Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Álvarez Espino contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 20211, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de julio de 2016, don Jorge Álvarez Espino interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el juez Óscar Manuel Burga Zamora a cargo del Tercer Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe y contra los jueces superiores Aldo Zapata López, Ana Sales del Castillo y Margarita Isabel Zapata Cruz, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, de responsabilidad objetiva, de presunción de inocencia y de indubio pro reo. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de marzo de 20113, que lo condenó a cinco años y medio de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y fuga del lugar de accidente de tránsito; y ii) la Sentencia 96-2011, de fecha 24 de junio de 20114, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 884-2010/884-2010-60-1706- JR-PE-03). Sostiene que en la audiencia de juzgamiento de fecha 15 de marzo de 2011 se ordenó la no actuación durante el juicio oral del Parte 77-2010- IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC.PNP.CH, de fecha 1 de febrero de 2010 (prueba 1 Foja 275 2 Foja 1 3 Foja 57 4 Foja 75 Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO luminol=resultado negativo), y el Protocolo de Alcoholemia 001-10, de fecha 1 de febrero de 2010 (resultado positivo), pese a haber sido admitidas en la audiencia anterior como pruebas documentales y a ser determinantes para graduar su responsabilidad y para establecer el quantum de la reparación civil; que la médico legista ordenó se lleve a cabo el análisis de sangre, por lo que el juzgador tiene la obligación de analizar y valorar las pruebas en conjunto para establecer la responsabilidad del autor y si la víctima participó en dicho resultado (imputación objetiva); que el Protocolo de Análisis realizado por el laboratorio de toxicología del Instituto de Medicina Legal de Lambayeque, el 1 de enero de 2010, arrojó como resultado positivo 2.5 G/L de alcohol etílico practicado a la víctima (agraviado del proceso penal), con lo cual se demostró que el peatón se encontraba en estado de ebriedad absoluta; y que no se consideró que durante la necropsia que se le practicó, la citada médico se pronunció sobre el estado de intoxicación del peatón (parte del protocolo: examen interno: abdomen-pelvis: específicamente en lo referido: estómago y su contenido: Con olor sui generis a alcohol), la cual siendo una prueba especial no fue valorada al momento de sentenciarse. Agrega que durante la sesión de la audiencia de juzgamiento, de fecha 9 de marzo de 2011, se actuó el examen de pericia a cargo de la médico legista, quien concluyó que el agraviado había ingerido bebidas alcohólicas, prueba que no fue objetada ni contradicha por alguna de las partes; que la muerte del agraviado se produjo porque este incrementó el riesgo (estaba alcoholizado) según consta del Certificado de Alcoholemia 2.5 g/l; que cruzó la pista (calzada) de manera temeraria e intempestiva, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad al conductor (actor); que se omitió analizar la conducta del agraviado, quien no observó las reglas del deber del cuidado por encontrarse ebrio y porque incrementó el riesgo; que el Protocolo de Medicina Legal y el Informe DEPIAT PNP, concluyeron que su ebriedad sería solo un factor contributivo; que en las sentencias se consideró que hubo la lesión del bien jurídico vida humana que fue acreditado con el Protocolo de Necropsia; y que existió un nexo de causalidad entre la conducta del favorecido y los resultados producidos; que el actor fue condenado de forma arbitraria y se le impusieron sanciones desmedidas; que aun cuando se determinó el mínimo de pena de cuatro años, su imposición no fue justificada; que para la medición de la pena se debió considerar todos los elementos objetivos configuradores del contexto social de la acción que incluyen la extensión del daño o peligro causados (artículo 46, inciso 4 del Código Penal); y que el actor asumió una conducta previa porque bajó la velocidad y frenó el vehículo que conducía para evitar el atropello, pero por la conducta del agraviado y por su ingesta de alcohol porque Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO según consta de la Pericia Toxicológica 001-10, de fecha 1 de enero de 2010, Protocolo de Análisis, se encontraba con una embriaguez absoluta, lo cual determinó el resultado. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 25 de julio de 20165, declaró improcedente in limine la demanda al considerar que la pretensión invocada respecto a la calificación de hechos, a la revaloración de pruebas y de su suficiencia, así como la revisión de los procesos judiciales no puede ser estimable en sede constitucional porque no corresponden a su competencia; y que la sentencia condenatoria fue objeto de impugnación, lo cual mereció un pronunciamiento por parte de la instancia superior. A su turno, la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2016, confirmó la apelada por similares consideraciones6. El Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 5 de febrero de 2019, en un extremo admitió a trámite la demanda respecto de la presentación de la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque las instancias judiciales rechazaron liminarmente la demanda sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se han producido o no las vulneraciones de los citados derechos. El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el accionante cuestiona la valoración de los medios probatorios que han realizado los jueces demandados y la conclusión a la que arribaron luego de valorar los medios probatorios actuados; en consecuencia, cuestiona la valoración de los medios probatorios y su suficiencia, lo cual no corresponde dilucidarse en el proceso de habeas corpus. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 28 de junio de 20198, admitió a trámite la demanda. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 5 Foja 81 6 Foja 112 7 Foja 167 8 Foja 164 Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO 27 de agosto de 20219, declaró improcedente la demanda porque la sentencia condenatoria se fundamentó en los hechos y pruebas actuadas durante el plenario, con lo cual se demostró la culpabilidad del actor; que si bien el Protocolo de Análisis 001-10, de fecha 1 de enero de 2010, sobre alcoholemia practicado al agraviado fue admitido como prueba documental en la etapa intermedia, a nivel del juicio oral fue desestimado para ser actuado porque se consideró que no podía ser ingresado para lectura por contener un informe de experticia; es decir, que debía ser actuado a través de la participación de un perito o profesional experto en un campo específico, que expusiera su contenido con base en un punto de vista técnico o científico, sometido al examen y contraexamen, pues lo contrario habría sido inobservar el principio de contradicción e inmediación de la prueba, lo cual fue consentido por la defensa del recurrente. Sin embargo, de no haberse encontrado de acuerdo, pudo interponer recurso de queja ante la inadmisibilidad de la casación, por lo que no se agotaron los recursos establecidos por ley; y que, para la determinación de la aplicación de la sanción penal se consideró lo señalado en los artículos 45, 45-A, 46, 46-A del Código Penal, en el sentido que recorrió la pena en sus extremos mínimos para cada delito, y dicha valoración fue realizada en forma objetiva, valorándose la existencia de otros elementos que podían conllevar a determinar la misma sanción por debajo del mínimo legal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de marzo de 2011, que condenó a don Jorge Álvarez Espino a cinco años y medio de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y fuga del lugar de accidente de tránsito; y ii) la Sentencia 96-2011, de fecha 24 de junio de 2011, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 884-2010/884- 2010-60-1706-JR-PE-03). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y 9 Foja 189 Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO de los principios de legalidad penal, de responsabilidad objetiva, de presunción de inocencia y de indubio pro reo. Análisis del caso 3. En un extremo se alega que en la sesión de la audiencia de juzgamiento del 9 de marzo de 2011 se actuó el examen de pericia a cargo de la médico legista, quien concluyó que el agraviado ingirió bebidas alcohólicas, prueba que no fue objetada ni contradicha; que el Protocolo de Análisis realizado por el laboratorio de toxicología del Instituto de Medicina Legal de Lambayeque del 1 de enero de 2010, arrojó como resultado positivo 2.5 G/L de alcohol etílico practicado al agraviado, con lo cual se demostró que se encontraba en estado de ebriedad absoluta; y que no se consideró que durante la necropsia que se le practicó, que hubo un pronunciamiento sobre su estado de intoxicación del peatón (parte del protocolo: examen interno: abdomen-pelvis: específicamente en lo referido: estómago y su contenido: Con olor sui generis a alcohol), la cual no se valoró; que no se le puede atribuir responsabilidad al actor; y que no se analizó la conducta del agraviado, quien no observó las reglas del deber del cuidado por encontrarse ebrio y porque incrementó el riesgo; que el Protocolo de Medicina Legal y el Informe DEPIAT PNP, concluyeron que su ebriedad sería solo un factor contributivo; que en las sentencias se consideró que hubo la lesión del bien jurídico vida humana que fue acreditado con el Protocolo de Necropsia; y que existió un nexo de causalidad entre la conducta del favorecido y los resultados producidos; que fue condenado de forma arbitraria y se le impusieron sanciones desmedidas; que aun cuando se determinó el mínimo de pena de cuatro años, su imposición no fue justificada; que para la medición de la pena se debieron considerar todos los elementos objetivos configuradores del contexto social de la acción que incluyen la extensión del daño o peligro causados (artículo 46, inciso 4 del Código Penal); y que el actor asumió una conducta previa porque bajó la velocidad y frenó el vehículo que conducía para evitar el atropello, pero por la conducta del agraviado y por su ingesta de alcohol, según consta de la Pericia Toxicológica 001-10 del 1 de enero de 2010 Protocolo de Análisis, se encontraba con una embriaguez absoluta. 4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como alegatos de inocencia, la revaloración de las pruebas y su suficiencia, los cuales constituyen un Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Asimismo, la correcta aplicación de una norma legal que afecta la determinación de la pena es un cuestionamiento de connotación penal que corresponde enjuiciar a la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal o la aplicación de concursos delictivos (expedientes 01383-2018-PHC/TC, 01219-2017-PHC/TC, 02891-2014-PHC/TC). En consecuencia, la demanda en este extremo debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 6. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). 7. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 8. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC). 9. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005-PHC/TC). 10. De acuerdo a autos, en la audiencia de juzgamiento oral de fecha 15 de marzo de 201110, el juzgador procedió a analizar la actuación del Parte 77-2010-IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC.PNP.CH, de fecha 1 de febrero de 2010 y del Protocolo de Alcoholemia 001-10, de fecha 1 de enero de 2010. Sin embargo, el fiscal intervino para cuestionar la actuación de dichos medios probatorios, al afirmar que requería la presencia de los peritos responsables de su expedición. 11. Frente a dicho alegato, el abogado defensor del actor exigió de todos modos la actuación de los medios probatorios indicados y, finalmente, el órgano jurisdiccional emitió la resolución sin número de fecha 15 de marzo de 2011, en la que decidió “No incorporar a juicio vía lectura tanto el parte 77-2010-IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC-PNP-CH, de fecha primero de febrero del dos mil diez y el Protocolo de Análisis 001-10, de 10 Foja 245 Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO fecha uno de enero del dos mil diez, sobre alcoholemia practicado al agraviado”. Se advierte además que la defensa del agraviado no impugnó la resolución antes mencionada. 12. Asimismo, la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 23 de marzo de 201111, en su parte pertinente señala lo siguiente: 1.4.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL a. Parte 77-2010-IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC-PNP-CH, de fecha primero de febrero de dos mil diez. No ingresa vía lectura por contener un informe de experticia, es decir, una prueba documental donde el autor del informe debió ir a juicio a exponer su informe y se sometido a examen y contraexamen. Lo contrario sería inobservar el principio de contradicción e inmediación de la prueba [énfasis agregado]. (…) f. Protocolo de análisis 001-10, de fecha uno de enero de dos mil diez sobre alcoholemia practicado al agraviado. No ingresa vía lectura por contener un informe de experticia, es decir, una prueba documental donde el autor del informe debió ir a juicio a exponer su informe y se sometido a examen y contraexamen. Lo contrario sería inobservar el principio de contradicción e inmediación de la prueba. [énfasis agregado] 13. En ese sentido, la sentencia de primer grado cuestionada explica en detalle las razones por las cuales las pruebas ofrecidas por el actor y admitidas en la investigación preparatoria no fueron actuadas finalmente en el juicio oral. Asimismo, no se advierte que la falta de actuación de estos medios probatorios haya sido cuestionada por el recurrente en su recurso de apelación, tal como se advierte de la lectura de la sentencia de vista de fecha 24 de junio de 201112. 14. Sin perjuicio de lo señalado, el juzgado demandado actuó y valoró los medios de prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el actor y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria tales como: la declaración del actor; las declaraciones testimoniales; el examen de la perito respecto al Protocolo de Autopsia 001-2010; el examen del perito respecto del Informe Técnico 002-DEPIAT-PNP-CH; el contenido de un CD en el que constan 11 Foja 57 de autos 12 Foja 75 de autos Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO un croquis y vistas fotográficas del accidente; el Acta de visualización del CD en la cual se aprecian las tomas fotográficas de un camión protagonista del accidente; la copia certificada del seguro obligatorio de accidente de tránsito; el Acta de constatación fiscal del local de la aseguradora; el recorte del periodico original; los documentos de los gastos por traslado de cadáver y exequias y otros; el informe de un perito respecto al Informe Pericial 001-2010-JAC; el Oficio 2257-2010-INPE, de fecha 29 de marzo de 2010; el Recorte Periodístico, de fecha 2 de enero de 2010; el Récord de Conductor 034-2010, de fecha 21 de mayo de 2010; el Oficio 2010-130-CORD-CSJLA-PJ, de fecha 10 de enero de 2009; el Registro de Ingresos del Molino Santa Flor, de fecha 31 de diciembre de 2009; y la Copia simple del Ticket 0104010 de pesaje de balanza electrónica de fecha 31 de diciembre de 2009, los cuales se advierten también de la citada sentencia, que han sido valorados en forma conjunta y que han creado convicción respecto a la responsabilidad penal del recurrente en relación con los delitos imputados. 15. En ese sentido, para el órgano jurisdiccional: (…) El accidente de tránsito se produce como consecuencia de la violación de la regla de tránsito contenida en el artículo 160 del Reglamento Nacional de Tránsito, al circular a una velocidad mayor a la razonable y prudente, y además por una zona urbana a una velocidad superior a la permitida, más aún si a una distancia cercana al lugar existía una señal de tránsito que indicaba como velocidad permitida la de treinta y cinco kilómetros por hora.13 16. Por su parte, en los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo, Octavo y Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo de la Sentencia 96-2011, de fecha 24 de junio de 2011, se advierte que la condena del actor se sustentó en el Informe Técnico 002-DEPlAT-PNP- CH, explicado por un perito, en el informe elaborado por la policía especializada en accidentes de tránsito y su explicación en el juzgamiento y en las declaraciones de los testigos. 17. En consecuencia, las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, por lo que este extremo de la pretensión también debe ser desestimado. 13 Fundamento tercero, numeral 3.1.j. Sala Primera. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE ÁLVAREZ ESPINO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH