Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Eugenia Medianero Solano a favor de don Carlos Alberto Távara Solano contra la Resolución 12, de foja 328, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de octubre de 2021, doña Karla Eugenia Medianero Solano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Alberto Távara Solano (f. 1) contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Trujillo Distrito Fiscal de La Libertad, señores César Gustavo Espinola Carrillo y Colin Quispe Alvarado contra doña Liliana Janet Rodríguez Villanueva, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo; y contra María Zulueta Cabrera, jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la libertad personal. Solicita se declare la nulidad de: i) la sentencia de conformidad, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2019 (f. 49), que condena a don Carlos Alberto Távara Solano por el delito de hurto agravado, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años; y ii) la Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 54), que declaró fundado el requerimiento fiscal de la revocatoria de suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta, en la citada sentencia de conformidad y la convirtió en tres años de pena privativa de la libertad efectiva (expedientes 4978-2014-97-1601-JR-PE-05/ 4978-2014-78-1601-JR-PE-05); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. La recurrente señala que los documentos presentados por el fiscal en el proceso penal contra el favorecido no demuestran que haya cometido el delito materia de la condena. Añade que el fiscal no solicitó un defensor público para que ejerza la defensa del favorecido, más aún si este desconocía que se le había Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO iniciado investigación fiscal. Pese a ello, se dictó auto de enjuiciamiento contra el favorecido. Al finalizar el juicio oral, se dictó sentencia condenatoria, pues los abogados de elección hicieron que el favorecido aceptara los cargos, el pago de la reparación civil, así como la devolución de la suma hurtada, sin que previamente exista certeza mínima de la comisión del delito por parte del favorecido. Sostiene que la jueza Liliana Janet Rodríguez Villanueva no debió dictar la sentencia de conformidad y, en cambio, debió continuar con el juicio oral y de esta forma evitar que el favorecido sea inducido a error por los abogados de elección. La recurrente refiere que en la audiencia de revocatoria solo estuvieron presentes la jueza María Zulueta Cabrera, el fiscal Colin Quispe Alvarado y el abogado Luis Salirrosas Mejía. Este último manifestó que no se había podido comunicar con el favorecido y al no existir algún depósito de pago que se proceda conforme a ley. Señala que el favorecido no cumplió con el pago de las cuotas por su situación económica agravada por la emergencia sanitaria por el COVID-19. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda (f. 86) y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que los actos del Ministerio Público son postulatorios. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 132), declaró infundada la demanda, por considerar que el favorecido previa conferencia con su abogado de elección aceptó su responsabilidad penal, por lo que se aplicó la conclusión anticipada. Además, que en el acta de registro de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2020, se dejó constancia que el favorecido, sí se encontraba debidamente notificado y que inclusive en la primera audiencia se había suspendido bajo el compromiso de concretar una venta de tierras y cumplir con el pago de lo adeudado; situación que no ha sido mencionada en la demanda; lo que demuestra que el favorecido no solo conocía de la audiencia, sino que participó activamente de ella. La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones y por estimar que el argumentar defensa ineficaz del abogado defensor de su elección, no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no compete a la judicatura constitucional. Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de conformidad, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2019 (f. 49), que condena a don Carlos Alberto Távara Solano por el delito de hurto agravado, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años; y ii) la Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 54), que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta en la citada sentencia de conformidad y la convirtió en tres años de pena privativa de la libertad efectiva (expedientes 4978- 2014-97-1601-JR-PE-05/ 4978-2014-78-1601-JR-PE-05); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, de defensa, pluralidad de instancia y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merece tutela, pues para ello es necesario, analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus. Sobre el cuestionamiento a las actuaciones fiscales en el proceso 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los fiscales demandados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido; por tanto, se desestima este extremo de la demanda. Sobre el cuestionamiento a las actuaciones judiciales 6. En el presente caso, se advierte que los argumentos del recurrente se encuentran referidos a que se habría celebrado un acuerdo de conclusión anticipada en el cual el beneficiario, sin conocimiento del acto que celebraba, se habría comprometido a pagar una reparación civil de dos mil soles y devolver el monto hurtado ascendente a ciento seis mil trescientos noventa y seis, con ochenta y dos soles, a través de dieciséis cuotas de cinco mil novecientos soles y una última cuota de seis mil novecientos noventa y seis con ochenta y dos soles, a cambio se le condenaría a una pena privativa de libertad de tres años suspendida por dos años, asesorado por sus abogados y familia. 7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales; lo que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. 8. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la calificación específica del tipo penal imputado, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria y no es función del juez constitucional, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. Por tanto, lo pretendido por la parte demandante resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 9. Cabe entonces recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Sobre el derecho a la defensa y la pluralidad de instancias 10. El Tribunal Constitucional, ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso udicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los rganos udiciales, de e ercer los medios necesarios, su icientes y e icaces para de ender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensi n: una material, referida al derecho del imputado o demandado de e ercer su Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO propia de ensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisi n de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una de ensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 11. n el caso de autos, el avorecido alega que e iste vulneraci n al debido proceso en su mani estaci n de de ensa e ica , toda ve que cont con una de ensa técnica negligente que no le permiti de enderse adecuadamente de la pretensi n punitiva y por esta ra n el favorecido fue condenado mediante la sentencia de conformidad, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2019. Sin embargo, de la revisi n de los documentos que obran en autos se advierte que el favorecido en dicha ocasión contó con una de ensa técnica de su libre elecci n (contando incluso con dos abogados), que se le ha permitido actuar en el proceso de manera activa y que fue su abogado particular de libre elección quien solicitó la conclusión anticipada del proceso, y que dictada la sentencia de conformidad, tanto el favorecido como su abogado de elección manifestaron su conformidad; es decir, que, en su oportunidad, hizo uso de sus argumentos de defensa. 12. Cabe mencionar que este ribunal, respecto a la a ectaci n del derecho de de ensa por parte de un abogado de elecci n, ha se alado claramente que el ree amen de estrategias de de ensa de un abogado de libre elecci n, la valoraci n de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciaci n de la calidad de de ensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra uera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de de ensa, por lo que no corresponde anali ar tales asuntos vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC) y, en consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda. 13. Ahora bien, conforme a lo expresado en el fundamento 9 de la resolución del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 17 de diciembre de 2021, “ n la echa del 24/09/2020, se hace presente el sentenciado y se ala que no cuenta con abogado, solicitando la designación de un DEFENSOR PUBLICO PENAL […]”, ante lo cual, a fin de garantizar su derecho a la defensa, se procedió con dicha asignación y fue tal defensor público quien intervino en la audiencia de revocatoria de pena realizada el 18 de noviembre de 2020. Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO 14. Cabe mencionar que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamentente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014- PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 15. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la importancia de contar con una defensa de oficio (ofrecida por el Estado) que actúe de forma diligente; en ese sentido, sostiene que: 122. Si bien la norma contempla diferentes alternativas para el diseño de los mecanismos que garanticen el derecho, cuando la persona que requiera asistencia jurídica no tenga recursos esta deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita. Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relaci n de con ian a […]. [Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas] [resaltado agregado]. 16. En el presente caso, se aprecia del acta de la audiencia de revocatoria de la condicionalidad de la pena de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 54), que el abogado del favorecido, don Luis Salirrosas, defensor público penal asignado, después de expedida la cuestionada Resolución 5, se reservó el derecho de impugnar; sin embargo, de autos no se aprecia que, efectivamente, este haya presentado el recurso de apelación correspondiente. Asimismo, en la citada Resolución 5, se dispuso la notificación del favorecido en su domicilio real. Sin embargo, de las copias certificadas del incidente de revocatoria que obran en autos, no se advierte el escrito de apelación contra la Resolución 5 que le correspondía presentar al mencionado defensor público ni la constancia de notificación al domicilio real del favorecido como corresponde, para que, mediante un defensor público o abogado de elección, pudiera Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO interponer recurso de apelación a fin de que la cuestionada Resolución 5 sea revisada por el superior jerárquico. Por tanto, se advierte una afectación al derecho a la defensa respecto a este extremo de la demanda. 17. Adicionalmente, ello impacta en el derecho a la pluralidad de instancias, el cual tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (sentencias 5108-2008-PA/TC, 5415-2008-PA/TC). Siendo así, en la medida que el derecho a la pluralidad de instancias guarda conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, en este caso también el mencionado derecho se vio afectado, Efectos de la sentencia 18. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la defensa y a la pluralidad de instancia de don Carlos Alberto Távara Solano, corresponde disponer que el órgano judicial competente cumpla con notificar la Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020 al domicilio real del beneficiado a fin de que este pueda ejercer tales derechos. Asimismo, a fin de garantizar que ello se concrete de forma célere, es necesario que tal notificación se realice en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 a 12 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la pluralidad de instancias, conforme a los fundamentos 13 a 17 supra. 3. DISPONER que la Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020 (Expediente 4978-2014-78-1601-JR-PE-05) le sea notificada a don Sala Primera. Sentencia 43/2023 EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC LA LIBERTAD CARLOS ALBERTO TÁVARA SOLANO REPRESENTADO POR KARLA EUGENIA MEDIANERO SOLANO Carlos Alberto Távara Solano en su domicilio real en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH