Sala Primera. Sentencia 54/2023 EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC AYACUCHO CARLOS HUERTA ESCATE EN REPRESENTACIÓN DE TOMÁS MAURICIO GUARDIA SANDOVAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Huerta Escate en favor de don Tomás Mauricio Guardia Sandoval contra la resolución de foja 482, de fecha 9 de marzo de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 13 de enero de 2022, don Carlos Huerta Escate interpone demanda de habeas corpus en favor de don Tomás Mauricio Guardia Sandoval (f. 157) contra doña Sarai Jimena Sarmiento Camara, jueza del Juzgado de Paz Letrado de Investigación Preparatoria de Parinacochas; contra don Arturo Paredes Romero, fiscal de la Fiscalía de Parinacochas-Cora Cora; y contra doña Jackeline Eros López, fiscal adjunto provincial de Parinacochas. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba en el proceso que se le sigue en el Expediente 00273-2021-0-512-JR-PE-01, por el delito contra la libertad sexual de menor de edad, en la modalidad de tocamientos o actos de connotación sexual. En tal sentido, solicita la nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 2021, y que no se sigan realizando actuaciones procesales en contra de su patrocinado. Refiere que se ha violado el derecho a la prueba, toda vez que el día de la audiencia de control se admitió una pericia psicológica de parte de la fiscalía, solicitada extra proceso y por WhatsApp, la que le fue comunicada también por la misma vía digital, sin que haya sido presentada ni siquiera por mesa de partes de manera regular, con lo cual, la prueba no solo sería extemporánea, sino que habría sido incorporada al proceso de manera irregular contraviniendo lo establecido en el artículo 157, inciso 1; el artículo 159, inciso 1 y el artículo 359, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. A ello agrega que la prueba deviene en ilícita, pues habría sido obtenida de manera ilegal. Sala Primera. Sentencia 54/2023 EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC AYACUCHO CARLOS HUERTA ESCATE EN REPRESENTACIÓN DE TOMÁS MAURICIO GUARDIA SANDOVAL Manifiesta también que debido a que el fiscal demandado, don Arturo Paredes Romero solicitó requerimiento de detención preliminar por el plazo de 72 horas, fue detenido por orden judicial por aproximadamente 3 días en la carceleta de la comisaría de Cora Cora, aunque dicho fiscal luego se desistió del pedido de detención al conocer que el informe médico no corroboraba su alegato. Contestación de la demanda Don Arturo Paredes Romero, en su calidad de fiscal provincial de la fiscalía provincial Mixta de Parinacochas, se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 175). Señala que nunca se dispuso la detención policial del favorecido y tampoco se tuvo conocimiento de que aquel se encontraba en la comisaría de Cora Cora, ya que la declaración a nivel policial del denunciado se realizó de manera regular sin ninguna medida coercitiva, sin perjuicio de ello, agrega que su persona se encuentra facultada, para dentro de sus funciones, solicitar los requerimientos que la ley establece para desarrollar la investigación fiscal. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio- Lucanas, mediante la Resolución 5, del 10 de febrero de 2022 (f. 232), declaró infundada la demanda, tras considerar que si bien existe discusión acerca de si las partes procesales pueden ofrecer medios probatorios que no han sido ofrecidas ni actuadas durante la etapa de investigación; sin embargo, todo medio de prueba que puede ser útil, pertinente, conducente y legal debe incorporarse en el proceso, y conforme al análisis que realizó el juez penal, dicho documento es útil, pertinente y conducente, con lo cual, no se viola el derecho a la prueba. En el mismo sentido, la decisión del juez no tiene carácter definitivo, pues el recurrente tiene expedito su derecho durante la etapa de juicio oral conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal para la oralización de los medios de prueba. Finalmente, y en relación con la irregular detención, nunca se llegó a detener al beneficiario, pues se admitió el pedido de desistimiento de la detención preliminar formulado por el representante del Ministerio Público. La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada (f. 482), básicamente por los mismos fundamentos. Sala Primera. Sentencia 54/2023 EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC AYACUCHO CARLOS HUERTA ESCATE EN REPRESENTACIÓN DE TOMÁS MAURICIO GUARDIA SANDOVAL FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 2021 y que no se sigan realizando actuaciones procesales en contra de don Tomás Mauricio Guardia Sandoval. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba en el proceso que se le sigue en el Expediente 00273- 2021-0-512-JR-PE-01, por el delito contra la libertad sexual de menor de edad, en la modalidad de tocamientos o actos de connotación sexual. Análisis de la controversia 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en Sala Primera. Sentencia 54/2023 EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC AYACUCHO CARLOS HUERTA ESCATE EN REPRESENTACIÓN DE TOMÁS MAURICIO GUARDIA SANDOVAL principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, las actuaciones fiscales denunciadas en el caso de autos, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido. 5. Esta Sala del Tribunal advierte que con relación a la detención irregular que habría sufrido el favorecido por el lapso de tres días, como se indica en su propio escrito de demanda, si bien la fiscalía solicitó dicha detención, empero, posteriormente, el fiscal solicitó el desistimiento, acto que fue admitido por el juez, además, se corroboró que dicha detención no se materializó, pues tanto su admisión como el pedido de desistimiento se realizó inmediatamente después del pedido de detención preliminar conforme se indica en la Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 2021 (f. 63), expedido por el juez penal del proceso subyacente. 6. En relación a la violación del derecho a la prueba, al haberse admitido un informe pericial de manera extemporánea e irregular el día de la audiencia de control, no resulta suficiente el alegato de que dicho documento haya sido admitido a través de medios digitales, tanto más, si conforme se señala en el escrito de demanda, el juez penal corrió traslado inmediatamente a la parte investigada a fin de que el beneficiario haga valer su derecho a la defensa, además, la extemporaneidad que se alega es algo que no corresponde dilucidar a la jurisdicción constitucional, tanto más si la resolución que la admite sustenta de manera adecuada su incorporación al proceso, Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 439). 7. Finalmente, el recurrente alega que el citado informe pericial es una prueba ilícita al haber sido obtenida de manera irregular; no obstante, durante el transcurso del presente caso, no ha logrado argumentar de qué modo se habría generado u obtenido, ni en contra de qué derechos o bienes constitucionalmente protegidos (si fue a través de violencia, coacción, etc.), es más, únicamente se limita a fundamentar dicha ilicitud en la precitada extemporaneidad e irregularidad de su incorporación al proceso penal subyacente. 8. De otro lado, en el caso penal submateria aún no se ha emitido sentencia firme que, con el sustento del cuestionado medio probatorio, agravie el derecho a la libertad personal del favorecido. 9. Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado que el Sala Primera. Sentencia 54/2023 EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC AYACUCHO CARLOS HUERTA ESCATE EN REPRESENTACIÓN DE TOMÁS MAURICIO GUARDIA SANDOVAL derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos, pues conforme se aprecia del auto de enjuiciamiento (f. 445), en el proceso penal en cuestión al favorecido se le ha dictado mandato de comparecencia simple. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH