Pleno. Sentencia 103/2023 EXP. N.° 01453-2022-PHC/TC LIMA DANIEL BENDEZÚ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Francisco Herrera Mendoza, abogado de Aarón Héctor Nevado López y otros, contra la resolución 3, de fojas 584, de fecha 8 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de diciembre de 2021, los señores Daniel Bendezú Ramírez, Alessandra Stefanía Tipacti Carreño, Aarón Héctor Nevado López, Carla Edith Carreño Bautista, Johana Fiorella Paredes Chávez, Silvia Beatriz Jo Chang de Grados, Aarón Pariachi Ramos, Liz Magali Aragón Macedo, José Antonio Tipacti Tataje, Mauricio Adrián Tipacti Carreño, Lizet Grace Cubas Mostacero, Isabel Sabina Bautista Osorio, Luis Miguel Carreño Bautista, Cynthia Elena Inga Jiménez, Raquel Guillermina Cabellos Plasencia, Gina Jakeline Aragón Macedo, Yolanda Cirila Chuquillanqui Ortiz, Marie Bendezú Ramírez de Montoya, Nicole Bendezú Ramírez y Carmen Olinda Plasencia de Cabellos, interponen demanda de habeas corpus y la dirigen contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra la presidenta del Consejo de Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez Chiquilín y contra el ministro de Salud, don Hernando Ismael Cevallos Flores. Denuncian la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que, en consecuencia, cesen los actos de discriminación y la violación de los derechos a la salud, a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a la integridad, a trabajar libremente, a elegir su lugar de residencia y tránsito, a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y al trabajo lícito. Solicitan que se inaplique el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se les permita el libre EXP. N.° 01453-2022-PHC/TC LIMA DANIEL BENDEZÚ RAMÍREZ Y OTROS tránsito y desplazamiento por el territorio de la República del Perú, dado que la disposición legal cuestionada equivale a la muerte civil de las personas que no se vacunan contra el Covid-19. Sostienen que existen datos científicos de muchos médicos muy reconocidos a nivel mundial que indican que las vacunas contra el Covid-19 no son aptas para usarse en humanos, y son peligrosas para la salud. Agregan que los contagios han continuado entre vacunados y no vacunados, razón por la que consideran que las medidas impuestas que limitan la libertad no superan el test de razonabilidad y proporcionalidad requeridos por la Constitución. Asimismo, sostienen que se desconocen los efectos adversos que la referida vacuna puede ocasionar, y que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública errada, que ha afectado la economía y la libertad de los ciudadanos, razón por la que bajo ninguna circunstancia se puede poner en riesgo la salud de los ciudadanos con una sustancia que es experimental. Afirman que, aplicando el test de razonabilidad, se verifica que las medidas adoptadas por el Estado atentan en forma irrazonable los derechos invocados; y que la aplicación de la vacuna en nada varía el nivel de contagio, ya que las estadísticas establecen que la transmisión del virus es igual respecto de los vacunados y los no vacunados. Resaltan que no existe evidencia científica que haya analizado los efectos de las vacunas a largo plazo, razón por la que se afectan los derechos de todo ciudadano. El procurador público del Ministerio de Salud contesta la demanda (f. 204) y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, dado que no procede el habeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, razón por la que debe declararse improcedente la demanda. Por otro lado, expresa que lo que pretenden realmente los demandantes es la inaplicación de los decretos de urgencia que prevén las medidas adoptadas por el Gobierno peruano para mitigar los efectos del Covid-19, pese a que las medidas legales asumidas por el gobierno sí serían constitucionales, porque protegen un bien jurídico mayor: la salud pública; razón por la que los usuarios deben portar el carnet de vacunación para ingresar a los establecimientos. Señala que las medidas asumidas son una estrategia importante en aras de preservar la salud pública, que permite prevenir las muertes, y que para ello existen diversas tecnologías que han aprobado la eficacia de la vacuna, y dan fe de su idoneidad para el uso en la población general, además de que no existe un derecho a contagiar. Por otro lado, considera que no se han obviado los requisitos para la aprobación de uso de las vacunas, lo que garantiza su seguridad y eficacia. Finalmente, asevera que no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la que la demanda debe ser declarada infundada. Agrega que ya existen decisiones judiciales que han desestimado pretensiones análogas. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, contesta la demanda y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia (f. 397). Alega que previamente a la emisión del decreto cuestionado, las medidas cuestionadas ya habían EXP. N.° 01453-2022-PHC/TC LIMA DANIEL BENDEZÚ RAMÍREZ Y OTROS sido establecidas previamente mediante otros decretos supremos, los que fueron prorrogados, ampliando la vigencia de las medidas hasta la actualidad. Afirma que mediante dichas disposiciones se justificó las medidas asumidas por los emplazados; más aún, considerando el nivel de propagación del virus, razón por la que las medidas y lineamientos asumidos para el cuidado de la salud pública son fundamentadas. Asimismo, expresa que las normas cuestionadas son eficientes y oportunas, ya que sirve para alentar y llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para preservar la salud pública. Argumenta que las medidas fueron implementadas en salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud, además de recalcar que los derechos no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a limitaciones, pudiendo restringirse algunos derechos por razones de sanidad. En esta línea, sostiene que se ha restringido el ejercicio de algunos derechos con la finalidad de evitar que se propague el virus del Covid-19 y sus nuevas variantes, razón por la que no se está ante un derecho a no vacunarse y a a transitar libremente sin hacerlo, sino ante la protección de derecho a la salud y a la vida como obligación del Estado. Finalmente manifiesta que todo reclamo vía proceso de habeas corpus debe estar vinculado con el derecho a la libertad individual. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de enero de 2022 (f. 420), declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el decreto supremo cuestionado regula asuntos que persiguen salvaguardar la salud pública, y que las medidas asumidas por el gobierno resultan ser idóneas, necesarias y proporcionales a fin de lograr el resguardo de la salud pública, y así contener y mitigar la crisis sanitaria producida por el Covid-19. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, argumentando que los demandantes pueden ejercitar su derecho a la libertad de tránsito, pero respetando los requisitos establecidos razonablemente y las medidas sanitarias ordenadas, que tienen su justificación en la declaratoria del estado de emergencia por la presencia del Covid-19 en el país, que es parte de la nueva forma de convivencia social motivada por las graves circunstancias que genera este virus y sin que de forma expresa se les obligue a vacunarse. Sin perjuicio de ello, aduce que las normas cuestionadas en nada impiden que los demandantes puedan trasladarse de un lugar a otro utilizando un transporte privado, por lo que no se afecta el contenido esencial del derecho a la libertad personal o de locomoción. Por otro lado, arguye que las restricciones contenidas en el Decreto Supremo 179-2021-PCM no afectan derecho alguno, además de verificarse que a la fecha ha sido modificado. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, y que se permita a don Daniel Bendezú Ramírez y otros el libre tránsito y acceso a espacios públicos sin que se le exija el certificado de vacunación, así como se les permita ejercer su derecho a la libertad individual EXP. N.° 01453-2022-PHC/TC LIMA DANIEL BENDEZÚ RAMÍREZ Y OTROS para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. 2. Se denuncia la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia se solicita que cesen los actos de discriminación y violación de los derechos a la salud, a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a la integridad, a trabajar libremente, a elegir su lugar de residencia y tránsito, a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y al trabajo lícito. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable. 5. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita, el Decreto Supremo 179-2021-PCM, modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la pandemia del Covid-19, y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se advierte del contenido de la citada normativa, que expresamente establece que las medidas adoptadas tuvieron vigencia hasta el 2 de enero de 2022, además de advertirse otras medidas que –en la actualidad– no se encuentran vigentes. Adicionalmente, el citado decreto fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. 6. Por otra parte, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente las restricciones, como la que es materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. 7. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo EXP. N.° 01453-2022-PHC/TC LIMA DANIEL BENDEZÚ RAMÍREZ Y OTROS dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ