Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos abogado de don Víctor Raúl Páucar Barcenes contra la resolución de foja 243, de fecha 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de octubre de 2021 (f. 2), don Jorge Enrique Villarreal Pinillos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Raúl Páucar Barcenes y la dirige contra los integrantes del Juzgado Colegiado Supraprovincial de Tumbes, señores Reátegui Herrera, Terán Bernal y Rufasto Chapa; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Tejada Aguirre, Troya Acha y Nizama Rugel. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal del favorecido. El recurrente solicita se disponga la nulidad de: i) la resolución de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 56), mediante la cual se condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas; ii) la nulidad de la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2016 (f. 34), a través de la cual se confirmó la sentencia que condenó al favorecido, revocó en el extremo que le impone nueve años de pena privativa de la libertad y reformándola le impuso ocho años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 00118-2014-18- 2601-JR-PE-02); iii) se ordene levantar las órdenes para su ubicación y captura; y iv) se ordene la realización de un nuevo juicio. Alega que las imputaciones penales atribuidas al favorecido no fueron Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES específicas y mucho menos concretas, sino que dejaban abierta la posibilidad que se tenga que defender por dos verbos rectores que es la promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, siendo objetiva la vulneración al debido proceso que tiene injerencia directa con el derecho a la defensa y esta, a su vez, generó que se emita una sentencia que restringe el derecho a la libertad ambulatoria con vicios de absoluta nulidad. Indica que, en el desarrollo del juzgamiento, que debió ser el sustento o fundamento para la emisión de la sentencia de primera instancia que condenó al favorecido, fue con base en los alegatos expuestos en la audiencia de inicio de juicio oral, difieren de las establecidas en la sentencia de primera instancia, pues el Ministerio Público señaló en sus alegatos iniciales o preliminares que se le imputaba al favorecido la calidad de autor por la comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se le atribuyó al favorecido haber transitado en posesión de una bolsa negra, que luego de su intervención se constató que llevaba tres paquetes precintados con restos vegetales secos, que luego de más de cuatro horas de ser intervenido se realizó la prueba de orientación y descarte de droga, y se determinó que era marihuana, y que no se estableció en la sentencia de primera instancia, pues conforme a la sesión de continuación de juicio oral de fecha 21 de enero de 2016, el juzgado colegiado demandado ordenó al Ministerio Público que integre su requerimiento acusatorio, realizando nuevamente una calificación jurídica genérica que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del favorecido, pues se debió retrotraer el juzgamiento en la etapa inicial, al haberse realizado la actuación de los medios probatorios admitidos para juicio, no siendo de recibo sostener la existencia alguna de convalidación por parte de la defensa técnica quien no advierte el vicio procesal de nulidad absoluta. Alega el recurrente que existe vulneración al principio de congruencia, ya que el testigo refiere haber intervenido al favorecido, conjuntamente con dos efectivos policiales, no menciona al Ministerio Público, pero resulta que los efectivos policiales no fueron identificados y no firmaron el acta de intervención y mucho menos el acta de registro personal que sí firmó la representante del Ministerio Público, pero que conforme lo vertido por el testigo, según lo indicado en la sentencia de primera instancia, la representante del Ministerio Público estaba en su camioneta, con su chofer, en un lugar algo escondido para no ser visualizada y luego de tener reducido al favorecido, se apersonó el vehículo de la policía y fiscalía, en ese sentido, no se puede dar legalidad de la intervención si no participó, restando fiabilidad al acta de intervención y de registro personal. Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES Refiere el recurrente que en la sentencia de primera instancia que se cuestiona se hace referencia a que dicha intervención se produjo en zona peligrosa, pero, aun así, realizaron un pequeño operativo, bajando tres efectivos policiales para la intervención porque el vehículo del Ministerio Público con la fiscal y el chofer de dicha unidad se encontraban más atrás y escondidos, y lo más extraño fue que el Ministerio Público participó sin resguardo policial, situación que por la máxima experiencia y la lógica, sería inverosímil, más aún cuando la intervención fue en horas de la noche y en una zona peligrosa como el propio testigo lo indicó, con lo que se logra evidenciar que no era una zona peligrosa, y que el representante del Ministerio Público no estuvo presente en la intervención y que fueron los dos efectivos los únicos que estuvieron y participaron en la intervención, así como tampoco se firmó ningún acta policial, ni dieron fe con su manifestación del supuesto operativo y de la supuesta posesión de la bolsa que contenía la sustancia ilícita por parte del favorecido, asimismo, los intervenidos no fueron identificados, no firmaron las actas y tampoco fueron llamados a declarar, no siendo de recibo lo expuesto por el testigo en el juicio oral y lo que se señala en la sentencia de primera instancia, cuando sostiene que el representante del Ministerio Público firmó las actas otorgando legalidad a estas. Señala el recurrente que la referida intervención se realizó por suspicacia, pues al no hacer caso al alto policial se indicó que se dio a la fuga y porque tenía características físicas descritas por el informante, no advirtiéndose la supuesta bolsa que llevaba en su mano derecha, entonces, estamos ante una intervención policial por suspicacia y porque tenía las mismas características o porque llevaba en la mano derecha una bolsa negra, siendo estas inconsistencias e incongruencias advertidas en la sentencia de primera instancia lo que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del favorecido, pues no existe un relato lógico, coherente y claro, respecto a los hechos atribuidos por parte del único testigo de cargo, que el juzgado demandado consideró suficiente para enervar la presunción de inocencia y emitir una condena de pena privativa de la libertad y se ordena su ubicación y captura para luego proceder a su internamiento. Agrega el recurrente que en la sesión de continuación de juicio oral de fecha 1 de febrero de 2016, el órgano colegiado, lejos de retrotraer el juzgamiento al juzgado penal colegiado, precisando que de acuerdo al audio de la primera audiencia donde no se señaló la pena ni las medidas accesorias solicitadas por el Ministerio Público y a fin de no recortar el derecho de defensa Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES del favorecido, se dispone integrar esta, concediendo el uso de la palabra, a fin de que precise la acusación, el tipo penal y las consecuencias accesorias, para luego dar por integrado el requerimiento fiscal corriéndose traslado al defensor del favorecido, siendo este hecho nulo porque trasgrede el debido proceso y el derecho a la defensa. Refiere que se evidencia que el testimonio del testigo de cargo fue ingresado al juzgamiento en el contradictorio, siendo su declaración uniforme, pues sostuvo que el favorecido no portaba nada en sus manos. En ese sentido, existen contradicciones, pues el testigo indicó que el efectivo policial interviniente contaba con 50 años aproximadamente y señala además que los policías que intervinieron se encontraban uniformados, lo que resulta ilógico, pensar que el favorecido haya cruzado cerca del personal policial llevando sustancias ilícitas. Asimismo, alega el recurrente que la Sala Penal de Apelaciones demandada sustenta su decisión indicando que comparte el razonamiento del juzgado de primera instancia, convalidando la inobservancia al debido proceso y el derecho a la defensa, pues confirmó una sentencia condenatoria. Asimismo, se advierte otra vulneración al permitir la participación del actor civil, en segunda instancia cuando el juzgado de primera instancia resuelve tener por abandonada la constitución del actor civil, y en sesión de audiencia de apelación de sentencia se advierte la participación de la procuradora pública, a pesar de haberse declarado el abandono, supliendo su actuación el Ministerio Público, pero resulta que a pesar de haberse declarado el abandono, se le permitió acreditarse como parte legitimada y luego se le permitió realizar sus alegatos preliminares, para luego advertir que no tenía legitimidad por haberse declarado en abandono la constitución de actor civil, por lo que debió retrotraerse lo actuado porque se instaló e inició la audiencia con la participación de una parte no legitimada. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 73), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los argumentos del favorecido corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por los jueces de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente o de una supuesta insuficiencia probatoria; es decir, el Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES favorecido solicita o busca un reexamen o revaloración de medios de prueba desarrollando argumentos en ese sentido y que también fueron materia de revisión por el Superior Jerárquico (f. 92). Mediante Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 194), el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró improcedente la demanda por considerar que, respecto al derecho a la libertad alegado, se tiene que la condena impuesta al favorecido se dispuso luego del desarrollo de un proceso penal, y la restricción del derecho fundamental a la libertad del favorecido se encuentra habilitado, debido a que los jueces demandados en ejercicio de sus funciones y dentro de un proceso penal, decidieron condenarlo en atención a la actuación probatoria desplegada y precisada en las sentencias que se cuestionan, por lo que esta restricción no se encuentra fuera del marco legal y constitucional. En cuanto al derecho a la defensa aludido, se advierte que no existe una nueva calificación jurídica como alega el favorecido, por el contrario, se ha determinado que la calificación jurídica que el Ministerio Público efectuó al favorecido es la misma desde la formalización de la investigación preparatoria; asimismo, se debe mencionar que el favorecido contó con abogado defensor, quien al momento de correrle traslado a la calificación jurídica del Ministerio Público oralizó en la sesión de fecha 21 de enero de 2016 y no efectuó ninguna observación, por lo que el favorecido ha ejercido sin restricción alguna su derecho de defensa, ya que eligió a su abogado defensor de manera libre y voluntaria. A lo alegado respecto al principio de congruencia, se advierte que los hechos imputados al favorecido en la acusación han merecido la calificación jurídica del primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al TID mediante actos de tráfico, los cuales han sido plasmados en los mismos términos en la sentencia de primera instancia así como en la sentencia de vista cuestionada, y es con base en los indicados hechos y calificación jurídica que los jueces demandados procedieron a emitir sus fallos. Por último, respecto a lo alegado en cuanto a que no se ha valorado la declaración de los testigos, se aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia probatoria, que no corresponde pronunciarse en la vía constitucional. La Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 7 (f. 243), con fecha 14 de febrero de 2022, revoca la sentencia que declaró improcedente la demanda y reformándola la Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES declaró infundada, por considerar que en el requerimiento acusatorio escrito el Ministerio Público atribuyó al favorecido las modalidades de “promoción y favorecimiento al consumo legal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico” siendo acogidas, pero alternativamente, al enunciarse como “promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas”, siendo dicha nomenclatura típica se convoca a juicio oral, por lo que lo alegado por el favorecido no vicia de ningún modo de nulidad las sentencias que se cuestionan, menos aún, configura vulneración de derecho alguno del accionante. Respecto a lo argüido por el favorecido en cuanto a la incongruencia entre la actuación probatoria enunciada en la sentencia de primera instancia con los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, al habérsele otorgado valor insuficiente, consecuentemente, no es de competencia de la judicatura constitucional abordar lo pretendido por el favorecido. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de la nulidad es que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 56), mediante la cual se condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas; ii) la nulidad de la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2016 (f. 34), a través de la cual se confirmó la sentencia que condenó al favorecido, revocó en el extremo que le impone nueve años de pena privativa de la libertad y reformándola le impuso ocho años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 00118-2014-79-2601-JR-PE-02); iii) se ordene levantar las órdenes para su ubicación y captura; y iv) se ordene la realización de un nuevo juicio. 2. Conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 3. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, este Tribunal señaló que: Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES (…) el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. El artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 4. En el caso de autos, el favorecido fue condenado por la comisión del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico, delito previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal que establece un pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (f. 67), por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, procedía interponer recurso de casación, a fin de hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados y que señala le causan un perjuicio. 5. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa de la revisión de autos que el favorecido no interpuso recurso de casación contra la resolución que alega le causa agravio, tal como lo ha expuesto en los fundamentos de su demanda de habeas corpus; por lo que la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, recurriendo a la judicatura constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afecta sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. En tal sentido, al no cumplirse con el requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 57/2023 EXP. N.o 01265-2022-HC/TC TUMBES VÍCTOR RAÚL PÁUCAR BARCENES HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH