base de la nueva legislación procesal constitucional, cabía rechazar liminarmente la demanda debido a que el órgano jurisdiccional consideró que carecía de competencia por razón del territorio. Cuestión procesal previa 3. Como ha sido reseñado, las instancias precedentes desestimaron la demanda debido a que se declaró la incompetencia del órgano jurisdiccional de primer grado por razón del territorio. Debido a lo anterior, la cuestión controvertida no versa propiamente sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, sino tan solo sobre si el rechazo de la demanda se produjo debidamente, o no. 4. Como puede apreciarse, la cuestión controvertida es una de puro derecho, debido a que se circunscribe a analizar la corrección de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado. Al respecto, resulta claro que una decisión de este Tribunal Constitucional sobre la cuestión procesal controvertida prima facie no incide negativamente en la cuestión de mérito y, por ende, no generaría indefensión para la parte demandada, pese a que la demanda ha sido objeto de un rechazo liminar. 5. Sin perjuicio de ello, es necesario indicar que, en el presente caso, la parte demandada (el Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas, su Consejo Superior de Arbitraje y los miembros del Tribunal Arbitral) fue notificada con la resolución de primer grado o instancia (ff. 431-435), el concesorio del recurso EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA de apelación (ff. 455-459), la programación de la vista de la causa (ff. 485-490), la resolución de segundo grado o instancia (ff. 515- 522) y el concesorio del recurso de agravio constitucional (ff. 539- 544); en tal sentido, los interesados han podido hacer valer sus derechos en lo que hubieran considerado conveniente, cuando menos en relación con la procedencia de la demanda. 6. Con base en lo anotado, este Tribunal tiene competencia para resolver lo planteado por la parte recurrente en su recurso de agravio constitucional. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como fue adelantado, la controversia que llega a esta sede versa sobre la cuestión de la incompetencia territorial declarada por el órgano judicial de primer grado o instancia y el consiguiente rechazo liminar de la demanda. De manera más precisa, el amparista ha planteado básicamente dos argumentos: (1) la demanda no debió ser rechazada de manera liminar, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, en tal sentido, incluso en casos como este, en el que la jueza de primer grado o instancia declaró su incompetencia por razón del territorio, debería admitirse a trámite la demanda; y (2) que los órganos judiciales hicieron una interpretación poco tuitiva de los derechos del recurrente, porque utilizaron una interpretación alejada de los fines de los procesos constitucionales y del principio pro actione (artículos II y III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional) al momento de interpretar las reglas de competencia territorial, y que más bien debieron acoger la tesis planteada por la parte recurrente, referida a que debió tomarse en cuenta otra dirección planteada por la parte recurrente. De manera más específica, el consorcio argumentó que, ante la duda razonable existente, debió continuarse con la tramitación del proceso constitucional. 8. En primer lugar, en relación con esta última argumentación, esta no es de recibo, precisamente con base en lo establecido en la actual legislación procesal constitucional. Al respecto, como tiene resuelto el Tribunal Constitucional en copiosa jurisprudencia, los jueces constitucionales deben adaptar, en la medida de lo jurídicamente posible, las formalidades del proceso al logro de sus finalidades que, en el caso del proceso de amparo, es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; asimismo, ha reconocido EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA que en caso de duda (y, desde luego, no en caso de certeza respecto de alguna causal de improcedencia detectada) es que corresponderá seguir con la tramitación del proceso. 9. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que los jueces constitucionales puedan operar de cualquier modo, con la finalidad de continuar a toda costa con la tramitación de un proceso constitucional, incluso contraviniendo lo que prevé el ordenamiento procesal a través de sus normas de carácter imperativo. 10. Ahora, sobre a las normas procesales que regulan la competencia, es preciso recordar que, según la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, estas continúan rigiéndose por la Ley 28237, que creó el anterior Código Procesal Constitucional. 11. Al respecto, el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional, era claro al establecer que es competente para conocer del proceso de amparo el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Asimismo, establecía que en este proceso no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. 12. En esa línea, la nueva regulación procesal constitucional, preceptúa en su artículo 42, lo siguiente: Artículo 42. Juez competente Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción (…) En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. (Énfasis agregado). 13. Entonces, la regulación procesal constitucional vigente –la cual incluye el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional– establece, básicamente: (1) tres supuestos que habilitan la competencia territorial de la judicatura constitucional (a saber, cabe interponer la demanda en el lugar de la vulneración, del domicilio de la víctima o del domicilio del agresor); y, (2) precisa EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA que no cabe la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. 14. Con base en lo indicado, es claro que no existe margen de duda respecto de la competencia territorial que ha sido reconocida por el Nuevo Código Procesal Constitucional, y que no es posible modificarla ni interpretarla en sentido diverso, pues ello acarrearía la nulidad de todo lo actuado por los órganos jurisdiccionales, incluido este Tribunal Constitucional. 15. Por ende, este Colegiado no podría suscribir el argumento de la parte recurrente en torno a que debía preferirse una interpretación flexible de la competencia territorial, con base en la tesis de que debió tenerse en cuenta el lugar que planteó en su demanda (Jr. Amazonas 1100, distrito y provincia de Chachapoyas), pues ello implicaría, en los hechos, apartarse de las normas imperativas que han sido previstas de manera expresa y que incluso prevén la sanción de nulidad en caso de inobservancia. Al respecto, de los actuados se verifica que en el contrato a través del cual las empresas que constituyeron el denominado “Consorcio Moyobamba” fijaron, inequívocamente, como domicilio legal y fiscal el ubicado en la Av. Circunvalación n.° 2283, distrito de Tarapoto, provincia de San Martín (f. 306). Además, este es el mismo domicilio que el consorcio colocó en el contrato de ejecución de obra denominado “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en la localidad de Moyobamba Distrito y Provincia de Moyobamba San Martin” (f. 43 y, más específicamente, f. 50), y es el que fue utilizado al momento de presentar su solicitud de arbitraje al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Siendo así, este Colegiado debe desestimar este extremo de lo alegado. 16. Sentado lo anterior, es necesario analizar la otra alegación que formuló en su momento la parte recurrente, con base en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual el órgano judicial de primer grado o instancia no debió rechazar sin más su demanda. Al respecto, el referido artículo 6 dispone lo siguiente: Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. (Énfasis agregado). 17. Lo anterior, en el marco del presente caso (en el que el órgano jurisdiccional era incompetente por razón del territorio), lleva a analizar las posibilidades y límites de la judicatura frente a aquellas demandas en las que no se hayan satisfecho, por ejemplo, los presupuestos procesales, las condiciones para accionar, los requisitos legales para demandar, en los que no se haya podido establecer una relación jurídico-procesal válida, etc. Más específicamente, corresponde esclarecer si puede darse trámite a una demanda en la que, por ejemplo, el demandante no haya acreditado su legitimidad para actuar en el proceso de amparo, o cuando el órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia o por el territorio. 18. En primer lugar, se presentan casos en los cuales el demandante o recurrente incumplió con alguno de sus deberes procesales; no obstante, se trata de un asunto que podría ser subsanado. En dichos casos, con base en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la judicatura constitucional no puede rechazar liminarmente la demanda, sino, por el contrario, le correspondería habilitar un plazo excepcional para que el demandante pueda subsanar su demanda; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe que el juez puede declarar inadmisible la demanda y concede “al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”. 19. En segundo lugar, se presentan casos en los que, pese a que prima facie parecería que el recurrente ha incumplido o inobservado alguna condición para actuar o algún presupuesto procesal, existe una duda o una situación controvertida en torno a ello. En esos casos, desde luego, como tiene prescrito el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia, y de la mano con lo establecido en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde declarar la improcedencia ad limine de la demanda, sino, por el contrario, admitirse a trámite la demanda y, posteriormente, analizar si corresponde emitir un pronunciamiento sobre la (im)procedencia o sobre la fundabilidad de la demanda. Asimismo, en casos como estos resulta de aplicación los artículos 14 y 119 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establecen el deber de los órganos jurisdiccionales de integrar las EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA decisiones previas que hubieran incurrido en omisiones y de subsanar los vicios en los que se hubiera podido incurrir dentro del proceso, siempre que ello sea posible, desde luego. 20. Finalmente, se presentan casos en los que la demanda carece de las condiciones o los presupuestos procesales necesarios para la existencia de una relación jurídico-procesal válida, los cuales además no pueden ser subsanados. Al respecto, ya se han mencionado, por ejemplo, aquellos supuestos en los que, sin margen de duda, el demandante carece de legitimidad para obrar o aquellos en los que la judicatura carece de competencia material o territorial para conocer la causa. En estos casos, como es evidente, no puede conformarse una relación jurídico-procesal válida y, por ende, sería imposible dar inicio al proceso. Incluso más, si eventualmente se da trámite a la demanda porque no se advirtió debidamente del problema u omisión, apenas el órgano judicial tome conocimiento de dicho vicio no tendría más remedio que declarar la improcedencia de la demanda e incluso la nulidad de todo lo actuado, pues no se habría podido conformar ninguna relación jurídica-procesal válida. 21. Respecto de este último supuesto, es importante advertir que entender lo contrario, es decir que, a pesar de que existen incompetencias como las antes indicadas (para demandar o para conocer la causa) debería admitirse a trámite la demanda, terminaría siendo contraproducente, ya no solo para el sistema de justicia constitucional en su conjunto (pues se distraen recursos escasos de manera innecesaria, lo que repercute negativamente en la tutela de derechos en general), sino para el propio justiciable, que obtendrá una respuesta que se posterga innecesariamente en el tiempo, sin que en absoluto sea posible que cambie dicho resultado dentro del proceso. 22. Debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no implica que el justiciable pueda acudir al sistema de justicia para obtener una sentencia siempre fundada, es decir, que necesariamente se le conceda lo que pretende. Más bien, implica que los justiciables pueden acudir al sistema de justicia sin restricciones arbitrarias, con la finalidad de obtener una decisión fundada en derecho, en el marco de un proceso en el que se salvaguarden todos los derechos y las garantías que forman parte del debido proceso. En este sentido, es claro que el derecho de acceder a la justicia no se optimiza, sino que se interfiere cuando, EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA de manera innecesaria, se dilata la respuesta que, conforme al Derecho, le corresponde obtener al demandante. 23. Recapitulando entonces, en lo que concierne al proceso de amparo (así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refiera a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica- procesal válida. 24. En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifican tal rechazo de la demanda. 25. En el presente caso, atendiendo a lo ya indicado en el fundamento 15, ha quedado del todo claro, sin ningún margen de duda, que la demanda de amparo fue interpuesta ante una jueza que carecía de competencia territorial para conocerla, competencia que además es improrrogable bajo sanción de nulidad de todo lo actuado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional –regla vigente conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional– , de modo que resulta manifiestamente improcedente. 26. En este orden de ideas, al haberse presentado ante un órgano judicial territorialmente incompetente, debe declararse improcedente la presente demanda de amparo. EXP. N.° 00380-2022-PA/TC AMAZONAS CONSORCIO MOYOBAMBA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ