Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Gutiérrez Ocaña contra la resolución de foja 395, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de diciembre de 2020, don Néstor Leonell Sifuentes Domínguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Isaías Gutiérrez Ocaña y la dirige contra el juez Herbert Margarito Ramos Dueñas a cargo del Juzgado Mixto en Adición a sus Funciones Juzgado Penal Unipersonal de Huacrachuco (f. 93). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa y del principio de legalidad. El recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i. la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 69), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa (Expediente 2009-38-P). ii. la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2010 (f. 66 del cuaderno acompañado), que adecúa el proceso a la vía sumaria, que no le fue notificada a su domicilio real. iii. la Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 2010 (f. 24), que pone a disposición de las partes el dictamen fiscal penal acusatorio por el plazo de diez días, que no le fue notificada a su domicilio real. iv. la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 26), que señaló fecha para lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011, que no le fue notificada a su domicilio real. Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA v. la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 28), que señaló nueva fecha para lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2011, que no le fue notificado el local del juzgado. vi. la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 30), que lo declaró reo contumaz porque no fue al requerimiento del fiscal, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal. vii. la Resolución 30, de fecha 8 de abril de 2019 (f. 36), que el juez advierte que el artículo 170 del Código Penal que fue modificado por la Ley 28704 y ordenó la vista fiscal, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal. viii. la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019 (f. 42), que aclaró el auto de apertura de instrucción, que adecuó el tipo penal y que ordenó se reciba su declaración instructiva, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal. ix. la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 52), que señaló fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 15 de julio de 2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal. x. la Resolución 36, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 56), que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 24 de julio de 2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal. xi. la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019 (f. 64), que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de 2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal. xii. Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 69), y Acta de lectura de sentencia, que contiene la sentencia condenatoria (f. 84), que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal, pues solo fue cursada al domicilio de su hermana, quien reside en otro domicilio. xiii. la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 91), que declaró consentida la sentencia condenatoria, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal. Sostiene, que luego de la realización de diversos actos procesales, mediante la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011, se programó fecha para la lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011, que solo le fue notificada a su domicilio procesal; que por Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011, que señaló nueva fecha para lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2011, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz; la cual no le fue notificada al domicilio real ni procesal y solo le fue notificada en el local del juzgado; que por Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011, que lo declaró reo contumaz, sin haberse corrido para la vista fiscal; tampoco le fue Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA notificada la citada resolución a sus domicilios real ni procesal; y se realizaron otras actuaciones. Agrega que mediante la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019, se aclaró el auto de apertura de instrucción y se adecuó el tipo penal a lo previsto y sancionado en el numeral 2 del Segundo Párrafo del artículo 170 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 28704); y que por tratarse de una nueva calificación jurídica se ordenó que se reciba la declaración instructiva del favorecido, no le fue notificada a su domicilio real, pues solo le fue notificada a su defensora pública; que la notificación de la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019, contiene una cédula de notificación sin haberse diligenciado al favorecido y que fue devuelta por el Juzgado de Paz del Anexo de San Cristóbal, el cual indicó que el favorecido ya no vive en ese lugar; que la Resolución 34, de fecha 25 de junio de 2019, con la cédula de notificación debidamente diligenciada a la parte agraviada (proceso penal); que la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019, que señaló fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 15 de julio de 2019, que no le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la Resolución 36, de fecha 10 de julio de 2019, que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 24 de julio de 2019, que no le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la notificación de la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019, que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de 2019, que tampoco le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, tampoco le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal señalados en autos, pues solo fue cursada al domicilio de su hermana, quien reside en otro domicilio; y que al no haber interpuesto las partes recurso de apelación contra la referida sentencia fue declarada consentida a través de la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019, que no le fue notificada al favorecido a sus domicilios real ni procesal. Añade que desde el año 2011 no radica en el Anexo de San Cristóbal, ya que en busca de trabajo y bienestar para su familia migraron a la costa, y que domicilia en el Centro Poblado La Nueva Villa Mz. A, Lt. 11, Irrigación Santa Rosa ‒ Distrito de Sayán ‒ Provincia de Huaura-Departamento de Lima (actualmente el favorecido es reo en cárcel), de manera que por el trabajo y los pocos recursos no pudo regresar para ejercer su defensa plenamente, pero sí tuvo abogada, pero por falta de pago en sus honorarios no lo asesoró adecuadamente. Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA El juez demandado, Herbert Margarito Ramos Dueñas, a fojas 222 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente y que se sancione al abogado defensor del favorecido por presentar denuncias maliciosas, para lo cual alega que no estuvo a cargo de la tramitación del proceso penal en mención y que asumió competencia de este a partir de la resolución que aclaró el tipo penal y la posterior emisión de la sentencia hasta que esta fue declarada consentida y cuando se ejecutó; que durante la tramitación del citado proceso no se vulneró el derecho de defensa del favorecido, quien estuvo asistido por los abogados defensores de su libre elección; que luego de haber presentado un escrito a través de su abogada defensora y pese a saber que su anterior abogada había dejado de patrocinarlo por tener incompatibilidad en la defensa, no señaló un nuevo domicilio procesal, por lo que no se le notificó a este domicilio, pero se cumplió con notificar a la defensa pública y a su domicilio real. Agrega el juez demandado que el favorecido tenía conocimiento sobre la existencia del proceso seguido en su contra, porque prestó declaración instructiva y en algunas oportunidades fue personalmente notificado con las resoluciones emitidas en el proceso penal; como las resoluciones 9 y 10, por las que se programó la sentencia condenatoria; y que el cuestionamiento dirigido contra la actuación de pruebas no corresponde resolverse mediante la nulidad de los actuados, sino mediante la interposición del recurso de apelación de la sentencia, a fin de que sean revisados por la Sala Superior Penal; y que la emisión de la citada sentencia fue en virtud de la autonomía de la que goza el órgano jurisdiccional. El Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Aucayacu mediante Resolución 7, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 261), declaró improcedente in limine la demanda al considerar que el favorecido fue notificado con la sentencia condenatoria en su domicilio real que obra en la ficha del Reniec, la cual fue recepcionada por su hermana; y que también fue notificado en su domicilio procesal perteneciente a la defensoría pública ubicada en la provincia de Marañón, quien asumió su defensa porque la abogada de elección que lo venía asistiendo dejó de hacerlo; y que por la negligencia de su defensora pública no apeló la referida sentencia, lo cual no puede ser alegado en el proceso de habeas corpus; y que las resoluciones 6, 7, 9, 10, 11, 30, 32, 35, 36, 37, 39 y 41 no inciden de manera directa, negativa y concreta en su derecho a la libertad personal. Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA La Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante auto de vista, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 322), declaró nula la Resolución 7, de fecha 24 de mayo de 2021, porque en el caso de autos resulta necesario determinar si las actuaciones procesales realizadas por el juez demandado previas a la emisión de la sentencia, que han sido precisadas en la pretensión demandada y en mérito a las cuales se ha conllevado a imponer una sentencia condenatoria al favorecido, han sido emitidas conforme al principio de legalidad y al procedimiento preestablecido por ley, garantizándose el derecho constitucional de defensa del favorecido; tanto más que en el proceso estaría plagado de irregularidades, se ha emitido una sentencia condenatoria por la cual se le impuso una pena privativa de la libertad. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Aucayacu, mediante Resolución 17, de fecha 1 de setiembre de 2021 (f. 346), admitió a trámite la demanda. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Aucayacu, mediante Resolución 19, de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 357), declaró infundada la demanda al considerar que el favorecido fue notificado y tomó conocimiento de todas las resoluciones emitidas en el proceso penal en mención; entre estas, la resolución por la cual se programó la audiencia de lectura de la sentencia para el 31 de julio de 2019, en la cual se le leyó el fallo condenatorio y a la que acudió su defensora pública; luego, el íntegro de la sentencia le fue notificada al favorecido en su domicilio de la ficha del Reniec; resolución que fue recepcionada con fecha 9 de agosto de 2019 por su hermana; asimismo, se le notificó a su abogada defensora pública con fecha 8 de agosto de 2019 y a través de los edictos judiciales los días 16, 17 y 18 de setiembre de 2019, por lo que fue válidamente notificado con la mencionada sentencia. La Sala Penal de Apelaciones – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA i. la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, que condenó a don Isaías Gutiérrez Ocaña a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa (Expediente 2009-38-P). ii. la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2010 iii. la Resolución 7 de fecha 17 de setiembre de 2010 iv. la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011 v. la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011 vi. la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011 vii. la Resolución 30, de fecha 8 de abril de 2019 viii. la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019 ix. la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019 x. la Resolución 36, de fecha 10 de julio de 2019 xi. la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019 xii. Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, y Acta de lectura de sentencia que contiene la sentencia condenatoria xiii. la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019, que declaró consentida la sentencia condenatoria. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa y del principio de legalidad. Análisis del caso concreto 3. En un extremo de la demanda se cuestiona que no se le habría notificado la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2010, que adecúa el proceso a la vía sumaria; la Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 2010, que pone a disposición de las partes la acusación fiscal por el plazo de diez días; la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011, que señaló fecha para lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011; la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011, que señaló nueva fecha para lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2011; la Resolución 30, de fecha 8 de abril de 2019, que el juez advierte que el artículo 170 del Código Penal que fue modificado por la Ley 28704 y ordenó la vista fiscal; y la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019, que aclaró el auto de apertura de instrucción, que adecuó el tipo penal y que ordenó se reciba la declaración instructiva del favorecido. Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA 4. Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso constitucional de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio incida de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en la libertad personal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues las citadas resoluciones en el fundamento 3 supra, no afectan en forma directa, negativa y concreta a su libertad personal del favorecido. 5. Asimismo, en relación con la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 115 del cuaderno acompañado), que declaró reo contumaz al favorecido, este Tribunal advierte que la vigente restricción a la libertad personal del favorecido no proviene de la citada resolución sino de la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019. 6. En tal sentido, respecto a los fundamentos 3, 4 y 5 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, el ejercicio del derecho a la defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión. Al respecto, también se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (expedientes 2028-2004-PHC/TC, 05175-2007-PHC/TC, STC 01800-2009-PHC/TC y 04196-2010-PHC/TC, entre otros). Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA 8. El Tribunal Constitucional ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravia (Expediente 02273-2014-PHC/TC). 9. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. 10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr. sentencias 01243-2008-PHC, fundamento 2; 05019-2009-PHC, fundamento 2; 02596-2010-PA, fundamento 4). 11. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC: (...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior (Expedientes 05194-2005-PA, fundamento 4; 010490-2006-PA, fundamento 11; 06475-2008-PA, fundamento 7). 12. Este Tribunal de manera reiterada ha señalado lo siguiente: El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Expedientes 01243- 2008-PHC, fundamento 3; 05019-2009-PHC, fundamento 3; 02596-2010- PA, fundamento 5; 04235-2010-PHC, fundamento 13). 13. Respecto a la alegación referida a que no se le habría notificado al favorecido tanto con la fecha de reprogramación de la audiencia de lectura de sentencia como la sentencia condenatoria, con lo cual se habría impedido conocer e impugnar la citada resolución, este Tribunal Constitucional aprecia que fue notificado con la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019 (fojas 64 de autos), por la cual se reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de 2019, tanto a su domicilio procesal (f. 374 del cuaderno acompañado) consignado por su defensora pública doña Alina Bueno Medina (que lo venía defendiendo desde antes conforme consta de los cargos de las cédulas de fojas 30, 59 y 60 de autos y de fojas 234, 249, 262 del cuaderno acompañado, y según se advierte del Acta de Concurrencia a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 24 de julio de 2019, que obra a fojas 63 de autos), así como mediante edicto judicial que obra a fojas 36 de autos y a fojas 271 y 378 del cuaderno acompañado, y en su domicilio real conforme consta del cargo de la cédula de notificación que obra a fojas 304 del cuaderno acompañado, el cual es el mismo que se consigna en las fichas del Reniec que obran a fojas 15, 34, 86, 102 y 215 del cuaderno acompañado, en el certificado de inscripción del Reniec que obra a foja 202 del cuaderno acompañado, en el domicilio que figura en su DNI vigente en ese entonces (f. 47 del cuaderno acompañado) y el domicilio que consignó tanto en su declaración instructiva de fecha 8 de marzo de 2010 (f. 48 cuaderno acompañado) y en su escritos de fojas 50 y 92 del cuaderno acompañado, por lo que la citada defensora acudió a la audiencia de lectura de sentencia de fecha 31 de julio de 2019 (f. 84 de autos), en la cual se reservó el derecho para interponer recurso de apelación contra la sentencia–2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019. 14. Posteriormente, se advierte que el favorecido también fue notificado con la sentencia–2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, tanto al domicilio procesal consignado por su abogada defensora pública conforme se advierte de fojas 301 y 302 del cuaderno acompañado y mediante edicto judicial que obran a fojas 307 y 308 del cuaderno acompañado conforme se ordenó en la Resolución 33, de fecha 14 de Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA junio de 2019 (f. 49 de autos), como en su domicilio real según se aprecia en la constancia de notificación de foja 299 del cuaderno acompañado, y que en dicha notificación firma su hermana. 15. Sin embargo, no consta de autos que haya interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Posteriormente, se emitió la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 91 de autos), mediante la cual se declaró consentida la sentencia condenatoria. Asimismo, en autos no obra documento alguno del que conste que el recurrente haya sido notificado en su domicilio real –alega que fue cursada al domicilio de su hermana, quien reside en otro lugar– o mediante un abogado de elección que pudiera haber impugnado la sentencia oportunamente. 16. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del recurrente, toda vez que la defensora pública, pese a ser notificada con la sentencia condenatoria del actor, no presentó apelación alguna, incumpliendo así con los deberes propios de su función. 17. Finalmente, es importante reiterar que la presencia del defensor público en el proceso no debe ser un acto formal, sino uno capaz de ofrecer una defensa real y efectiva, es decir, que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, como ya lo ha dejado señalado anteriormente este Tribunal (STC N.° 2485- 2018-PHC, ff.jj. 15). 18. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ordena que se oficie a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Defensa y Derechos Humanos para que se investigue la actuación de la defensora pública doña Alina Bueno Medina, identificada con Registro del Colegio de Abogados de Lima Norte 0844, durante el proceso penal en mención. Efectos de la sentencia 19. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, corresponde que se notifique al recurrente la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, emitida en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual Sala Primera. Sentencia 10/2023 EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC HUÁNUCO ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA en grado de tentativa (Expediente 2009-38-P), para que pueda plantear el recurso de apelación correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3, 4, 5 y 6 supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos de defensa y la pluralidad de instancias. 3. Disponer que se notifique a don Isaías Gutiérrez Ocaña la sentencia - 2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, emitida en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual en grado de tentativa (Expediente 2009-38-P), para que pueda plantear el recurso de apelación que corresponda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH