Pleno. Sentencia 32/2023 EXP. N.º 01153-2022-AA/TC TUMBES SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE TUMBES - SUTAT SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Aguas Tumbes S.A. contra la resolución de fojas 501, de fecha 8 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha, 28 de noviembre de 2018, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Tumbes -SUTAT interpone demanda de amparo contra el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento – OTASS, solicitando que se disponga que el emplazado, al momento de asumir vía transferencia a los trabajadores que venían laborando en la empresa Aguas de Tumbes S.A. – ATUSA, mantenga el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, al que se encontraban adscritos los trabajadores de la referida empresa, así como todos los beneficios que venían gozando por pacto colectivo o decisión unilateral de su exempleador, y se garantice el pago de la deuda laboral. Manifiesta que, en un principio, la relación laboral por parte de los trabajadores afiliados al mencionado sindicato se celebró con la EPS EMFAPA TUMBES, y que, posteriormente, mediante contrato de concesión de fecha 30 de septiembre de 2005, dicha sociedad transfirió a la empresa Aguas de Tumbes S.A. - ATUSA, el manejo, operación y conducción de la administración y prestación de los servicios de agua y saneamiento. Señala que, mediante dicho contrato de concesión, ATUSA se obligó a asumir todas las obligaciones laborales que previamente se adjudicó la sociedad transferente, incluyendo aquellos EXP. N.º 01153-2022-AA/TC TUMBES SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE TUMBES - SUTAT derechos adquiridos previamente mediante pactos colectivos de trabajo y costumbre laboral. Sostiene que a través de la Resolución Ministerial 374-2018-Vivienda, de fecha 6 de noviembre de 2018, se declaró la caducidad del mencionado contrato de concesión y se dispuso que la administración y prestación de dichos servicios quedara provisionalmente a cargo de la emplazada OTASS. Alega que, de conformidad con los artículos 16.8 y 11.3 del mencionado contrato, en aquellos casos en los que se presente la caducidad de la concesión, el personal deberá ser transferido a la conducción del nuevo concedente con los mismos derechos reconocidos por el empleador anterior y en el mismo régimen laboral; pero que el organismo emplazado pretende que dichos trabajadores transferidos sean considerados dentro de los alcances de un nuevo régimen laboral, mediante contratos administrativos de servicios - CAS, al amparo del artículo 17 de la Ley 30847, Ley que aprueba diversas disposiciones presupuestarias para promover la ejecución del gasto público en inversiones públicas y otras medidas, la cual faculta al organismo emplazado a contratar personal de forma inmediata y temporal bajo el régimen CAS, sin tener en cuenta que ello no puede suponer que los trabajadores transferidos por parte de ATUSA se encuentren bajo los alcances de dicho régimen, sino que, por el contrario, al haber habiendo adquirido estabilidad laboral, se mantienen sujetos a un contrato indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada. Finalmente, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley, y a que ninguna disposición o norma puede modificar o descocer los términos contractuales establecidos entre las partes (f. 156). El Juzgado Civil de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de 2018, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 181); y, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2019, dispuso integrar a la relación procesal al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento como litisconsorte necesario pasivo (f. 241). El procurador público adjunto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en representación de dicho ministerio y del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2019, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva y de incompetencia por razón de materia. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expone que existe una vía específica igualmente satisfactoria para tutelar los derechos presuntamente vulnerados de la parte demandante, cual es la vía del proceso abreviado laboral. Por otro lado, manifiesta que, si bien con la caducidad del contrato de concesión OTASS asume de manera provisional la prestación de los servicios de saneamiento, ello no implica que se dé continuidad a la relación laboral de los trabajadores de la empresa transferente, sino que, habiendo finalizado dicho contrato, se dio por concluida la relación laboral entre ATUSA y sus trabajadores, la cual se mantuvo vigente hasta el 30 EXP. N.º 01153-2022-AA/TC TUMBES SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE TUMBES - SUTAT de noviembre de 2018, habiendo sido estos notificados de tal decisión mediante carta notarial, de fecha 29 de noviembre de 2018. Refiere que la prestación de dichos servicios por parte de OTASS es solo de manera provisional, en tanto se designe a un nuevo concesionario, y que está facultado únicamente a poder contratar personal bajo el régimen CAS, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 30847, Ley que aprueba diversas disposiciones presupuestarias para promover la ejecución del gasto público en inversiones públicas y otras medidas; por lo que, a fin de proteger a los trabajadores de la empresa transferente, OTASS efectivizó su contratación bajo la modalidad del régimen CAS, a partir del 3 de diciembre de 2018. Por último, sostiene que las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión fueron asumidas por ATUSA, como empresa transferente, mas no así por el OTASS, el cual se constituye en un empleador distinto que, a diferencia de la empresa transferente, no tiene la condición de una EPS, sino que, por disposición normativa, asume de manera excepcional y provisional la prestación de los servicios de saneamiento (f. 384). El a quo, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar (activa y pasiva) e incompetencia por razón de materia deducidas; asimismo, declaró improcedente la demanda, por estimar que el conflicto planteado debe dilucidarse bajo los alcances del proceso laboral, toda vez que el mismo cuenta con una estación probatoria amplia en donde se puede debatir la controversia planteada, constituyendo así una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (f. 432). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento (f. 501). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene que el emplazado (OTTAS), al momento de asumir vía transferencia a los trabajadores que venían laborando en la empresa Aguas de Tumbes S.A. – ATUSA, mantenga el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, al que se encontraban adscritos los trabajadores de la referida empresa, así como todos los beneficios que venían gozando por pacto colectivo o decisión unilateral de su exempleador, y se garantice el pago de la deuda laboral. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la EXP. N.º 01153-2022-AA/TC TUMBES SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE TUMBES - SUTAT constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En caso de autos, el sindicato demandante interpone la demanda en representación de sus afiliados, alegando la vulneración del derecho al trabajo y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley de los trabajadores afiliados a dicho organismo sindical. Al respecto, se advierte que, además de no identificar a los trabajadores que estarían siendo afectados, el sindicato recurrente no denuncia la violación de derechos vinculados a su quehacer como ente sindical, como podría ser la violación del derecho a la libertad sindical o a la negociación colectiva, a fin de habilitar la pertinencia de la vía constitucional del proceso de amparo, pues su pretensión se limita a solicitar que se ordene a la entidad emplazada que, al momento de asumir vía transferencia a los trabajadores que venían laborando en la empresa Aguas de Tumbes S.A. – ATUSA, respete el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, que estos mantenían con dicha empresa; y que, además, mantenga todos los beneficios que venían gozando por pacto colectivo o decisión unilateral de su exempleador, y garantice el pago de la deuda laboral. 5. Siendo ello así, desde una perspectiva objetiva, el proceso ordinario laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013- PA/TC. 6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya EXP. N.º 01153-2022-AA/TC TUMBES SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE TUMBES - SUTAT acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso ordinario laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), pero no ocurre dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2018. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH