Pleno. Sentencia 111/2023 EXP. N.° 01272-2022-PHC/TC LIMA ERNESTO RICO CASANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Ernesto Rico Casani, contra la resolución 2, de fojas 444, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ernesto Rico Casani, y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid) (f. 1). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021- PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se le permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos, sin tener presente que, en otros países, sin tomar las medidas restrictivas y atentatorias a los derechos fundamentales, se ha sobrellevado mejor la emergencia sanitaria. EXP. N.° 01272-2022-PHC/TC LIMA ERNESTO RICO CASANI El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2021 (f. 102), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), contesta la demanda de habeas corpus (f. 110) y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, considerando que la pretensión no debió ser planteada en la vía del amparo, sino en la del proceso de acción popular. Respecto del fondo, solicita que sea declarada improcedente, toda vez que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos 201-2020-PGM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076- 2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021- PCM y 152-2021-PCM, y modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19 y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Argumenta que las medidas fueron implementadas en salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud, y enfatiza que los derechos no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a limitaciones, de modo que pueden restringirse algunos derechos por razones de sanidad. Agrega que ello implica que se restrinjan algunos derechos con la finalidad de evitar que se propague el virus del Covid-19 y sus nuevas variantes, razón por la que no se está ante un derecho a no vacunarse y a transitar libremente sin hacerlo, sino ante la protección de los derechos a la salud y a la vida como obligación del Estado. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (Digemid), contesta la demanda de habeas corpus (f. 220), y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Alega que las medidas legales asumidas por el gobierno protegen un bien jurídico mayor, la salud pública, razón por la que los usuarios deben portar el carnet de vacunación para ingresar a los establecimientos. Asegura que las medidas persiguen evitar la propagación del Covid-19, buscando salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, dado que nadie tiene derecho a contagiar a otros. Agrega que la protección a la salud es de interés público, razón por la que existe una obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar su afectación. Aduce que, al no haberse acreditado la vulneración a los EXP. N.° 01272-2022-PHC/TC LIMA ERNESTO RICO CASANI derechos invocados, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus. Finalmente, expresa que sobre los mismos hechos otros juzgados constitucionales han emitido decisiones desestimatorias, por lo que correspondería mantener la posición de los jueces constitucionales, en respeto al principio de predictibilidad de las decisiones judiciales. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de enero de 2022 (f. 404), declaró improcedente la demanda, tras considerar que en un estado de emergencia se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; y que no existe una afectación a los derechos al libre tránsito y al libre desarrollo de la personalidad, dado que la restricción no es para transporte público y tampoco se ha restringido actividades esenciales de los ciudadanos, además de que las medidas dictadas son de carácter temporal. Agrega que no se ha sustentado con medio probatorio alguno el dicho de que la vacuna sea un elemento tóxico para la salud, y que el demandante sustenta su pedido no en un derecho, sino en su sola voluntad. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada (f. 444), argumentando que los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos a las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen, por razones de salud pública. En esta línea, resulta razonable que, en el marco de una emergencia sanitaria y de una pandemia como la que acontece, en procura de minimizar los riesgos de transmisión y contagio, con las graves consecuencias que acarrea a los individuos y el colapso de los sistemas de salud, y evitar la muerte de miles de personas, y como parte de una política sanitaria, se restrinjan o limiten algunas libertades; razón por la cual no se advierte arbitrariedad en estas restricciones. Asimismo, la Sala aplica el principio de proporcionalidad, y llega a la conclusión de que las restricciones dispuestas por el Estado se encuentran debidamente justificadas, por lo que han pasado el test de proporcionalidad y debe considerarse que se está ante una restricción legítima desde la perspectiva constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179-2021-PCM, y que se le permita a don Ernesto Rico Casani el libre EXP. N.° 01272-2022-PHC/TC LIMA ERNESTO RICO CASANI tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se torna irreparable. 4. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita, el Decreto Supremo 179-2021-PCM, modificó el Decreto Supremo 184- 2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid – 19, y fija las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se advierte del contenido de la citada normativa que, establece que las medidas adoptadas, tendrán vigencia hasta el 2 de enero de 2022, además de advertirse otras medidas que –en la actualidad– no se encuentran vigentes, tales como la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios el sábado 25 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022. EXP. N.° 01272-2022-PHC/TC LIMA ERNESTO RICO CASANI 5. Del mismo modo, cabe recordar que el Poder Ejecutivo, como es de público conocimiento, progresivamente fue levantando las distintas restricciones ordenadas en el marco del estado de emergencia decretado a consecuencia del Covid-19, como la que es materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. Por tanto, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ