Sala Primera. Sentencia 56/2023 EXP. N.° 01257-2022-AA/TC ICA AMANDA CCOYLLO PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Ccoyllo Pérez contra la resolución de foja 96, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de julio de 2021 (f. 29), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Tinguiña. Solicita que su remuneración sea homologada con la que perciben sus compañeros de trabajo, que también se desempeñan como obreros en la municipalidad emplazada. Refiere, que por mandato judicial fue contratada como trabajadora a plazo indeterminado al amparo del Decreto Legislativo 728, desempeñándose como obrera de limpieza de calles, y dicha situación ha generado que la emplazada le pague una remuneración inferior en comparación a la recibida por otros obreros del municipio que no adquirieron la condición de trabajadores a plazo indeterminado en virtud de una sentencia judicial firme. Al respecto, precisa que viene percibiendo una remuneración de S/ 930.00, mientras que sus compañeros de trabajo, que realizan iguales labores en el mismo horario de trabajo, esto es, limpieza pública, y bajo el mismo régimen laboral, perciben una remuneración mayor –más de S/ 1700.00–, por lo que considera que esto vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa y a la no discriminación. El Juzgado Civil de Parcona, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 38), admitió a trámite la demanda de amparo. El procurador público de la Municipalidad Distrital de la Tinguiña contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente, pues debe tomarse en cuenta que la diferencia de los haberes se debe a que los compañeros de trabajo de la actora cuentan con mayor tiempo de servicios, que han adquirido derechos al goce de otros beneficios por encontrarse afiliados al Sala Primera. Sentencia 56/2023 EXP. N.° 01257-2022-AA/TC ICA AMANDA CCOYLLO PÉREZ Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros (Sitramun), por lo que debe acudirse a la vía ordinaria para dilucidar la presente controversia (f. 55). Mediante Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2021 (f. 68), el Juzgado Civil de Parcona declaró infundada la demanda de amparo por estimar que no se ha logrado acreditar que los trabajadores con quienes la demandante pretende su homologación también se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional atendiendo a que la accionante debe recurrir al proceso ordinario laboral, el cual cuenta con una estación probatoria necesaria para poder determinar, entre varias cosas, cuál de las remuneraciones le corresponde, pues no existe una remuneración uniforme para los obreros que laboran en el municipio emplazado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que su remuneración sea homologada con la que perciben otros obreros que laboran en la Municipalidad Distrital de la Tinguiña. Refiere que por mandato judicial fue contratada como obrera de limpieza de calles mediante un contrato laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728, y que esa situación generó que la entidad edil emplazada le pague una remuneración inferior en comparación a la recibida por otros obreros del municipio que no adquirieron la condición de trabajadores a plazo indeterminado en virtud de una sentencia judicial firme. Análisis de la controversia 2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. 3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: Sala Primera. Sentencia 56/2023 EXP. N.° 01257-2022-AA/TC ICA AMANDA CCOYLLO PÉREZ 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación 4. La igualdad como derecho fundamental está consagrada en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 5. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. 6. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si se está discriminando o no a la demandante por tratarse de una trabajadora– obrero que, en virtud de un mandato judicial fue contratada a plazo Sala Primera. Sentencia 56/2023 EXP. N.° 01257-2022-AA/TC ICA AMANDA CCOYLLO PÉREZ indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de obrera de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral que la actora. Análisis del caso concreto 8. En efecto, tenemos que la parte demandante solicita que se homologue su remuneración con la que perciben otros obreros que, al igual que ella −según sostiene en el proceso−, pertenecen al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado –Decreto Legislativo 728– y realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada; pero que reciben una remuneración superior a la de ella. 9. Sobre el particular, de autos obran las boletas de la actora correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021 (ff. 4 y 5), así como las sentencias de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 6) y 15 de octubre de 2019 (f. 15), de las que se advierte que la recurrente tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, pertenece al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), tiene la condición de obrera y percibe una remuneración de S/ 930.00. Así también, cabe resaltar que la referida sentencia de vista (f. 15) establece en sus considerandos tercero y cuarto que la demandante se desempeñaba como vigilante de un local del municipio. 10. La recurrente señala a los trabajadores Víctor José Vásquez Sifuentes, Lino Mercedes Parían Casavilca y Oscar Daniel Pacheco Aparcana como aquellos trabajadores obreros que constituirían su término de comparación para sustentar el trato discriminatorio por percibir remuneración superior a la suya, y quienes laboran en las mismas condiciones. Para ello, ha presentado como medios probatorios adjuntos a la demanda los siguientes documentos: - Boleta de pago de don Víctor José Vásquez Sifuentes, correspondiente al mes de abril de 2021, de la que se advierte que se desempeña como obrero y que su ingreso neto a pagar es de S/ 1014.73 (f. 25). - Boletas de pago de don Lino Mercedes Parían Casavilca, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021, Sala Primera. Sentencia 56/2023 EXP. N.° 01257-2022-AA/TC ICA AMANDA CCOYLLO PÉREZ de las que se aprecia que labora como obrero y que su ingreso neto a pagar es de S/ 2362.13, S/ 1362.13 y S/ 1362.13, respectivamente (ff. 23, 24 y 26). - Boletas de pago de don Oscar Daniel Pacheco Aparcana, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, de las que se advierte que trabaja como obrero y que su ingreso neto a pagar es de S/ 1615.04 y S/ 2011.35, respectivamente (ff. 27 y 28). - Acuerdo de Concejo 047-97-MDLT, rectificado por el Acuerdo de Concejo 04-2010, mediante el cual se incorpora a don Víctor José Vásquez Sifuentes a planilla bajo el régimen laboral de la actividad privada como trabajador obrero (ff. 77 y 78). 11. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que con los únicos medios probatorios aportados al proceso, como son las boletas de pago y el acuerdo de concejo señalados supra, no puede comprobarse qué labores desempeñan estos trabajadores obreros (Víctor José Vásquez Sifuentes, Lino Mercedes Parían Casavilca y Oscar Daniel Pacheco Aparcana), pues únicamente se consigna que son obreros, pero no qué funciones realizan. Por tanto, dichos trabajadores no constituyen un término de comparación válido. 12. Del mismo modo, esta Sala del Tribunal advierte también que, si bien durante el proceso la parte demandante refiere que labora como trabajadora de limpieza pública en el barrido de calles, no obstante, conforme a lo señalado en el fundamento 9 supra, esta habría sida contratada como vigilante, por lo que tampoco puede determinarse de manera fehaciente las labores que efectivamente realiza la parte actora a fin de efectuar un término de comparación válido. 13. Consiguientemente, se concluye que los instrumentos que obran en autos no generan certeza ni convicción en esta Sala del Tribunal Constitucional respecto a la alegada discriminación remunerativa invocada por la parte demandante en comparación con otros obreros municipales, por lo que se requiere contar con un proceso con etapa probatoria más amplia en la que se puedan actuar distintos medios probatorios que permitan determinar si la demandante viene percibiendo o no una remuneración menor que la de los otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores, y que se encuentran en la misma situación y condiciones laborales en el municipio demandado. Por ello, la demanda de autos debe ser declarada Sala Primera. Sentencia 56/2023 EXP. N.° 01257-2022-AA/TC ICA AMANDA CCOYLLO PÉREZ improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH