Pleno. Sentencia 179/2023 EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC LIMA WILBER CUAQUIRA NINA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA– ABOGADO RAZÓN DE RELATORÍA El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC LIMA WILBER CUAQUIRA NINA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA– ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Wilber Cuaquira Nina, contra la resolución de fojas 186, de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de noviembre de 2021 don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus, en favor de don Wilber Cuaquira Nina (f. 8), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones; el Ministerio de Salud (Minsa); y la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida, a la salud y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare inaplicables: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; y (ii) el Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021. Asimismo, pide que se permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, provincias, distritos y centros poblados. Sostiene que se está impidiendo el desplazamiento libre por el territorio de la República; que en el país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual; y, que a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad de elegir usar mascarillas y vacunarse, se está obligando a la población a colocarse una vacuna de la cual no se conoce los efectos EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC LIMA WILBER CUAQUIRA NINA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA– ABOGADO secundarios, ni tampoco los inmediatos. Agrega que se debe permitir el ejercicio de la libertad para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros (f. 43) se apersona a la instancia y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, la integridad física y seguridad personal demandados. El procurador público (e) del Ministerio de Salud (f. 55) se apersona a la instancia en representación y defensa de los intereses de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas, y el Ministerio de Salud; deduce excepción de incompetencia por razón de la materia; y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que no procede el habeas corpus contra normas, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; y que la vía accionada, no corresponde a la naturaleza del proceso de habeas corpus. Señala que uno no debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que las medidas restrictivas del estado de emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos haya disminuido la propagación del Covid-19. Además, sostiene que al caso concreto es aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 159), declaró improcedente la excepción de incompetencia por materia, e improcedente la demanda. Considera que el trasladarse por cualquier parte de la República puede ser constitucionalmente limitado por razones de sanidad. Estima que la autoridad política está facultada a disponer este tipo de restricciones, dentro de un contexto constitucionalmente previsto. En ese sentido, la Constitución reserva esta facultad al Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en su artículo 137. Asimismo, considera que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en consecuencia, es aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 186) confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y derechos EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC LIMA WILBER CUAQUIRA NINA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA– ABOGADO conexos del favorecido. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren que se declaren inaplicables: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM; y (ii) el Decreto Supremo 167-2021-PCM. Asimismo, pide que se permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, provincias, distritos y centros poblados. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida, a la salud y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable. 4. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue modificado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; y que el Decreto Supremo 167-2021-PCM fue modificado por el Decreto Supremo 179-2021- PCM. 5. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC LIMA WILBER CUAQUIRA NINA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA– ABOGADO 6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC LIMA WILBER CUAQUIRA NINA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA– ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario precisar adicionalmente que, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. S. MONTEAGUDO VALDEZ