Sala Primera. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 01161-2022-PHC/TC CUSCO CARLOS ROMÁN CABREJOS GUZMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Román Cabrejos Guzmán contra la resolución de foja 402, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por la Sala Única de Vacaciones Cusco-La Convención- Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de noviembre de 2021, don Carlos Román Cabrejos Guzmán interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra don Carlos Adalberto Román Gil, juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria – Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cusco; y contra doña Gladys Victoria Aparicio Aragón, fiscal del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Cusco. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación, a la prueba y de defensa y del principio de imputación necesaria, de legalidad y de imparcialidad. Solicita que se declaren nulas: i) el Requerimiento Acusatorio de fecha 27 de enero de 2019, efectuado por el Ministerio Público en la Carpeta Fiscal 155- 2015 (f. 68); ii) la Resolución Judicial 15, de fecha 8 de enero de 2021 (f. 40), que declaró la validez formal de la acusación oralizada por la señora fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida en el proceso penal que se le sigue en su contra por el delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada, previsto en el artículo 384 del Código Penal y alternativamente por el delito de negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal (Expediente 04303-2017-31-1001-JR-PE); y iii) todos los actos posteriores a dicha resolución. Sostiene que en el requerimiento de la acusación fiscal se realizó una Sala Primera. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 01161-2022-PHC/TC CUSCO CARLOS ROMÁN CABREJOS GUZMÁN imputación genérica o vaga y se habría omitido describir hechos de suma importancia, ya que no se habrían señalado distintos informes y documentos, con lo cual se ha violado el principio de imputación necesaria, además no se habrían precisado las conductas atribuidas, los hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos, con lo cual no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código Procesal Penal, vulnerándose, de este modo, el principio de legalidad. A ello, se suma que el juez demandado permitió, por un lado, a la representante del Ministerio Público hacer referencia a hechos y a medios probatorios no mencionados en el requerimiento acusatorio y, por otro, no permitió a la defensa técnica del favorecido replicar la posición fiscal, con lo cual se violó el principio de imparcialidad y el contradictorio. Agrega también que el Ministerio Público no absolvió todas las observaciones formales efectuadas por su defensa técnica, del mismo modo, el juez demandado no se pronunció sobre ellas durante la audiencia de control de acusación, con lo cual se habría violado su derecho a la prueba. Manifiesta que, si bien no existe un pronunciamiento firme en el presente asunto, la afectación a sus derechos puede tornarse irreparable y que, pese a que dedujo una excepción de improcedencia de la acción, hasta la fecha de interposición de la demanda no fue resuelta a pesar del tiempo transcurrido, hecho que evidencia el actuar parcializado del juez. Doña Gladys Victoria Aparicio Aragón, en su calidad de fiscal del Segundo Despacho de Investigación en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cusco, se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 269). Solicita que sea declarada improcedente, pues el requerimiento de acusación se encuentra debidamente motivado ya que se han incorporado todos los elementos fácticos que integran el tipo objetivo de la acusación, además porque no se advierte ninguna incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido, tanto más si el requerimiento acusatorio es de carácter postulatorio, además, porque no se habrían agotado las vías previas, dado que a la fecha únicamente se ha declarado la validez formal de la acusación y se encuentra pendiente de resolverse una excepción de improcedencia de la acción, de tal manera que la etapa intermedia no ha concluido. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 324). Solicita que sea declarada improcedente, toda vez que las objeciones procesales Sala Primera. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 01161-2022-PHC/TC CUSCO CARLOS ROMÁN CABREJOS GUZMÁN alegadas por el recurrente no reúnen las condiciones para acudir a un proceso de habeas corpus, pues el requerimiento de acusación no contiene en sí mismo ninguna medida cautelar de naturaleza personal que amenace o restrinja la libertad personal del recurrente (actualmente procesado). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 358 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque los cuestionamientos realizados por el demandante no se encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y a los derechos conexos con esta, toda vez que el Tribunal Constitucional ya ha establecido que los cuestionamientos referidos al requerimiento acusatorio y la audiencia de control de la acusación, entre otros, son cuestiones infraconstitucionales y no agravian el derecho a la libertad personal. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 367), declaró improcedente la demanda al considerar que en relación al requerimiento de acusación, se trata de un acto postulatorio, que por sí mismo no implica afectación cierta e inminente del derecho a la libertad personal del demandante, en tanto dicho requerimiento ha de ser sometido a control jurisdiccional en la etapa intermedia durante la audiencia de control de acusación y en relación con la resolución que declara la validez del requerimiento de acusación, pese a que esta le fue notificada válidamente al recurrente el 14 de enero de 2021, no fue cuestionada, con lo cual dejó consentirla, además dicha resolución no emite ningún tipo de pronunciamiento en relación con la condición jurídica del recurrente y tampoco impone restricciones a su libertad personal, siendo una resolución de mero trámite procesal. Mediante la Resolución 9, de fecha 15 de febrero de 2022, la Sala Única de Vacaciones Cusco-La Convención-Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 402) declaró improcedente la demanda tras considerar que el requerimiento de acusación cumple con las condiciones establecidas en el artículo 349 del Código Procesal Penal, ante el cual, el recurrente ha hecho las observaciones correspondientes e incluso ha solicitado el sobreseimiento de la causa, y que no existió durante el transcurso del proceso ninguna situación de agravio constitucional al debido proceso, además aquel acto es postulatorio, en el que se propone la tesis del representante del Ministerio Público, y porque la defensa técnica del favorecido durante las audiencias de control realizó las observaciones correspondientes. Sala Primera. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 01161-2022-PHC/TC CUSCO CARLOS ROMÁN CABREJOS GUZMÁN FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) el Requerimiento Acusatorio de fecha 27 de enero de 2019 efectuado por el Ministerio Público en la Carpeta Fiscal 155-2015 (f. 68); ii) la Resolución Judicial 15, de fecha 8 de enero de 2021 (f. 40), que declaró la validez formal de la acusación oralizada por la señora fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida en el proceso penal que se le sigue en su contra por el delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada, previsto en el artículo 384 del Código Penal y alternativamente por el delito de negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal (Expediente 04303-2017-31-1001-JR-PE); y iii) todos los actos posteriores a dicha resolución. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación, a la prueba y de defensa y del principio de imputación necesaria, de legalidad y de imparcialidad. Análisis de la controversia 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En relación con el requerimiento de acusación de fecha 27 de enero de 2019, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el o la fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; Sala Primera. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 01161-2022-PHC/TC CUSCO CARLOS ROMÁN CABREJOS GUZMÁN esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide (RTC Expediente 04106-2012- PHC/TC, fundamento 4). 4. En el caso autos, don Carlos Román Cabrejos Guzmán cuestiona el requerimiento de acusación al señalar que se realizó una imputación genérica o vaga y se habrían omitido describir hechos de suma importancia, ya que no se habrían señalado distintos informes y la precisión de las conductas atribuidas, con lo cual, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código Procesal Penal. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la cuestionada actuación de la fiscal no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, pues recae sobre actos postulatorios. En efecto, dicho acto no implica afectación sobre el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal del demandante, en tanto dicho requerimiento ha de ser sometido posteriormente a control jurisdiccional en la etapa intermedia durante la audiencia de control de acusación. 5. En relación con el pedido de nulidad de la Resolución 15, de fecha 8 de enero de 2021, que declaró la validez formal de la acusación oralizada por la señora fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida en el Expediente 04303-2017-31-1001-JR-PE, esta Sala del Tribunal aprecia que la audiencia de control de acusación, así como la resolución que declara la validez formal del requerimiento de acusación, en sí mismos, no agravian el derecho a la libertad personal, puesto que no inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el mencionado derecho que constituye materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, tanto más si como se advierte de autos, el recurrente ha podido hacer valer las observaciones que él mismo alude e incluso ha presentado diversos pedidos al interior de dicho proceso, entre ellos, la excepción de improcedencia de la acción y la recusación, los cuales fueron resueltos. 6. En tal sentido, y al no existir incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal, así como sobre las garantías y principios procesales alegados por el recurrente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que Sala Primera. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 01161-2022-PHC/TC CUSCO CARLOS ROMÁN CABREJOS GUZMÁN le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH