Pleno. Sentencia 58/2023 EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Delgado, abogado de don Wilder Leonardo Monteza, contra la resolución de fojas 219, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de octubre de 2021, doña María Yvett Olivera Mechan interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Wilder Leonardo Monteza, y la dirige contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Gálvez Rodríguez, Vargas Ruiz y Sánchez Cajo; contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Vásquez Ruiz; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza y Sequeiros Vargas. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 20 (f. 57), de fecha 24 de mayo de 2018, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública en su figura de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; (ii) la nulidad de la Resolución 28 (f. 110), de fecha 4 de setiembre de 2018, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 20; (iii) la nulidad de la Resolución suprema S/N (f. 126) de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró infundado el recurso de casación; y (iv) que se ordene su inmediata libertad y un nuevo juzgamiento (Expediente 06087-2016- 56-1706-JR-PE-02 / CAS. 1504-2018). Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) El recurrente alega que se advierte de las resoluciones judiciales cuestionadas la vulneración del debido proceso, pues existe falta de congruencia, por cuanto la Sala superior no se pronunció por todos los argumentos de la apelación, específicamente en cuanto al extremo de la pena, mientras que en sede de apelación se ha procedido a revalorar las declaraciones del personal policial, confundiendo sus declaraciones con las brindadas en el primer juzgamiento. Afirma que en el juicio oral se atentó contra la inmediación y se violentó también el derecho a la prueba, por cuanto se negó el examen del propio perito que elaboró los dictámenes periciales, quien concurrió a juicio; sin embargo, por el hecho de encontrarse en situación de retiro, se acudió a otro perito, que no tenía ni la experiencia en la elaboración de los dictámenes ni mucho menos conocía el caso ni las circunstancias. Refiere que no existe relación entre la acusación y los argumentos de la sentencia, y se ha llegado al punto de que, al fundamentar esta, los juzgadores han variado los hechos narrados por los testigos descritos en la acusación, por lo que el colegiado demandado concluye que el acto de tráfico consistiría en el transporte de droga, lo que ni siquiera fue materia de imputación inicial en alegatos de apertura ni de clausura, sino que han creado tal circunstancia para justificar su decisión. Aduce que se ha violentado el debido proceso, específicamente el derecho de defensa, al avalarse en la etapa introductoria del juzgamiento una acusación complementaria en la que se incluye un nuevo hecho, el supuesto ejercicio de la función policial, aludido por el solo hecho de serlo, pese a que se encontraba con descanso médico a la fecha de los supuestos hechos ilícitos. Puntualiza que en el juicio oral se tergiversó el artículo 374 del Código Procesal Penal, pues, sin haberse iniciado la actividad probatoria que justifique el ingreso de una nueva circunstancia o hecho, se aprobó la inclusión de una acusación complementaria inmediatamente después de los alegatos de apertura; asimismo, luego de disponerse que continúe el juzgamiento, por presión de la defensa técnica, recién se notificó la acusación complementaria, cuando ya estaba decidido continuar con el juzgamiento. Acota que mediante esta tramitación ilegal se incluyó la circunstancia agravante contenida en el artículo 46-A, consistente en aprovecharse de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas o Policiales. El recurrente sostiene que se interpretó erróneamente el artículo 121 del Código Procesal Penal, que indica que las únicas causales que cuestionan la validez de las actas son las contenidas en el numeral 1 del EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) artículo 121, pues también debe considerarse que las creadas falsamente tienen el mismo efecto, pues parten de la comisión de un ilícito penal, es decir, la creación de actas para justificar la privación de la libertad de una persona. Alega que, respecto a la resolución emitida en primera instancia, los juzgadores han mentido, pues agregaron hechos y declaraciones que no recogieron del juzgamiento, por lo que tendenciosamente se ha tergiversado lo declarado por los testigos. Manifiesta que si bien el juzgador de mérito puede acceder a una prueba personal actuada en primera instancia a través de medios técnicos de grabación u otro mecanismo técnico que reproduzca actuaciones probatorias del juicio oral y reexaminar dicha prueba a efectos de detectar alguna infracción normativa en su valoración, no le está permitido otorgarle un diferente valor probatorio. Precisa que la defensa técnica del favorecido en la etapa intermedia ofreció el examen del perito Jorge Luis Ríos Ordóñez, quien elaboró todos los dictámenes, presenció las constancias que en ellos se han descrito y recabó las muestras de adherencias del vehículo, por lo que era importante y estrictamente necesario para la defensa técnica su participación, siendo este quien debió exponer si la constancia que hizo el acusado de no haber prueba de campo era cierta; es decir, si al momento en que llevaron la muestra para su análisis había prueba de campo, o no, y si el lacrado tenía su firma (dictamen pericial 134/2016), o no; en el mismo sentido debió explicar cómo recabó las muestras de adherencias del vehículo, si estas eran visibles o no, verificar si fueron espolvoreadas o por rose, si estaban lacradas las cinco puertas o solo tres, pues el acta menciona tres recortes de papel (Dictamen pericial 727/2016). Refiere que la prueba debió actuarse tal cual como fue ofrecida, sin cambios, y que el perito que efectuó el peritaje podía ser examinado, así haya pasado al retiro, pues estar en retiro no le resta su condición de perito. Indica que el perito que examinó no sabía absolutamente nada del caso y reconoció que tampoco ha manejado ni manipulado las maquinarias de procesamiento de las sustancias como para explicar cabalmente el caso. Expresa que se tergiversó el artículo 374 del Código Procesal Penal, pues, sin haberse iniciado actividad probatoria que justifique el ingreso de una nueva circunstancia o hecho, se aprobó la inclusión de una acusación complementaria inmediatamente después de los alegatos de apertura, y después de disponerse que continúe el juzgamiento, a presión de la defensa técnica, recién se notificó la acusación complementaria, cuando ya estaba decidido continuar con el juzgamiento. Asimismo, de la acusación del Ministerio Público se sabía EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) que el favorecido era efectivo policial, y se reconoció que se encontraba con descanso médico, pues así se hizo ver desde la audiencia de prisión preventiva, de modo que se tenía conocimiento del mencionado descanso; sin embargo, el nuevo fiscal que tomó el caso, sin actividad probatoria alguna desplegada que permita insertar una nueva circunstancia, ingresó esta y tergiversó el procedimiento. Respecto a la resolución cuestionada emitida por la sala demandada, considera que se vulneró el debido proceso en el extremo referido a la motivación, pues existe una falta de congruencia, por cuanto la Sala superior no se pronunció sobre todos los argumentos de la apelación, específicamente en cuanto al extremo de la pena a imponer, pues se ha condenado al favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad sobre la base de una acusación complementaria, ya que el Ministerio Público hizo creer a la Sala demandada que ya se había determinado la responsabilidad penal del favorecido y solicitó la imposición de una pena mayor por el simple hecho de que se trata de un efectivo policial, que está en ejercicio, sin que acredite que se haya valido de esa condición para la comisión del ilícito penal. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 159), con fecha 14 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 169) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente. Sostiene que la demanda no está referida a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona un asunto que no corresponde resolverse en la vía constitucional. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 182), de fecha 25 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que, del proceso de habeas corpus y de sus anexos, en contraste con el examen de la normatividad y jurisprudencia constitucional, se tiene que lo postulado no puede ser ventilado en esta vía, toda vez que las resoluciones cuestionadas revisten y cumplen con las garantías de un debido proceso, pues del contenido de estas se verifica el análisis jurídico de los hechos fácticos, y se ha descrito el marco de imputación EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) en contra del favorecido, tanto en lo general como en lo concreto, además de analizar el tipo penal imputado. Asimismo, se aprecia que se ha valorado la actividad probatoria actuada durante el proceso, y se ha fundamentado y motivado la decisión judicial a la que arribaron los magistrados emplazados, tanto en los aspectos de hecho como de derecho, habiéndose explicitado de manera clara los motivos por los cuales se condenó al favorecido. Aunado a ello, se aprecia que en las resoluciones cuestionadas los magistrados emplazados tomaron en consideración las alegaciones de fondo que son ahora materia de controversia. En ese sentido, se evidencia que los argumentos en que basa su pretensión el favorecido, han sido debatidos en la etapa procesal correspondiente por los emplazados, por lo que el favorecido busca que el juzgado constitucional intervenga en un proceso judicial, y realice valoraciones relacionadas con las pruebas de cargo y de descargo, actos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que su pretensión excede el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 219), con fecha 9 de enero de 2021, confirmó la apelada, por considerar que de las resoluciones cuestionadas no se advierte de manera manifiesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones en conexidad con la libertad individual, así como tampoco se aprecia que, en el devenir del proceso ordinario penal, haya indicio alguno que denote un proceder irregular que advierta agravio manifiesto o evidente de los derechos constitucionales que invoca la parte demandante y que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad y a la tutela procesal efectiva. Asimismo, de las copias acompañadas advierte que en el proceso penal ordinario se respetó el derecho a la pluralidad de instancia, y que los órganos jurisdiccionales competentes se pronunciaron por los fundamentos glosados por las partes, ya sea de manera expresa o por remisión, como es el caso de la supuesta falta de pronunciamiento de la circunstancia agravante genérica del artículo 46-A del Código Penal, atendiendo a la condición de efectivo policial del favorecido, y también se valoraron los medios probatorios aportados en autos. Precisa que lo que realmente se pretende es que la justicia constitucional se convierta en otra instancia que pueda dictar pronunciamiento, calificar hechos y valorar medios probatorios que, a decir de la demandante, no se habrían realizado. EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) En el recurso de agravio constitucional de fojas 236 de autos se manifiesta que la Sala superior causó agravio al favorecido porque no tuvo en cuenta que se cuestionan los fundamentos de una decisión basada en un sinnúmero de vulneraciones, tanto al debido proceso como a los derechos del imputado en juicio, vulneraciones que se han realizado y avalado durante los tres estadios del proceso, generando una grave afectación a su libertad, al emitirse una sentencia arbitraria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 20 (f. 57), de fecha 24 de mayo de 2018, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública en su figura de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; (ii) la nulidad de la Resolución 28 (f. 110), de fecha 4 de setiembre de 2018, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 20; (iii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 126) de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró infundado el recurso de casación; y (iv) que se ordene la inmediata libertad del favorecido y un nuevo juzgamiento (Expediente 06087-2016- 56-1706-JR-PE-02 / CAS. 1504-2018). Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis de la controversia 2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre acusación y condena constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, pues garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) principio contradictorio [Cfr. Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC]. 3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 5. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 6. Este Tribunal aprecia que de la sentencia de primera instancia que condena al favorecido ha realizado una valoración suficiente y adecuada respecto a su responsabilidad penal y de cómo se vincula con los hechos materia del delito. En ese sentido, se precisan las conductas del favorecido al momento de su intervención y se expone a lo evaluado (f. 84): SEGUNDO: VALORACION DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR LAS PARTES. AEGATOS DE CLAUSURA. (…) Por otro lado se tiene las documentales, que han sido actuadas en juicio oral: El Acta de Intervención Policial, documento donde se narra de manera precisa y concisa cómo se realizó la intervención policial del acusado Wilder Leonardo Monteza. Acta de Registro Vehicular, en donde se señala que se encontró la sustancia ilícita, la misma que ha sido firmada por el acusado, sin ningún tipo de observación. Acta de Registro Personal, en donde aparece que el día de los hechos la persona de Wilder Leonardo Monteza llevaba consigo un canguro, y que este canguro al ser sometido al análisis respectivo arrojó positivo para Cocaína, Análisis de Descarte y Pesaje de Droga 710/2016. (Sic). 7. Asimismo, este Tribunal aprecia el criterio analizado por el colegiado, tal como se observa de la sentencia cuestionada cuando menciona las circunstancias y las pruebas actuadas en el juicio oral que determinaron plenamente la responsabilidad del favorecido, tal como se puede apreciar en la referida sentencia (f. 100): QUINTO: VINCULACIÓN DEL ACUSADO CON EL DELITO MATERIA DE JUZGAMIENTO 5.1.1.- Con el acta de intervención policial de fecha 02 de agosto de 2016, a las 19:45 horas aproximadamente, analizada en juicio oral, por el efectivo policial SOT1 PNP Jorge W. Pinegro Cruzado, se advierte conforme lo referido por el efectivo policial antes señalado, conforme a su declaración en juicio, que al inicio de la intervención el acusado Wilder Leonardo Monteza se opuso a la brindar información, preguntándosele si era efectivo policial, señalando el acusado que no lo era, poniendo pretextos, por lo que la intervención, en apoyo de un patrullero logran intervenirlo; optando por abrir su canguro siendo identificado por el SOT1 PNP Jorge Pinegro Cruzado al mostrar su DNI como Wilder Leonardo Monteza, procediéndose a EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) realizar el Registro Vehicular del automóvil de rodaje N° D3Z-321, encontrándose debajo del asiento del copiloto una bolsa plástica tipo chequera color negro anudada por sus asas, conteniendo una bolsa plástica color blanco tipo chequera anudada por sus asas, conteniendo en su interior sustancia blanquecina cristalizada en trozos grandes y pequeños, con características a clorhidrato de cocaína, procediéndose al comiso de la droga, incautación del vehículo, teléfono celular; información que respecto de la sustancia encontrada, fuera corroborada con el Análisis del Descarte y Pesaje de Drogas N° 134/2016, donde al resultado de la muestra arroja POSITIVO para Clorhidrato de Cocaína (…) (sic). 8. En ese sentido, este Tribunal observa que no solo se realizó una valoración justificada de los medios probatorios, sino que además se desvirtuó lo alegado por la defensa del favorecido -que aducía que la droga encontrada en el vehículo del favorecido no le pertenecería y que, por el contrario, había sido dejada por persona distinta-, ya que como se expone en la sentencia de vista a folios 104, otro hecho que vincularía al favorecido con el delito que se le imputa es el resultado del análisis de adherencias imponderables de clorhidrato de cocaína realizado al vehículo donde fue intervenido el favorecido, que arrojó positivo para adherencias imponderables de cocaína, en los bordes anterior y superior del asiento del piloto y copiloto, sobre piso adyacente al asiento del copiloto y sobre el jebe que lo cubre, por lo que lo alegado por el favorecido cuando refiere que su condena se debe a que los jueces demandados se basaron en hechos falsos, no tiene asidero. 9. Este Colegiado aprecia que, respecto a la alegación de que no existe relación entre la acusación y los argumentos de la sentencia condenatoria (f. 57), se verifica que el Ministerio Público en sus alegatos de clausura, sobre la base de los medios probatorios actuados, le imputó al favorecido el delito previsto en el artículo 293 del Código penal, referido al favorecimiento de consumo de drogas mediante actos de tráfico; en tal sentido, no se advierte que haya existido una variación de los hechos analizados, tal como aduce el recurrente. 10. Asimismo, en relación con lo alegado por el favorecido sobre que el Ministerio Público solicitó que se le imponga una pena mayor, se verifica de la sentencia de vista (f. 119) que en realidad se trata de la incorporación de una acusación complementaria realizada en mérito a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 374 del Código EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC LIMA WILDER LEONARDO MONTEZA REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL DELGADO (ABOGADO) Procesal Penal, pues se advierten circunstancias agravantes por la condición del sujeto activo, al tratarse de un miembro de la Policía Nacional del Perú, conforme al artículo 46-A de Código Penal. Por ello los magistrados de primera instancia condenaron al favorecido sobre la base de medios probatorios que, en su conjunto, fueron analizados y determinaron la culpabilidad del favorecido. 11. Respecto a lo alegado por el favorecido, en cuanto a que se vulneró su derecho a la prueba y al debido proceso debido a que el peritaje fue practicado por perito químico distinto del que originalmente examinó la droga incautada, se verifica de la sentencia de vista (f. 122) que esto se debió a que el perito que originalmente practicó el examen a la droga incautada ya no pertenece a la institución, por haber cesado en sus funciones, con lo cual la intervención de un nuevo perito químico se encuentra plenamente justificada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH