Pleno. Sentencia 120/2023 EXP. N.° 01490-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO RODOLFO CALERO BALDEÓN y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Eduardo Rodolfo Calero Baldeón, don Rodolfo Calero Changra y don Jhon Peter Calero Baldeón, contra la resolución de fojas 456, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de don Eduardo Rodolfo Calero Baldeón, don Rodolfo Calero Changra y don Jhon Peter Calero Baldeón (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021- PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de EXP. N.° 01490-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO RODOLFO CALERO BALDEÓN y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad de elegir usar mascarillas o vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, con lo cual, los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas 119 de autos, se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, toda vez que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos 201-2020-PGM, 008- 2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021-PCM, 105-2021- PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021-PCM y 152-2021-PCM, y modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Refiere que el Decreto Supremo l68-2021-PCM, el Decreto Supremo 179- 2021-PCM y el Decreto Supremo 186-2020-PCM, que prorrogaron el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas por el Covid-19, dispusieron las medidas que debe seguir la ciudadanía; que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución Política establece que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, y que ello obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención en los derechos fundamentales, pero fueron adoptadas para salvaguardar la integridad de la salud y la vida de todos los peruanos. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) en representación del Ministerio de Salud (Minsa), a fojas 136 de autos deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la EXP. N.° 01490-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO RODOLFO CALERO BALDEÓN y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, disminuya la propagación del Covid-19; que actualmente existen ciudadanos que incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2022 (f. 326), declaró infundada la excepción deducida por el procurador público del Minsa, asimismo, y declaró improcedente la demanda, tras considerar que, ante un estado de emergencia y dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; que se emitió el Decreto Supremo 179-2021-PCM por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país; y que, realizando un test de ponderación, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se satisface en mayor medida la salud pública, sin afectar gravemente los derechos vinculados a la libertad individual. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional; así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la EXP. N.° 01490-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO RODOLFO CALERO BALDEÓN y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso 2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable. 3. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; no obstante, debe precisarse que dicho dispositivo fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016-2022-PCM, el mismo que -a su vez- fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. 4. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01490-2022-PHC/TC LIMA EDUARDO RODOLFO CALERO BALDEÓN y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE