Sala Primera. Sentencia 25/2023 EXP. N.° 00785-2022-PA/TC LIMA JONATHAN LAMBRUSCHINI SALINAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Lambruschini Salinas contra la resolución de foja 182, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de junio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 196-2012-DIRGEN- PNP/TRIDINAC-7ma.S., de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Sétima Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, que resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 129-2012-IGPNP-DIRINDES/IR- AYACUCHO-DEPID-E2, del 7 de agosto de 2012, mediante la cual se le impuso la sanción de pase a la situación de retiro por haber incurrido en la infracción muy grave contra la imagen institucional, código MG18 de la Ley 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo en la PNP. Manifiesta que por los mismos hechos por los cuales fue sancionado administrativamente con pase a la situación de retiro, la emplazada formuló denuncia penal en su contra, como presunto autor de la comisión del delito contra el patrimonio (robo agravado). No obstante, afirma que fue absuelto de la acusación fiscal, mediante la sentencia emitida por la Primera Sala Liquidadora de Huamanga, recaída en la Resolución 26, de fecha 4 de noviembre de 2016, la cual quedó consentida, archivándose definitivamente el proceso penal, con lo cual se acredita su inocencia de los hechos imputados, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por esta razón, alega que solicitó al director ejecutivo de Personal de la PNP su reincorporación al servicio activo, pero este fue desestimado de manera arbitraria. Señala que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, pero que este no fue resuelto dentro del plazo de ley, motivo por el cual dio por Sala Primera. Sentencia 25/2023 EXP. N.° 00785-2022-PA/TC LIMA JONATHAN LAMBRUSCHINI SALINAS agotada la vía administrativa. Alega la violación de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia1. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2017, admite a trámite la demanda2. La procuradora pública a cargo del Sector Interior propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción y contesta la demanda. Entre otros argumentos, considera que en sede administrativa se determinó la responsabilidad del demandante por la comisión de una falta calificada como grave, debidamente comprobada y tipificada en la ley del Régimen Disciplinario de la PNP; por lo que se emitió la resolución administrativa de sanción en estricta observancia del debido proceso y en estricto cumplimiento de lo determinado en el artículo 168 de la Constitución Política, que establece que la Policía Nacional del Perú se rige por sus propias leyes y reglamentos, que determinan su organización, funciones y norman su disciplina. Alega que el demandante al momento de asimilarse a la PNP se le puso en conocimiento de toda esa legislación, sometiéndose voluntariamente a sus reglas y disciplina, por lo que no puede posteriormente alegar que tal normatividad atenta contra sus derechos3. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 16 de marzo de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad emplazada4; y mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 4 de diciembre de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante fue sometido a dos procesos, uno administrativo y el otro penal, los cuales son de distinta naturaleza y fines, pues el proceso penal está destinado a establecer la comisión de un hecho punible y la supuesta responsabilidad penal del incriminado; mientras que el procedimiento administrativo disciplinario busca sancionar inconductas de orden administrativo, que no siempre configuran delitos. Precisa que el actor fue sometido a un proceso penal por el delito de robo agravado que concluyó en el año 2017, en tanto que en el procedimiento administrativo, que concluyó en el año 2012, fue investigado por supuestamente haber participado abusando de sus funciones, atribuciones o facultades, atentando contra la seguridad personal de un tercero; por lo que el hecho de que el demandante haya sido absuelto de la referida imputación penal no afecta de modo alguno lo decidido en el 1 Folios 31 2 Folios 40 3 Folios 47 4 Folios 72 Sala Primera. Sentencia 25/2023 EXP. N.° 00785-2022-PA/TC LIMA JONATHAN LAMBRUSCHINI SALINAS procedimiento administrativo. El a quo finalmente concluyó que el procedimiento administrativo y la sanción impuesta al accionante se han seguido conforme a ley5. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos, precisando que, si bien es cierto que el demandante fue absuelto judicialmente de la acusación fiscal de ser presunto autor del delito de robo agravado, también lo es que este no solo fue sancionado disciplinariamente por la infracción contenida en el código MG-68 —cometer, en calidad de autor o partícipe, la comisión de un delito tipificado en el Código Penal—, sino también por la contemplada en el código MG50, referida a actuar o participar de forma directa o indirecta en el abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades, atentando contra la libertad y seguridad personal, así como contra el patrimonio público o privado. Asimismo, la Sala precisa que debe tenerse en cuenta que la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria, por cuanto ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes6. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 196-2012-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.S., de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Sétima Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, que resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 129-2012-IGPNP-DIRINDES/IR-AYACUCHO-DEPID-E2, del 7 de agosto de 2012, mediante la cual se le impuso la sanción de pase a la situación de retiro por haber incurrido en la infracción muy grave contra la imagen institucional, código MG18 de la Ley 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo en la PNP. 5 Folios 136 6 Folios 182 Sala Primera. Sentencia 25/2023 EXP. N.° 00785-2022-PA/TC LIMA JONATHAN LAMBRUSCHINI SALINAS Análisis de la controversia 2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. 3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la pretensión del demandante está directamente vinculada a que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual, en su condición de SO3 PNP, fue sancionado con pase a la situación de retiro por haber incurrido en la infracción muy grave contra la imagen institucional. Es decir, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública, originados en una prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral. 5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. Sala Primera. Sentencia 25/2023 EXP. N.° 00785-2022-PA/TC LIMA JONATHAN LAMBRUSCHINI SALINAS 6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de junio de 20177. 9. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 7 Folios 31