Pleno. Sentencia 42/2023 EXP. N.° 00552-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la resolución de fojas 211, de fecha 7 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09- 2021 (Ex-Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de noviembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en su nombre y en favor de otras personas (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa), contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid) y contra el Congreso del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la vida y la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad. Solicita que: (i) se declare la nulidad del Decreto Supremo 168- 2021-PCM publicado con fecha 14 de noviembre de 2021, decreto que modifica el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara el “Estado de Emergencia Sanitaria” por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; y, (ii) que se le permita al actor y a los favorecidos el libre desplazamiento por el territorio de la República de Perú, a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional. EXP. N.° 00552-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA Sostiene el actor que los favorecidos y él se encuentran confinados y secuestrados todos los días, que incluyen domingos y feriados; que debido al Covid-19 murieron cuatrocientos policías, médicos, fiscales, jueces, y más de doscientos mil personas, según una publicación oficial, y según el SINADEF son más de ciento noventa mil fallecidos debido a una errada política sanitaria nacional y económica, por lo que somos el “hazmerreír” (sic) del mundo; y que según unos especialistas y el Congreso de Bolivia se dio luz verde para la utilización del CDS, y las muertes se están reduciendo a nivel mundial en miles de casos. Afirma que en Suecia no se aplicaron vacunas ni se obligó a inocularlas, y que tuvieron siete mil muertos, y que, en el caso del Perú, sin bonos y sin canastas, se quiere obligar a todos a vacunarse sin conocer los efectos inmediatos y secundarios de las vacunas, lo que constituye una falacia, por lo que se debe permitir utilizar (vender y comprar) dióxido de cloro, que sí se utiliza en los Estados Unidos de Norteamérica. Asevera que en otros países no existe ninguna restricción para el desplazamiento y no rige el confinamiento, y que a los peruanos, por falta de conocimiento sobre algunas materias, los engañan, pues no se practican autopsias de entre uno y seis meses. Agrega que existe un oscurantismo, con lo cual los últimos gobiernos demostraron incapacidad, incompetencia y mediocridad; y que desde el mes de septiembre y octubre de 2021, los discriminan por no portar carnet de vacunación. El procurador público del Poder Legislativo a fojas 95, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, porque no se especifica la conducta o accionar del Congreso de la República que habría afectado o puesto en riesgo los derechos invocados por el actor, pues menciona su malestar u oposición por una afectación a su derecho a la libertad individual mediante la dación del Decreto Supremo168-2021-PCM, que fue promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo, por lo que no se trata de una iniciativa legislativa impulsada desde el Congreso, ni fue tramitada por sus comisiones ni pasó por una aprobación del pleno del Congreso para su promulgación. Añade que no hubo algún acto dirigido al actor o hacia alguna persona; es decir, que no advierte privación de libertad o restricción locomotora, sino que se cuestionan las medidas de salud adoptadas por el gobierno para enfrentar la pandemia nacional y mundial que conllevaron a un estado de emergencia, declarado con las garantías, libertades y restricciones por la naturaleza de los hechos y las normas que rigen las actuaciones y decisiones estatales en un período de excepción. Afirma que el actor no señala si fue detenido o sufrió retención, impedimento de transitar o que se afectó su libertad locomotora; y que las medidas adoptadas no solo están en línea con el sistema de salud integral del Perú, sino que también son acordes con las políticas de prevención que inciden en la libertad de las personas. Agrega que, al existir una situación de emergencia, la Constitución Política del Estado permite algunas restricciones que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la norma, la cual resultará temporal, y no perpetua u ordinaria. EXP. N.° 00552-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA El procurador público del Ministerio de Salud, a fojas 107 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada, porque nadie debe sobreponer sus intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que con las medidas restrictivas adoptadas en mérito al Decreto Supremo 168-2021-PCM, según los lineamientos establecidos por la OMS por el estado de emergencia sanitaria, se permitió que en determinado periodos haya disminuido la propagación del Covid-19; y que algunos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional que aumentaron los casos, por lo que normativa permitirá disminuir el contagio. Manifiesta que no se produjeron las restricciones en las veinticinco regiones del país, sino en algunas; que el Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica según el principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio de los derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria y en el ejercicio del derecho de reunión para resguardar la salud pública; y que las normas se dictaron debido a la pandemia mundial, por lo que resulta necesario que el Estado prorrogue el estado de emergencia nacional, ampliar la fecha de vigencia de las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales y modificar el nivel de alerta por provincia, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos. Acota que el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones del MINSA, aprobado por DS 008-2017-SA, modificado por los DS 011-2017-SA y 032- 2017-SA, establece que la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública tiene como función, dentro de otras, la prevención y el control de enfermedades raras, por lo que dicha dirección elaboró el Documento Técnico (Protocolo) Atención y Manejo Clínico de Casos de Covid-19. Escenario de Transmisión Focalizada. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, a fojas 195 de autos se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 172), declaró improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue emitido en consideración al estado de emergencia sanitaria para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos frente a la pandemia del Covid-19; que si bien la vacuna es voluntaria, sin embargo, nadie tiene derecho a contagiar a otros; que las medidas adoptadas en virtud del citado decreto no se encuentran dirigidas en forma individual y específica al actor, sino que establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a consecuencia de la Covid-19 en el marco del estado de emergencia nacional; y que no se advierte vulneración alguna del derecho a la libertad de tránsito, porque el actor puede desplazarse en el país respetando las referidas medidas. La Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 (Ex-Primera Sala Civil) de la EXP. N.° 00552-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que: i) se declare la nulidad del Decreto Supremo 168- 2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021, decreto que modifica el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara el “Estado de Emergencia Sanitaria” por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; y, (ii) que se le permita al actor y a los favorecidos el libre desplazamiento por el territorio de la República de Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la vida y la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad. Análisis del caso concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Asimismo, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable. En el presente caso, se advierte, en relación con el Decreto Supremo 168-2021-PCM, que este fue modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021. 4. Asimismo, respecto a la alegación de que se le permita al actor y a los favorecidos el libre desplazamiento por el territorio de la República de Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, como es de público conocimiento se han levantado las citadas restricciones. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (19 de noviembre de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 00552-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA 5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, de la que carece el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO