Pleno. Sentencia 75/2023 EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular por declarar improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Vásquez Hoyos contra la Resolución 4, de fojas 53, de fecha 30 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 23 de febrero de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo (f. 20) contra la Empresa Prestadora de Servicios y Saneamiento Jucusbamba SRL (EPS Jucusbamba SRL), con el objeto de que se emita el acto administrativo que ordene la conexión de agua potable en su predio. Denuncia que la demandada está afectando en forma directa sus derechos a la no discriminación, a gozar de un ambiente equilibrado, a la vida y a la salud. Manifiesta que es propietaria del predio La Laguna, ubicado en el sector Tejapata, perteneciente al distrito de Luya, en el departamento de Amazonas, sobre el cual viene construyendo una pequeña casa de campo, pero no cuenta con el servicio de agua potable. Indica que el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2020 solicitó a la demandada que se disponga la conexión del servicio de agua potable en su inmueble y que se le contestó que no era factible suministrar dicho servicio porque no existía vivienda ni ganado alguno en dicho predio; que no está inscrita en el padrón de usuarios de agua potable y alcantarillado; y que no cuenta con autorización. Además de ello se le dijo que, para contar con el servicio de agua potable y alcantarillado, el gobierno local o regional tenía que elaborar una ficha técnica para un proyecto de creación de tal sistema. La recurrente aduce que a los lotes de los terrenos colindantes EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS que han sido invadidos y han formado un asentamiento humano, se les ha autorizado la conexión de agua. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya Lamud, mediante Resolución uno, de fecha 1 de marzo de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 26) y sostuvo que, al ser el proceso de amparo de carácter residual y de última ratio, se debe acudir a las vías igualmente satisfactorias para dar solución al conflicto de interés. A su turno, la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución Cuatro, de fecha 30 de abril de 2021, confirmó la apelada (f. 53), con el argumento de que a la recurrente no se le ha denegado el servicio de agua potable, sino que se le ha requerido que subsane las observaciones hechas a su solicitud de autorización de instalación de servicio de agua, por lo que solo debe presentar tal documentación. Expresa que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso ordinario, máxime si para la resolución del caso se requiere de una etapa probatoria. Admisión a trámite de la demanda en el Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021, dispuso que se admita a trámite la demanda de manera excepcional en esta sede y ordenó que se corran los recaudos de la demanda, las resoluciones de primera y segunda instancia o grado y el recurso de agravio constitucional a la parte emplazada, para que ejerza su derecho a la defensa. Contestación de la demanda La EPS Jucusbamba SRL, a través de su gerente general, señor Juan Carlos Carrasco Bustamante, mediante escrito 00132-2022-ES, de fecha 14 de enero del 2022, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Afirma que la habilitación del servicio de conexión solicitada está sujeta a requisitos de admisión y procedibilidad que fueron requeridas a la recurrente, pero estos no han sido cumplidos. Alega que mediante Carta 005-2020-EPS “JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de noviembre de 2020, se le ha dado soluciones al pedido de la demandante, pese a que lo solicitado no se encuentra en su ámbito de competencia. EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que la EPS Jucusbamba SRL emita el acto administrativo que ordene la conexión de agua potable en su predio. Este Tribunal Constitucional considera que, conforme a lo advertido del auto de admisión de la demanda de fecha 1 de octubre de 2021, en el presente caso se circunscribirá a evaluar si existió vulneración del derecho fundamental al agua potable, o no. Derecho reconocido en el artículo 44, inciso 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso en concreto El derecho al agua potable 2. Conforme a la Ley 30588, de Reforma Constitucional, que reconoce el derecho de acceso al agua como derecho constitucional, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2017, el artículo 7-A de la Constitución establece que: El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible. 3. Sobre este derecho, este Tribunal ha dejado sentado que el Estado "se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario (...)" (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 06534-2006-AA/TC, fundamento 21). 4. Sin embargo, el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS bienes de relevancia constitucional; es más, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios. 5. Conforme a la documentación que obra en autos, queda demostrado que: a. La recurrente, mediante solicitud de fecha 7 de octubre del 2020 (f. 8), requirió la autorización del servicio de agua para realizar la construcción de su vivienda. b. Frente a la Carta 002-2020-EPS “JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 12 de octubre de 2020 (que no obra en autos), la recurrente presentó un nuevo escrito de fecha 23 de octubre del 2020, que, en buena cuenta, reitera su solicitud de instalación del servicio doméstico de agua potable para uso doméstico en “La Laguna”, predio ubicado en el sector denominado Tejapata (f. 9). c. La emplazada, mediante Carta 003-2020-EPS “JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de octubre del 2020 (f. 13), responde la petición de la recurrente y desestima lo solicitado. Argumenta que ejerce administración en las localidades de Luya y Lámud, pero no en el sector de Tejapata, ya que no está dentro del sistema de distribución de agua potable y alcantarillado. Por tanto, sostiene que la recurrente debe levantar las observaciones que se realizaron anteriormente o presentar una nueva solicitud con los documentos requeridos. Finalmente, aduce que otra alternativa es que el gobierno local, regional o local, elabore una ficha técnica y expediente técnico para un proyecto de creación de sistema de agua potable y alcantarillado, previa solicitud y estudio de viabilidad y factibilidad. d. Ante ello, la actora, mediante solicitud de fecha 3 de noviembre del 2020 (f. 11), reitera su solicitud de instalación. e. La EPS Jucusbamba SRL, mediante Carta 005-2020-EPS “JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de noviembre del 2020 (f. 16), declara improcedente lo solicitado, e indica que solo administra los servicios de agua potable y alcantarillado EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS en Luya y Lámud, pero no en Tejapata. Además, afirma que la otra posibilidad sería que la recurrente solicite una conexión a la red matriz de agua ubicada en el Jr. Rodríguez de Mendoza con el Jr. Colón en Luya, a fin de trasladar el agua a su predio. 6. En tal sentido, si bien se desprende que la respuesta de la emplazada tiene incidencia en el derecho fundamental al agua, concretamente en la dimensión referida a la accesibilidad, ya que lo que se cuestiona es la falta de conexión del servicio en el inmueble que reclama la recurrente, ello se encuentra acorde con los límites a los que se encuentra sujeto el derecho invocado; máxime si la parte demandada le ha dado alternativas de solución para que la actora pueda acceder al servicio. Por tal razón, corresponde desestimar la demanda. Cabe acotar que tampoco se ha acreditado algún trato diferenciado en el acceso al agua potable respecto a presuntos benificiarios en el asentamiento humano “La Florida”; trato diferenciado alegado por la actora. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. Con fecha 23 de febrero de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Empresa Prestadora de Servicios y Saneamiento Jucusbamba S. R. L., con el objeto de que se emita el acto administrativo ordenando la conexión de agua potable en su predio. Alega que la demandada está afectando en forma directa sus derechos a la no discriminación, a gozar de un ambiente equilibrado, a la vida y a la salud. 2. Al respecto, el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú establece que: El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible. 3. Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Asimismo, ha indicado que el ejercicio de este derecho se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios. 4. En el presente caso, en autos se observa lo siguiente: a. La recurrente, mediante solicitud de fecha 7 de octubre del 2020 (f. 8), requirió la autorización del servicio de agua para realizar la construcción de su vivienda. b. La emplazada, mediante Carta 003-2020-EPS “JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de octubre del EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS 2020 (f. 13), responde la petición de la recurrente y desestima lo solicitado. Argumenta que ejerce administración en las localidades de Luya y Lámud, pero no en el sector de Tejapata, ya que no está dentro del sistema de distribución de agua potable y alcantarillado. Por tanto, sostiene que la recurrente debe levantar las observaciones que se realizaron anteriormente o presentar una nueva solicitud con los documentos requeridos. Finalmente, aduce que otra alternativa es que el gobierno local, regional o local, elabore una ficha técnica y expediente técnico para un proyecto de creación de sistema de agua potable y alcantarillado, previa solicitud y estudio de viabilidad y factibilidad. c. Ante ello, la actora, mediante solicitud de fecha 3 de noviembre del 2020 (f. 11), reitera su solicitud de instalación. d. La EPS Jucusbamba SRL, mediante Carta 005-2020-EPS “JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de noviembre del 2020 (f. 16), declara improcedente lo solicitado, e indica que solo administra los servicios de agua potable y alcantarillado en Luya y Lámud, pero no en Tejapata. 5. De lo expuesto anteriormente, se advierte que el acto lesivo invocado por el actor, constituido por la negativa de conexión de agua en su predio, tiene relación con la accesibilidad del derecho al agua potable. 6. Sin embargo, de la documentación presentada no se puede determinar que la emplazada sea la responsable de brindar el servicio de agua potable en el sector donde la recurrente solicita la conexión del agua a su predio. En tal sentido, en autos no se ha logrado determinar que exista una relación entre la demandante (como usuaria) y la demandada (como empresa prestadora) obligada a brindar el servicio. Caso contrario, la negativa a proveer de este elemental servicio si sería una lesiva afectación al derecho fundamental al agua potable. 7. En todo caso, el acto debe recurrir a los órganos administrativos rectores para que provean información sustancial en el objetivo de su pretensión. EXP. N.° 01571-2021-PA/TC AMAZONAS ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y dejar a salvo el derecho de la recurrente a fin de que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda, donde se pueda determinar la relación empresa prestadora-usuaria. S. GUTIÉRREZ TICSE