Sala Segunda. Sentencia 99/2023 EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisset Marianella Cueva Pereda contra la resolución de fojas 272, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016 (f. 83), subsanado con escrito de 9 de marzo del mismo año (f. 93), la recurrente promovió el presente amparo en contra de la jueza del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pidiendo la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015 (f. 79), que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario promovido en contra de Organización Consultora y Constructora OCYC SRL (Expediente 04286-2013-0-1706-JP-CI-01). Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, particularmente, su derecho a probar y a la debida la motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, la actora aduce que la jueza demandada no efectuó una valoración proporcional y razonable de los medios probatorios que ofreció, tanto en la demanda como en el recurso de apelación del proceso subyacente y que no fueron cuestionados por la parte contraria, habiéndose limitado a reproducir lo señalado en la sentencia de primera instancia para desestimar su pretensión de pago de la contraprestación por los servicios que prestó a favor de Organización Consultora y Constructora SRL ( OCYC SRL). Mediante Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 2016 (f. 106), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA rechazó la demanda, por considerar que no se habían subsanado las observaciones efectuadas en la Resolución 1. Esta decisión fue anulada mediante Resolución 9, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 127), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admitiéndose la demanda a través de la Resolución 10, de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 137). Por escrito ingresado el 8 de mayo de 2018 (f. 150), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada. Mediante Resolución 15, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 166), se integró al proceso a la empresa Organización Consultora y Constructora SRL (OCYC SRL), demandada en el proceso subyacente, la que, pese a sestar debidamente notificada, no contestó la demanda, tal como se declaró en la Resolución 23, de fecha 26 de febrero de 2021 (f. 222). El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 24, de fecha 5 de julio de 2021 (f. 228), declaró fundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada es una reproducción de la sentencia de primera instancia y que la jueza demandada no justificó por qué debía confirmarse la alzada, ni valoró los medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación. A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 272), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se aprecia un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de la jueza demandada, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA promovido por la amparista contra (Organización Consultora y Constructora SRL (OCYC SRL). Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Cabe precisar que, si bien en la demanda la recurrente no alega expresamente la vulneración de su derecho a la prueba, los argumentos vertidos en ella y en el recurso de agravio constitucional tienden a evidenciar también la afectación de ese derecho, por lo que esta sentencia se pronunciará también al respecto. §2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC). §3. Sobre el derecho al debido proceso 4. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA §4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que : 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §5. Sobre el derecho a la prueba 8. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho derecho goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú (fundamento 148 de la sentencia emitida en el Expediente 00010- 2002-AI/TC). 9. Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC) §6. Análisis del caso concreto 10. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario promovido por la amparista contra Organización Consultora y Constructora SRL (OCYC SRL). Tal pedido se funda en que la jueza demandada se limitó a reproducir lo señalado en la sentencia de primera instancia para desestimar su pretensión de pago de la contraprestación por los servicios que prestó a favor de la citada empresa, omitiendo valorar los medios probatorios que ofreció en la demanda y en la apelación de la sentencia y que no fueron cuestionados por aquella. 11. Ahora bien, de la revisión de la resolución de vista materia de cuestionamiento se aprecia que en ella se confirmó la apelada argumentándose que: CUARTO: […] se ciñe a la alegación de que a pesar de haber aportado medios probatorios al presentar la demanda, a efectos de acreditar el servicio brindado en el mes de Junio 2014, éstos no han sido merituados por el A quo […] Al respecto, del informe N° 03-2013 obrante de folios catorce y siguientes, se advierte que si bien la actora ha detallado las actividades realizadas por la prestación de servicio de asesoría legal, no acompaña a la misma otros medios probatorios que permitan corroborar la materialización de dichas labores (copias o cargos de documentos elaborados por ella: contratos, escritos, recursos, absolución de consultas, etc.) a fin de crear convicción respecto a las labores realizadas que merecerían la contraprestación solicitada, siendo dicho informe al igual que los tres cargos de entrega de escritos […] sólo una declaración unilateral, sucediendo lo mismo con el informe de sustento de pasajes correspondiente al mes de junio de 2013 en el que tampoco se precisa el porqué de los traslados de un lugar a otro ni se EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA especifica los números de expedientes en el caso de que se hubiesen realizado seguimiento de expedientes judiciales y otras gestiones administrativas propias del ejercicio de la defensa alegada; al igual que el documento obrante a folios diecinueve, el mismo que dicho sea de paso no causa convicción por no tener fecha ni haber sido recepcionada por la parte demandada. Asimismo, las impresiones de correos remitidos por ésta al supuesto asistente administrativo de la empresa demandada tampoco están respaldadas con documentación adjunta si es que en realidad fueron enviados, siendo que muchos de éstos tampoco tienen fecha de envío. Tampoco cabe considerar como medios de prueba los correos impresos que acompañan el recurso de apelación interpuesto, pues su ofrecimiento es improcedente al haber transcurrido la etapa correspondiente en que debieron ser ofrecidos por ser el presente proceso uno sumarísimo de conformidad a lo estipulado en el artículo 559° inciso 3 del Código Adjetivo. (Lo resaltado es nuestro) 12. De lo expuesto en el fundamento supra se puede apreciar que la jueza demandada analizó el contenido de las diversas instrumentales ofrecidas en la demanda para respaldar la pretensión de pago postulada por la actora y que, efectuando una valoración conjunta de ellas, expresó las razones por las que no le generaron convicción de los servicios que afirma haber prestado y cuyo pago en contraprestación reclamó. 13. Por consiguiente, respecto al derecho a la prueba en este extremo, cuya afectación se alega con base en que no se habría valorado los medios probatorios que presentó en la demanda, este Tribunal Constitucional hace notar que la jueza demandada sí analizó la prueba documental adjunta a la demanda, según se aprecia del fundamento 4 de la resolución cuestionada, efectuando una valoración conjunta de ellas. 14. En relación con la alegada omisión en la valoración de los medios probatorios que ofreció en el recurso de apelación de sentencia, la jueza demandada señaló qué ello no era posible en los procesos sumarísimos, conforme al artículo 559, inciso 3 del Código Procesal Civil. TÍTULO III Proceso Sumarísimo Artículo 559.- En este proceso no son procedentes: […] 3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA 15. Sin embargo, a la fecha de emisión de la Resolución 9 (29 de octubre de 2015) dicha disposición se encontraba modificada. En efecto, el referido artículo 559 del Código Procesal Civil fue modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto hasta la actualidad es el siguiente: TÍTULO III Proceso Sumarísimo Artículo 559.- En este proceso no son procedentes: 1. La reconvención 2. Los informes sobre los hechos. 16. Así pues, se puede concluir que la jueza demandada aplicó una norma que no se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución 9. Resulta claro para este Tribunal Constitucional que la norma vigente para determinar la procedencia de medios probatorios en apelación de sentencias en el caso en concreto es el artículo 374 del Código Procesal Civil, también modificado por el artículo 2 de la Ley 30293. Medios probatorios en la apelación de sentencias Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. 17. Siendo ello así, al momento de la emisión de la cuestionada resolución no existía la prohibición de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias, por lo cual, la demandante tenía la posibilidad de ofrecer medios probatorios en su recurso de apelación. 18. Así pues, se evidencia la vulneración al derecho a probar de la actora, toda vez que los medios probatorios ofrecidos en su recurso de apelación no fueron admitidos en función a una norma derogada; de lo EXP. N.° 01084-2022-PA/TC LAMBAYEQUE LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA que se desprende que se impidió a la demandante ofrecer medios probatorios en segunda instancia de forma arbitraria. 19. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento, pues hace alusión a una norma que había quedado derogada y, en consecuencia, no se aplicó las reglas de procedencia para medios probatorios en segunda instancia vigentes al momento de la emisión de la resolución que se encontraban contenidas en el artículo 374 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos señalados supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración a la debida motivación e las resoluciones judiciales y el derecho a probar, NULA la Resolución 9, de fecha 29 de octubre de 2015, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. 2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR al Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de esta sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE