Sala Primera. Sentencia 39/2022 EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC LA LIBERTAD MILTON LEODORO VENEROS LLAPO REPRESENTADO POR JORGE WENCESLAO GANOZA PERALTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Wenceslao Ganoza Peralta abogado de don Milton Leodoro Veneros Llapo contra la resolución de fecha 11 de febrero de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Jorge Wenceslao Ganoza Peralta interpone demanda de habeas corpus a favor de don Milton Leodoro Veneros Llapo2 contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, señores Cubas Bravo, Luján Castro y Quispe Lecca; y los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños, Pajares Bazán y Namoc de Aguilar. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 16, de fecha 24 de noviembre de 20173, y de la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 19 de julio de 20184, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa. En consecuencia, solicita también se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado penal y se deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra (Expediente 03803-2012-12-1601-JR-PE-02 / 3803-2012-12). Alega que el colegiado penal, al momento de realizar la valoración individual y conjunta de la prueba, a efectos de determinar la culpabilidad del favorecido, ha tomado como hecho probado que el relato del agraviado Díaz 1 Foja 554 2 Foja 1 3 Foja 32 4 Foja 45 Sala Primera. Sentencia 39/2022 EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC LA LIBERTAD MILTON LEODORO VENEROS LLAPO REPRESENTADO POR JORGE WENCESLAO GANOZA PERALTA Dionicio contiene verosimilitud, que la sindicación del testigo agraviado está sustentada con corroboraciones periféricas que incorporan el móvil del homicidio calificado como netamente sentimental, que contrató a su coacusado Veneros Figueroa para que dé muerte al agraviado, y que dicho acusado usó un arma de fuego y disparó al agraviado, lo que se tiene de la Pericia Balística 633-2012. Asevera que la Sala Penal no corrigió la violación al debido proceso y de manera subjetiva expresó la supuesta acreditación de la tesis incriminatoria del Ministerio Público que había sentenciado el colegiado penal respecto al móvil de lucro. Afirma que la sentencia penal de vista precisó que el único elemento de convicción que existe para acreditar el móvil del lucro resulta insuficiente para generar convicción y consideró que en el delito imputado existe el agravante de la alevosía, pues recalificó el móvil de la acusación y la sentencia y consideró que la sindicación del agraviado cumple las garantías del Acuerdo Plenario 2- 2005, posición que resulta errónea, además de vulneratoria del debido proceso. Aduce que se han valorado las pruebas bajo el contexto de mantener evidencia en la vinculación del favorecido; que el agraviado no tiene una herida efectuada por un proyectil de arma de fuego; y que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Veneros Figueroa ni se ha acreditado con certeza su presencia en el lugar de los hechos. Precisa que la variación del tipo penal requiere acomodar y dirigir el caudal probatorio a los requerimientos de una imputación de homicidio por alevosía, lo cual hace que no se pueda compulsar los medios probatorios idóneos para defenderse de esta nueva conducta introducida por los jueces superiores demandados. En ese sentido, afirma que la figura de la desvinculación de la acusación fiscal requiere de exigencias legales sin las cuales no opera y al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República ha reiterado que cuando excepcionalmente el juez pretenda apartarse de la exacta imputación formulada por la fiscalía será necesario que respete los hechos, que se trate de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad. Sostiene además que este último criterio fue ampliado mediante las resoluciones supremas recaídas en los casos R.N. 767-2013 y R.N. 1677- 2013 que establecieron reglas jurídicas referidas a que solamente se puede desvincular siempre que la nueva calificación haya sido introducida al debate por el imputado como parte de su resistencia. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Sala Primera. Sentencia 39/2022 EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC LA LIBERTAD MILTON LEODORO VENEROS LLAPO REPRESENTADO POR JORGE WENCESLAO GANOZA PERALTA Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20215, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales relacionadas con el caso penal subyacente. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda6. Estima que los hechos y fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos conexos a la libertad personal, pues lo que se pretende es que se realice una revisión sobre el fondo de lo resuelto en el proceso común y se emita pronunciamiento como si la presente vía tratase de una instancia más del proceso ordinario. Señala que en el proceso común se requiere de la actuación de medios probatorios admitidos dentro de un plenario y de una etapa de debates en la que las partes en conflicto puedan defenderse, situación que en un proceso constitucional no existe. Afirma que el cuestionamiento respecto de que no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia nacional sobre la desvinculación del tipo penal no puede ser materia de pronunciamiento dentro del proceso constitucional, sino del proceso común. Refiere que la afectación a la libertad personal del favorecido es legítima, pues se ha dado como consecuencia de un proceso penal común en el que se ha demostrado su responsabilidad y se ha dictado sentencia condenatoria. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 11 de febrero de 20227, confirmó la resolución apelada. Considera que lo que realmente busca la parte demandante es la revaloración de los medios de prueba actuados, lo cual resulta inadmisible. Precisa que es imposible que los jueces constitucionales incurran en una labor y competencia que no les corresponde, como es volver a valorar lo evaluado en el proceso penal ordinario, pretensión del demandante que resulta absolutamente ajena al proceso constitucional. Agrega que existe falta de firmeza de la decisión judicial cuestionada al no haber impugnado la denegatoria del recurso de casación. 5 Foja 87 6 Foja 519 7 Foja 554 Sala Primera. Sentencia 39/2022 EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC LA LIBERTAD MILTON LEODORO VENEROS LLAPO REPRESENTADO POR JORGE WENCESLAO GANOZA PERALTA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 16, de fecha 24 de noviembre de 2017, y de la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 19 de julio de 2018, a través de las cuales el Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenaron a don Milton Leodoro Veneros Llapo por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa. Se solicita también se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado penal y se deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra (Expediente 03803-2012-12-1601-JR-PE-02 / 3803-2012-12). Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. 4. De allí que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias Sala Primera. Sentencia 39/2022 EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC LA LIBERTAD MILTON LEODORO VENEROS LLAPO REPRESENTADO POR JORGE WENCESLAO GANOZA PERALTA legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 5. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el Nuevo Código Procesal Penal, artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida sentencia penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 01203-2017- PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020- PHC/TC, entre otras). 6. Asimismo, en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (sentencias 02082-2016-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC). 7. Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron al favorecido por el delito de homicidio calificado con alevosía (artículo 108, inciso 3 del Código Penal), se requiere que la sentencia penal de vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema. 8. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, se aprecia que mediante Resolución 25, de fecha 17 de agosto de 20188, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de 8 Foja 79 Sala Primera. Sentencia 39/2022 EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC LA LIBERTAD MILTON LEODORO VENEROS LLAPO REPRESENTADO POR JORGE WENCESLAO GANOZA PERALTA Justicia de La Libertad declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa del sentenciado Veneros Llapo. Sin embargo, no se aprecia de autos que dicha resolución denegatoria haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja de derecho previsto por la normativa procesal del caso, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. 9. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, máxime si los alegatos que la sustentan sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los referidos a la valoración de las pruebas penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto de la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH