Sala Segunda. Sentencia 101/2023 EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 00652-2022-PHC/TC es aquella que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa del beneficiario respecto a la celebración del acuerdo de terminación del proceso. Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 20 de marzo de 2023. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Carrera Merino, abogada de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera, contra la resolución de fojas 262, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de febrero de 2020, doña Pamela Isabel Zelaya Velarde interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera (f. 23) contra Antonio Chuyo Zavaleta, juez a cargo del Segundo juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se alega la amenaza de vulneración y la vulneración del derecho a la libertad personal y de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como a los principios de legalidad y presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 108), en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica del favorecido, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación (Expediente 00108-2020-0-1826-IR-PE-02). Sostiene que el Ministerio Público remitió al juzgado demandado el requerimiento de proceso inmediato contra el favorecido, para lo cual consideró que se declaró confeso, por lo cual la terminación anticipada lo beneficiaría sin que se haga efectiva pena alguna; sin embargo, al emitirse pronunciamiento, pese a haberse acogido a este beneficio, el juzgado lo condenó a cinco años de pena privativa de libertad efectiva; que su abogada defensora durante la audiencia única de incoación del proceso inmediato EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA señaló que el favorecido tenía un hijo menor de edad a quien protege y alimenta de forma diaria; que pensó que la pena sería suspendida, por lo que aceptó declararse culpable; y que no hubo contradicción alguna desde la investigación policial, bajo la premisa de que sería beneficiado si aceptaba el delito, sin saber que iba a ser condenado con la pena efectiva. Agrega que del Acta de Intervención Policial de fecha 9 de enero de 2020 consta que un instructor PNP, en las intersecciones de la Av. Tingo María con Jr. Bertello, en el distrito de Breña, observó a tres personas provistas de chalecos de color amarillo con la inscripción de inspector municipal, quienes se encontrarían realizando un operativo de control de tránsito vehicular e intervinieron un vehículo y un mototaxi, bajaron a los pasajeros del vehículo y los tres lo abordaron y avanzaron hasta llegar a la intersección del Jr. Castrovirreyna con el Jr. Huancabamba, en el distrito de Breña; luego se detuvieron y descendieron, y, al notar la irregularidad del procedimiento, la policía intervino al conductor del mototaxi y a los tres inspectores municipales, quienes fueron identificados. El conductor manifestó que uno de los inspectores le solicitó documentos vehiculares por haber cometido una infracción al reglamento de tránsito. Refiere que la mencionada acta dice que se sentenció al favorecido por el delito imputado previsto en el artículo 393 del Código Penal, que se configura cuando el funcionario o servidor público acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto violando sus obligaciones; que si bien es cierto que, conforme a la referida acta se consignó que el favorecido ejerce el cargo de inspector municipal, también lo es que, según el Informe 002-2020-GDU/MDB, el gerente de desarrollo urbano de la Municipalidad Distrital de Breña informó a la secretaria general que no cuenta con vínculo contractual, porque no se generó orden de servicio en el periodo, por lo que no debió ser condenado por el citado delito, toda vez que cuando sucedieron los hechos no ejercía el antedicho cargo (funcionario o servidor público), pues solo laboró bajo el régimen de locación de servicios. Precisa que la pena efectiva aplicada al favorecido carece de eficacia legal, ya que en el momento en que sucedieron los hechos no tenía la condición de inspector municipal, porque no existía contrato o documento alguno que acredite la relación o vínculo laboral con la citada municipalidad. Por tanto, la policía debió realizar las investigaciones previas en la identificación del cargo y la ocupación de los imputados, para que la información sea veraz. EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA Añade que, según el acta, la infracción se originó porque su coimputado circulaba por vías no autorizadas. Ante ello, otro de los inspectores le solicitó una suma de dinero para no llevarlo al depósito municipal, por lo que accedió a dicha solicitud y le entregó el dinero, procediendo luego la policía a identificar a cada uno de los inspectores y a trasladarlos a las instalaciones de la DEPINCRI. Indica que la pena le causa agravio porque la policía de forma abusiva levantó la citada acta, que fue suscrita por el favorecido, quien fue obligado a ello de forma prepotente, y que también lo obligaron a responsabilizarse y a que declare en su contra; que fue coaccionado para manifestar que se sometía a la terminación anticipada, a fin de lograr que la investigación culmine en forma satisfactoria para su parte; sin embargo, el juzgado, sin tenerlo en consideración, desvirtuó la presunción de inocencia. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 48 de autos, alega que la defensa técnica del favorecido, lejos de justificar como se habría vulnerado sus derechos, pretende que la judicatura constitucional se convierta en una suprainstancia; que el juzgado demandado realizó la calificación jurídica del acuerdo de terminación anticipada al cual llegaron el Ministerio Público y su abogado defensor, y con la misma intervención personal y directa del favorecido, a quien el juzgado le hizo conocer los alcances y las consecuencias que puede significar el hecho de que pueda acogerse a un proceso especial de la terminación anticipada, por lo que consideró razonables y suficientes los elementos de convicción que la corroboraban. Agrega que si el favorecido no estaba de acuerdo con la terminación anticipada, debió señalarlo en la audiencia, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada, cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio referido, lo que no se advierte en el caso de autos; y que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada, el cual resultaba un medio impugnatorio para denunciar la afectación de los derechos invocados en el proceso constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda incoada. El Sétimo Juzgado Unipersonal Penal de Independencia, con fecha 26 de octubre de 2020 (f. 395), declaró improcedente la demanda. Estima que se pretende el reexamen de la sentencia de terminación anticipada, a través de la revaloración de las pruebas que obran en el proceso penal, o que se debió solicitar su actuación, lo cual es ajeno al contenido constitucional EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA protegido por el habeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración y pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional; que los acuerdos de la terminación anticipada fueron establecidos en la audiencia única de incoación del proceso inmediato entre el Ministerio Público, la Procuraduría y la defensa técnica del favorecido; que al favorecido y a su abogada defensora se les preguntó si estaban conformes con la sentencia y respondieron que sí; por lo que no pueden alegar que la sentencia fue una sorpresa para el favorecido, quien junto con su defensa técnica llegaron a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil con el Ministerio Público y la defensa técnica del actor civil, la cual fue aprobada por el juzgado demandado. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones. Argumenta que la sentencia anticipada sustentada en la conformidad expresada por el favorecido no tiene la condición de firme porque no se agotaron los mecanismos correspondientes para su cuestionamiento dentro de la judicatura ordinaria, y que por ello no es posible atender en la vía constitucional aquello que le correspondía cuestionar en la vía ordinaria. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021, en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene excarcelarlo (Expediente 00108-2020-0-1826- IR-PE-02). 2. Se alega la amenaza de vulneración y la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. En un extremo de la demanda se alega que los hechos imputados constan en el Acta de Intervención Policial de fecha 9 de enero de 2020, que sentenció al favorecido por el delito imputado previsto en el artículo 393 del Código Penal, el cual se configura cuando el funcionario o servidor público acepta, recibe o solicita directa o indirectamente donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto violando sus obligaciones; que en la referida acta se consignó que el favorecido ejerce el cargo de inspector municipal; que, según el Informe 002-2020-GDU/MDB, el gerente de desarrollo urbano de la Municipalidad Distrital de Breña manifestó a la secretaria general que no cuenta con vínculo contractual, porque no se generó orden de servicio en el periodo, por lo que no debió ser condenado por el citado delito, toda vez que en el momento de los hechos no ejercía el referido cargo (de funcionario o servidor público), dado que no existía contrato o documento alguno que acredite la relación o vínculo laboral con la citada municipalidad; que la pena efectiva que se aplicó carece de eficacia legal, ya que cuando sucedieron los hechos no tenía la condición de inspector municipal, por lo que la policía debió realizar las investigaciones previas en la identificación del cargo y la ocupación de los imputados; que el juzgado, sin tenerlo en consideración, desvirtuó la presunción de inocencia. 4. Al respecto, advertimos que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia y la subsunción de conductas en un determinado tipo penal. Asimismo, hacemos notar que la correcta aplicación de una norma legal que afecta la determinación de la pena es un cuestionamiento de connotación penal que corresponde enjuiciar a la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal o la aplicación de concursos delictivos (resoluciones emitidas en los Expedientes 01383-2018-PHC/TC, 01219- 2017-PHC/TC, 02891-2014-PHC/TC). 5. Asimismo, se alega que la policía de forma abusiva levantó la citada acta, la cual fue suscrita por el favorecido, quien fue obligado a ello de forma prepotente y que, además, lo obligaron a responsabilizarse y a EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA que declare en su contra; que fue coaccionado para manifestar que se sometía a la terminación anticipada, a fin de lograr que la investigación culmine en forma satisfactoria para su parte. Sin embargo, de autos no se aprecia elementos que generen verosimilitud al respecto y, en todo caso, los hechos cesaron en un momento anterior a la interposición de la presente demanda de habeas corpus (12 de febrero de 2020). 6. Por consiguiente, en lo concerniente a los alegatos mencionados en los fundamentos 3, 4 y 5 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. 7. En las sentencias emitidas en los Expedientes 02862-2017-PHC/TC y 00376-2020-PHC/TC, este Tribunal dejó establecido que la terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V, artículos 468 a 471 del Nuevo Código Procesal Penal. 8. Conforme a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, fundamento 17, el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, con etapas propias y actuaciones singulares no equiparables al proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero. 9. En este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del acusado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite; por ello, existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. 10. La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el imputado y el fiscal, el procedimiento y la pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado. EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA 11. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y la reparación civil respectiva. 12. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma libre, espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Después de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia. 13. En el caso de que el afectado considere que existe un vicio que termine invalidando o nulificando el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo. 14. En el presente caso, obra en autos el acta de registro de la audiencia única de incoación del proceso inmediato de fecha 12 de enero de 2020 (f. 98). Se aprecia, de los audios que registran la citada audiencia (f. 6), que el Ministerio Público respecto al favorecido oralizó el acuerdo de terminación cuyo requerimiento se sustentó en los incisos 1 y 2 del artículo 468 del nuevo Código Procesal Penal; que llegó a un acuerdo respecto a la imposición de los cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito imputado, más la imposición de la inhabilitación y la multa; que la abogada defensora de elección del favorecido señaló que se encontraba arrepentido y él manifestó que se encontraba conforme tanto con los cargos formulados por el Ministerio Público como con los acuerdos establecidos en dicha institución; que luego se expidió la sentencia de terminación anticipada; que su defensora técnica manifestó su conformidad con los acuerdos a los cuales llegaron con el Ministerio Público y la Procuraduría respecto a la pena privativa de la libertad con carácter efectivo y la imposición de la inhabilitación, la multa y la reparación civil; y que el favorecido EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA manifestó su conformidad y el conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada sin someterlo a condición alguna conforme lo oralizó el representante del Ministerio Público en la audiencia; por lo tanto, su defensa técnica requirió al juzgado que previo control de legalidad los apruebe e imponga las sanciones que fueron acordadas, por lo cual el juzgado aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica del favorecido. De ese modo, fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio, y el favorecido junto con su abogada defensora expresaron su conformidad con la pena impuesta. 15. En tal sentido, advertimos que no se han presentado elementos de juicio que permitan desvirtuar el hecho de que el favorecido aceptó expresamente la comisión del referido delito y la imposición de una pena privativa de la libertad, lo que hizo asesorado por una abogada de su elección, más allá de meras afirmaciones de que el beneficiario es inocente y que fue coaccionado a aceptar el acuerdo de terminación anticipada. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa del beneficiario respecto a la celebración del acuerdo de terminación del proceso. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Emito el presente voto a favor de la ponencia, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio suscrito por la mayoría de los magistrados la Sala. En este sentido, estoy de acuerdo con que: 1. Se declare improcedente la demanda respecto de aquellas materias que no pueden ser discutidas a través de los procesos constitucionales o que se refieren a alegaciones que no fueron suficientemente acreditadas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Se declare infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa del beneficiario, esto en referencia a los cuestionamientos que efectuó a la celebración del acuerdo de terminación anticipada del proceso. Al respecto, coincido en que, de los hechos descritos por la parte recurrente y de lo actuado en el expediente, no se verifica que realmente haya existido la vulneración iusfundamental que se indica. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 108), en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica del favorecido, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación (Expediente 00108-2020-0-1826-JR-PE-02). 2. La ponencia señala que en el caso se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia. Respecto de este extremo de la ponencia, cabe señalar que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 4. Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 5. En la línea con la necesidad de una mayor intensidad de control en el examen de las cuestiones donde está de por medio la libertad personal, cabe señalar que en el segundo extremo de la demanda, el beneficiario alega que fue obligado a responsabilizarse, a que declare en su contra y a manifestar que se sometía a la terminación anticipada, a fin de lograr que la investigación culmine en forma satisfactoria para su parte. Al respecto, si bien del acta de la audiencia de terminación anticipada que obra en autos consta que todos los imputados presentaron su conformidad con los términos del acuerdo, hay ciertos detalles de la audiencia, que el acta no recoge a cabalidad. En efecto, en el audio de la audiencia presentado por la parte demandante en formato CD (fs 6) se escucha que cuando el juez de la causa les pone en conocimiento los acuerdos a que se ha arribado con el Ministerio Público, lo que implica una pena de 5 años efectiva, el favorecido señala que quisiera que la pena sea suspendida; lo cual denota desacuerdo con los términos de lo supuestamente previamente acordado con el Ministerio Público, o que su abogado no le ha explicado debidamente de los alcances del referido acuerdo y las consecuencias que ello conlleva. Ante ello, en lugar de dar por terminada la audiencia por falta de acuerdo, el juez hace un receso, luego de lo cual los imputados consienten los términos del acuerdo. 6. La terminación anticipada constituye un proceso especial que permite renunciar a la garantía de un juicio donde se pueda ejercer el derecho a la defensa y a probar de modo pleno; razón por la cual debe estar dotado de todas las garantías, debiendo -además- ser consciente el imputado (sobre todo como en el presente caso que carece de educación superior) de las consecuencias del acuerdo durante todo el procedimiento y no únicamente al final de la audiencia. En tal sentido, la terminación anticipada en el presente proceso ha sido llevada a cabo sin el respeto de las garantías mínimas que aseguren un cabal conocimiento por parte del imputado de los acuerdos y de sus consecuencias jurídicas. EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE- ABOGADA Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la sentencia de terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021, en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica de Pedro Giovanny Zevallos Herrera, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación (Expediente 00108-2020-0-1826-JR-PE-02). S. GUTIÉRREZ TICSE