Sala Primera. Sentencia 28/2023 EXP. N.° 00859-2022-PHC/TC SULLANA LINDER UWE GUERRERO CARRILLO REPRESENTADO POR ETHEL YESLIND GUERRERO GIRÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ethel Yeslind Guerrero Girón representando a don Linder Uwe Guerrero Carrillo contra la resolución de foja 184, de fecha 9 de febrero de 2022, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de agosto de 2021, doña Ethel Yeslind Guerrero Girón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Linder Uwe Guerrero Carrillo (f. 1) y la dirige contra los jueces Erick Luis Miguel Sánchez Briceño, Omar Reyes Jiménez y Karla Mercedes Gaona Merino, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana y contra los jueces superiores Luciano Castillo Gutiérrez, Lesly Mónica Holguín Aldave y María Elena Palomino Calle, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexión con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 9, sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 77), que condenó al favorecido a dieciséis años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas y a una reparación civil de sesenta mil soles; ii) la Resolución 31, sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 104), que confirmó la precitada sentencia y la revocó en el extremo de la reparación civil y reformándola ordenó el pago de cien mil soles en forma solidaria, y ordenó la ubicación y captura del beneficiario; y iii) que se realice un nuevo juicio oral (Expediente 0071-2019-69-3101-JR-PE-01). Sostiene que, en relación con la sentencia de primera instancia de condena, fue encontrado responsable únicamente a través de indicios, pese a que no se acreditó la concertación de voluntades donde cada imputado tuviera Sala Primera. Sentencia 28/2023 EXP. N.° 00859-2022-PHC/TC SULLANA LINDER UWE GUERRERO CARRILLO REPRESENTADO POR ETHEL YESLIND GUERRERO GIRÓN un rol o una función, lo que excluye la imputación de “promover” o “favorecer” o la calificación de “liebre” que se le ha dado, y pese a que el representante del Ministerio Público, mediante Disposición 002-2016, dispuso su libertad, por cuanto señaló que no era posible identificarlo en la función de “liebre” y que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria. Manifiesta que el Colegiado argumenta solo con suposiciones, siempre usando la condicional “habrían”, con lo cual no afirma categóricamente hechos acreditados, así también señala que el Colegiado afirma hechos falsos para constatar la responsabilidad del beneficiario en la medida en que los vehículos presuntamente usados en el ilícito penal son propiedad de terceros, por lo que mal puede motivarse que se usa uno de dichos vehículos para ejercer la función de “liebre”. Agrega, en relación con la resolución de segunda instancia, que esta contraviene la Casación 005-2007 HUAURA, toda vez que los datos que refiere al resolver el recurso de apelación son falsos e inexactos y hasta contradictorios, pues no se ha tomado en cuenta que en el acta de intervención la hora aparece superpuesta, hecho que no se condice con el tiempo en que presuntamente se cometió el ilícito. Puntualiza en suma que, por ningún lado de la sentencia de primera y segunda instancia se observa cómo es que los supuestos indicios destinados a probar el favorecimiento interactúan y se correlacionan con el fin de acreditar la responsabilidad penal del beneficiado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 142 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no compete a la judicatura constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 153), declaró improcedente la demanda al considerar que el beneficiario en su demanda constitucional de habeas corpus presenta fundamentos que no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, además porque las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso penal regular de Sala Primera. Sentencia 28/2023 EXP. N.° 00859-2022-PHC/TC SULLANA LINDER UWE GUERRERO CARRILLO REPRESENTADO POR ETHEL YESLIND GUERRERO GIRÓN competencia de la jurisdicción penal ordinaria y porque no existe argumento de la recurrente que cuestione las circunstancias de la emisión de las resoluciones 9 y 31. A su turno, la Sala de Emergencia de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 22 de febrero de 2019, que condenó a don Linder Uwe Guerrero Carrillo a dieciséis años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas y a una reparación civil de sesenta mil soles; ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 23 de octubre de 2019, que confirmó la precitada sentencia y la revocó en el extremo de la reparación civil y reformándola ordenó el pago de cien mil soles en forma solidaria y ordenó la ubicación y captura del beneficiario; iii) solicita que se realice un nuevo juicio oral (Expediente 0071-2019-69-3101-JR-PE- 01). 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, en conexión con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis de la controversia 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción Sala Primera. Sentencia 28/2023 EXP. N.° 00859-2022-PHC/TC SULLANA LINDER UWE GUERRERO CARRILLO REPRESENTADO POR ETHEL YESLIND GUERRERO GIRÓN ordinaria que no le compete a la justicia constitucional, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario al derecho invocado, que no es el caso. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH