Pleno. Sentencia 119/2023 EXP. N.° 01484-2022-PHC/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO MEDINA NOVELLA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don César Augusto Medina Novella, contra la resolución de fojas 326, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de diciembre de 2021 don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de don César Augusto Medina Novella (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones; el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la salud, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021. Asimismo, pide que se permita el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, provincias, distritos y centros poblados. Refiere que se está impidiendo el desplazamiento libre del favorecido por el EXP. N.° 01484-2022-PHC/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO MEDINA NOVELLA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA – ABOGADO territorio de la República. Aduce que en el país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual; y que, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas o vacunarse, se está obligando a la población a colocarse una vacuna de la cual no se conoce los efectos secundarios, ni tampoco los inmediatos. Agrega que se debe permitir el ejercicio de la libertad para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros (f. 110) se apersona a la instancia judicial, formula excepción de incompetencia por razón de la materia y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que la pretensión no corresponde ventilarse en el proceso de habeas corpus. Sostiene que la norma emitida se encuentra debidamente justificada respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste. Aduce que teniendo en cuenta la naturaleza del virus Covid-19 y su incontrolable propagación y mutaciones, la medida de inmovilización social que ha dispuesto el gobierno resulta razonable y adecuada para hacer frente a la gran crisis sanitaria que se enfrenta; y que el demandante no ha podido acreditar que las normas cuestionadas, sean medidas que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con los derechos tutelados, como son los derechos a la vida y a la salud. El procurador público (e) del Ministerio de Salud (f. 223) se apersona a la instancia judicial en representación y defensa de los intereses de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, y del Ministerio de Salud; deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que no procede el habeas corpus contra normas, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Señala que no se debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que las medidas restrictivas del estado de emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos disminuya la propagación del Covid-19. Además, sostiene que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda, no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad individual, a la integridad física y a la seguridad personal invocados; en EXP. N.° 01484-2022-PHC/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO MEDINA NOVELLA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA – ABOGADO consecuencia, es aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de enero de 2022 (f. 257), declaró improcedente la excepción de incompetencia por materia, e improcedente la demanda. Considera que el trasladarse por cualquier parte de la República puede ser constitucionalmente limitado por razones de sanidad. Estima que la autoridad política está facultada a disponer este tipo de restricciones, dentro de un contexto constitucionalmente previsto. En ese sentido, la Constitución reserva esta facultad al Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución. Asimismo, estima que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en consecuencia, es aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 326) confirmó la resolución apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita la vulneración o la amenaza cierta y concreta del contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito, vinculado a la afectación de la libertad personal. Aduce que resulta aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM; y que se le permita a don César Augusto Medina Novella el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. EXP. N.° 01484-2022-PHC/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO MEDINA NOVELLA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA – ABOGADO 2. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso 3. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021. Asimismo, se solicita que se le permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, provincias, distritos y centros poblados. 4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable. 5. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 179- 2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021. Al respecto, debe advertirse que dicho dispositivo fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016-2022-PCM, el mismo que -a su vez- fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. 6. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las EXP. N.° 01484-2022-PHC/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO MEDINA NOVELLA representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA – ABOGADO vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE