Pleno. Sentencia 392/2022 EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC CALLAO EPIFANIO ROMUALDO PILARES OLIVARES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Arteaga Rodríguez, abogado de don Epifanio Romualdo Pilares Olivares, contra la resolución de fojas 200, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria del NCPP de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda respecto de un extremo e infundada en lo demás que contiene. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2020 (f. 1), don José Jaime Moreno Rodríguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Epifanio Romualdo Pilares Olivares, y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal – Sede Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señor Jorge Pareja Quispe; los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Pedro Álvarez Dueñas, Begonia del Rocío Velásquez Cuentas y Rolanto Titto Quispe; los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Carlos Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad, a la presunción de inocencia e indubio pro reo del favorecido. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 30, de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 15), mediante la cual se condenó al beneficiario a dos EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC CALLAO EPIFANIO ROMUALDO PILARES OLIVARES años de pena privativa de libertad como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, tipo específico el que con violencia despoja a otro en forma total de la posesión con el agravante del concurso de dos o más personas; y a dos años de pena privativa de libertad, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, tipo específico con amenaza y turbación de la posesión; y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres años y diez meses, dada la existencia del concurso real de delitos (Expediente 00171-2011-77-1014-JR-PE-01); (ii) la Resolución 37, de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 71), mediante la cual se declaró infundada la apelación propuesta por el favorecido y se confirmó la sentencia condenatoria expedida en su contra; (iii) del auto de calificación de recurso de casación de fecha 3 de julio de 2020 (Casación 01408-2019 Cusco), que declaró la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso; y, que, en consecuencia, se ordene la emisión de nueva resolución debidamente motivada y, en caso no se cumpla con lo dispuesto, se apliquen las medidas coercitivas establecidas en la Ley. Refiere que a don Epifanio Romualdo Pilares Olivares se le imputa ser coautor de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, tipos específicos de despojo a otro en forma total de la posesión haciendo uso de violencia, y de amenaza y turbación de la posesión. Sostiene que las decisiones judiciales que lo declaran responsable adolecen de una debida motivación, dado que se ha omitido pronunciarse por todos los puntos materia de impugnación, puesto que la Sala penal emplazada no ha cumplido con exponer en forma clara y precisa las razones que determinan la responsabilidad de coautores de los imputados, ni ha detallado el aporte especial e individual de cada uno de los procesados, y qué actividades han ejecutado en los hechos cada imputado, considerando que tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria se basan principalmente en criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación. Agrega que las resoluciones presentan manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en perjuicio del beneficiado. Admitida a trámite la demanda (f. 97), el Tercer Juzgado Penal Unipersonal – Flagrancia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 122), EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC CALLAO EPIFANIO ROMUALDO PILARES OLIVARES declara improcedente la demanda en lo que concierne a la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, defensa y legalidad, e infundada en cuanto a la denuncia de afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, bajo el sustento de que las resoluciones judiciales cuestionadas han expresado una fundamentación jurídica congruente, y han explicado las razones que justifican la decisión adoptada, además de que han valorado los medios probatorios debidamente. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria del NCPP de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 30, de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se condena a don Epifanio Romualdo Pilares Olivares a dos años de pena privativa de libertad como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, tipo específico el que con violencia despoja a otro en forma total de la posesión con el agravante del concurso de dos o más personas; y a dos años de pena privativa de libertad como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, tipo específico con amenaza y turbación de la posesión; y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres años y diez meses, dada la existencia del concurso real de delitos; (ii) su confirmatoria, esto es, la Resolución 37, de fecha 8 de mayo de 2019; (iii) del auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de julio de 2020 (Casación 01408-2019 Cusco), que declaró la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso; y que en consecuencia, se ordene la emisión de nueva resolución debidamente motivada y, en caso no se cumpla con lo dispuesto, se apliquen las medidas coercitivas establecidas en la Ley. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad, así como de los principios de presunción de EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC CALLAO EPIFANIO ROMUALDO PILARES OLIVARES inocencia e indubio pro reo del favorecido. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que en torno al pronunciamiento jurisdiccional recaído en la Casación 01408-2019 Cusco, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se verifica del contenido de dicha resolución suprema que el recurso no fue promovido por el favorecido del habeas corpus. Análisis del caso 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran ciertamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual y de los derechos conexos invocados. 5. En el caso de autos, el favorecido denuncia esencialmente la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (f. 6); en ese sentido, cuestiona el hecho de que los jueces emplazados se hayan basado principalmente en criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación, que hayan manipulado pruebas y alterado el orden de los hechos en su perjuicio al emitir pronunciamiento. 6. , de forma previa es menester mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales , garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurand - - : EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC CALLAO EPIFANIO ROMUALDO PILARES OLIVARES n de , por lo que su contenido esencial , (...). En materia pen de la controversia. En suma, gara con el problema que al juez penal corresponde resolver [resaltado agregado]. 7. judiciales implica la exige , sino fundamentalmente que exista: a) fundament ; b) congruencia entre lo pedido y lo res . [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC]. 8. La Resolución 37, de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria expedida en contra del favorecido, expone lo siguiente: 2.10 Habiendo quedado delimitada la competencia de este Tribunal Superior con los agravios expresados por los apelantes y con las limitaciones que existen para la valoración de las pruebas personales, este Colegiado Superior efectuará un reexamen de la sentencia impugnada a partir de los datos propuestos en los recursos de apelación, aclarados por los alegatos orales en la audiencia de apelación de sentencia. En ese sentido, conforme a la delimitación del problema jurídico a resolver en la presente, corresponde reexaminar la valoración probatoria sobre la materialización del delito, la responsabilidad penal de los sentenciados, la determinación de la pena, la reparación civil y la alegada nulidad. (… 2.13 No cabe duda que el 25 de enero de 2011, se verificaron acciones de despojo de la posesión en perjuicio de los vecinos de la APV Vilcanota, los que se efectuaron mediante utilización de un tractor agrícola, picos y machetes, usados por los invasores para remover la tierra y construir carpas a modo de invasión del terreno. Asimismo, se ha acreditado la participación en los actos de usurpación del EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC CALLAO EPIFANIO ROMUALDO PILARES OLIVARES apelante Epifanio Romualdo Pilares Olivares, quien ha sido identificado por el A R N (… (… 2.14 Cabe destacar que la Sala ha identificado que los hechos del presente caso envuelven un acto de invasión de terrenos, los cuales se caracterizan por requerir un número elevado de personas (invasores), quiénes actúan premunidos de herramientas como picos, palas, palos y cualquiera que les permita asentarse en el predio invadido. Otra característica de las invasiones es que debido al número de personas, es ciertamente difícil identificar a todos los invasores, pues estos a veces no permanecen en el lugar de los hechos (desisten), asimismo, estas personas si bien actúan como parte de una sola turba de gente, responden a intereses particulares por lo que sus actuaciones son diferenciadas, como ha sucedido en el presente caso: mientras que los acusados Epifanio Romualdo Pilares Olivares y Mariano O (… (… integrantes del grupo de perso (… (… 2.16 A partir de todo lo explicado, se colige que el despojo efectuado por los acusados ha sido parcial, pues si bien estos irrumpieron en el predio en cuestión, no lograron ocupar el íntegro del lugar Quechasniyoc, hecho que se ha visto plasmado implícitamente en el contenido de la sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde asumir una ausencia de respuesta a los alegatos de las partes, como ha pretendido hacerse notar en los recursos de apelación. (… 2.18 Este Colegiado considera importante reconocer que el delito de usurpación, en el presente caso, se dio en dos momentos, uno primero en el que solo se cometieron actos de despojo (en enero de 2011), mientras que la turbación se concretó posteriormente (en febrero de 2011), cuando los sentenciados pretendieron concretar la invasión en la zona, para lo cual ya no despojaron de la posesión a los agraviados, sino que impidieron su ingreso. 2.19 Ahora, el A quo, ha valorado todos los medios de prueba de cargo y de descargo que obran en el expediente, los que lo han llevado a determinar la ocurrencia del hecho de despojo y la turbación por ende del delito de usurpación en sus modalidades (...) 9. Como se observa, a diferencia de lo alegado por el favorecido, se verifica que los jueces superiores emplazados han expresado las razones en que sustentaron su decisión. Por tanto, es posible inferir que la real intención del favorecido es que se reexamine la sentencia condenatoria dictada en su contra por su mera disconformidad con lo resuelto. Por lo demás, se advirtió que sus alegatos son generales y no permiten identificar el argumento y omisión en la que habrían incurrido los emplazados. Como se sabe, una pretensión de este tipo escapa del ámbito de protección del habeas corpus, que no es un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia para seguir discutiendo lo ya resuelto por la judicatura penal ordinaria EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC CALLAO EPIFANIO ROMUALDO PILARES OLIVARES en el ámbito de sus competencias, sino un proceso constitucional orientado a garantizar la libertad individual de las personas. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación en el presente caso no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ