Pleno. Sentencia 66/2023 EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy R. Soto Leandro, abogado de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal, contra la resolución de fojas 246, de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de agosto de 2021, don Manuel Oswaldo Lozano Huangal, interpone demanda de habeas corpus contra don Fermín Agustín de la Cruz Quiroz, en su condición de presidente del Comité Zonal de Rondas Campesinas del Centro Poblado Menor Quinden Bajo, y don Dulanto Noé Villoslada Becerra, presidente de las Rondas Campesinas del Caserío El Guayo (f. 13). Denuncia la amenaza de violación de los derechos a la integridad física, a la libertad personal y al libre tránsito. Don Manuel Oswaldo Lozano Huangal solicita que se ordene el cese de los actos que amenazan con vulnerar los derechos antedichos. El recurrente sostiene que, conjuntamente con su padre, don Manuel Lozano Ramírez, son los poseedores del predio denominado “Pampa Los Gigantes”, ubicado en el caserío de Lic Lic, distrito El Prado. Agrega que el precio está registrado en los Registros Públicos de Cajamarca, lo que evidencia su titularidad en favor de su padre. Precisa que es un predio rural, en el que se vienen realizando siembras de diversos productos del lugar (maíz, frijoles, plantas frutales como mango, paltas entre otros), y que del cultivo y explotación del referido predio depende la subsistencia de su familia. Precisa que dicho terreno tiene como proveedor de las aguas para su riego, la quebrada denominada Santa María (río Zapotal). EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO Asevera que, en época de verano, por falta de lluvias decrece en forma ostensible el caudal del río, por lo que, con el objeto de contar con las aguas en las difíciles temporadas, decidieron construir un reservorio de aguas de río, de modo que las trasladaron desde la quebrada hasta el reservorio, mediante un sistema de tuberías de una pulgada; pero, conforme se puede comprobar, esto de manera alguna afecta el caudal de la mencionada quebrada. Aduce que este hecho generó que se reviva la violencia de sus vecinos y, sobre todo, de los demandados. El actor afirma que don Dulanto Noé Villoslada Becerra, en concierto de voluntades con don Fermín de la Cruz Quiroz, ambos en sus condición de presidentes de las rondas campesinas del caserío El Guayo, y el segundo del Comité Zonal de Quinden Bajo, empezaron una campaña de violencia y amenazas en contra suya y de su padre, así como a realizar citaciones, para que concurra ante las asambleas ronderiles, para tratar la permanencia del sistema de tuberías colocadas en la quebrada Santa María, mediante la cual se surte las aguas del reservorio de predio “Pampa los Gigantes”. Refiere que concurrió a las citaciones y, no obstante haber explicado la necesidad que tienen de la existencia y el funcionamiento del sistema de traslado de aguas, con el único objeto de regar el terreno en épocas de verano, lo que viene realizando desde el año pasado, sin perjudicar en forma alguna el caudal y mucho menos a los otros usuarios; sin embargo, han retirado las tuberías en abril de 2021, lo que fue constatado por el teniente gobernador del lugar. Aduce que los demandados han acordado realizar asambleas de sus bases ronderiles con el objeto de detenerlo, y bajo fuerza y con castigos físicos, obligarlo a firmar un acta en la que se comprometa a desarticular el sistema de agua. Ante ello, en un primer momento recurrió a la Segunda Fiscalía Penal de Prevención del Delito, en vía preventiva y para que notifique a los ronderos que se abstengan de realizar actos perturbatorios en su contra, órgano que admitió su solicitud y exhortó a los integrantes de las rondas a cesar los actos denunciados, conforme a los oficios remitidos a sus domicilios. Acota que también presentó una solicitud de garantías a la Subprefectura del Distrito del Prado, la que a la fecha se encuentra en trámite. Manifiesta que los demandados han esperado que la citada fiscalía emita la disposición de archivo para que, por asamblea, acuerden la ubicación y captura de su padre y hermano, para lo cual han formado un grupo de diez personas para realizar caminatas por los lugares donde transita; por lo que se EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO encuentra escondido fuera de su casa. Sostiene que, con fecha 28 de julio del 2021, su hermana Rosa Angélica Lozano Huangal fue obligada a bajar de la moto en donde se trasladaba con su hermano Antonio Lozano Huangal por el terreno de su padre (sector Zapotal caserío de Lic Lic), y que, al no brindar la información solicitada, fue insultada y discriminada debido a su invalidez. El Juzgado Penal Unipersonal de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 19) declaró infundada la demanda, por estimar que si bien existe preocupación por la forma como se han desarrollado los hechos respecto a los daños que se han expuesto sobre la tubería que se instaló para el traslado del agua y a que existiría un acta para hacer firmar, estas son solo conjeturas. Precisa que los hechos narrados en la demanda pueden tratarse o solucionarse en un proceso judicial en la materia y vía que corresponde, y no es posible en el presente proceso constitucional tratar temas de daños de tuberías, pues el habeas corpus tutela la libertad personal y derechos conexos, y no se ha acreditado con algún medio probatorio la vulneración o la necesidad de prevenir una privación de la libertad. Aduce que la citación a una asamblea ordinaria de las rondas campesinas no significa de modo alguno que se estén vulnerando o se vaya a vulnerar de manera alguna el derecho a la libertad o derechos conexos. Sostiene que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda y actuados se advierte que los hechos denunciados no acreditan los presupuestos del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus preventivo, pues no se ha acreditado que la amenaza sea cierta e inminente o que la libertad personal del demandante esté amenazada por los presidentes de las rondas campesinas. Agrega que no se ha acreditado que se haya realizado el acuerdo de las autoridades demandadas, al que se refiere el demandante, para privarlo de su libertad. Tampoco que estén rondando la casa con la finalidad de detenerlos. Solo se ha acreditado una denuncia de Rosa Angélica Lozano Huangal, de que fue maltratada por las rondas campesinas, sin embargo, ella no es la beneficiaria en el presente proceso y esa denuncia seguirá su trámite correspondiente. El Juzgado Penal Unipersonal de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 5, de fecha 12 de octubre de 2021 (f. 40), declaró la nulidad de la Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 2021, del concesorio de apelación; y admite a trámite la demanda, pues con la vigencia de Nuevo Cosijo Procesal Constitucional se prohíbe el rechazo liminar de la demanda. Posteriormente, mediante Resolución 7 de fecha 18 de octubre de 2021 (f. 54), se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las Resoluciones 1, 2, 3, 4 5 y 6; y se dispuso remitir los actuados EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO al Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, por ser el juzgado competente. El Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, por Resolución 8, de fecha 8, de fecha 22 de octubre de 2021 (f. 100), devuelve los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de San Miguel, por no ser competente para conocer los recursos y escritos que obran en el presente proceso, así como por no ser competente para conocer los procesos de habeas corpus. Finalmente, mediante Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021 (fojas 137 de autos), el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca asume la competencia, en mérito a lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones en el proceso 331- 2021 (proceso de habeas corpus) que dirimió el conflicto de competencia; y admite a trámite la presente demanda. A fojas 146 de autos obra el Acta de declaración de don Dulanto Noé Villoslada Becerra, en la que se consigna que es presidente del comité del canal de regadío de Zarumilla, que tiene doce usuarios, con resolución otorgada por el ANA de Guadalupe. Refiere que el recurrente coloca las mangueras de manera arbitraria para desviar el agua a su terreno de la quebrada de Santa María. Por ello, lo han denunciado en la Comisaría de Quindén y también en las Rondas del Guayo, con el fin de esclarecer por qué colocó las mangueras de manera arbitraria. Posteriormente, se dieron con la sorpresa de que el recurrente los había denunciado ante la fiscalía aduciendo que ellos le habían robado las mangueras. Sostiene que pagan derecho de tarifa de agua a la Junta de Usuarios de Chilete, que el recurrente nunca ha tenido derechos de agua y que de manera prepotente quiere usar el agua sin tener algún derecho. Asevera que el recurrente ha sido citado dos veces para que acuda a la base de El Guayo, pero no ha acudido. Ante ello, pasaron el caso al comité zonal, del cual el presidente es el señor Fermín de la Cruz, pero tampoco se presentó. Luego de ello, el recurrente los ha denunciado ante el subprefecto, en la fiscalía y también ha promovido un interdicto de retener. Precisa que Manuel Oswaldo Lozano Huangal ha sido presidente de la base de Lic Lic hasta los meses de julio o agosto aproximadamente, fechas en las que empezó a denunciarlos. Finalmente, indica que los hechos denunciados son los mismos que son materia del Expediente 243-2021. A fojas 149 de autos obra el Acta de declaración de don Fermín Agustín de la Cruz Quiroz, en la que se expone que hay un canal que baja por EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO el Guayo y el recurrente coge el agua y pone sus tubos, sin permiso de nadie. Refiere que el ANA ha expedido una resolución por la cual el comité del agua está registrado. Pese a ello, el recurrente quiere tomar el agua por la fuerza. Añade que se le notificó al recurrente, como rondero, para que aclare lo que había sucedido, pero no asistió a las dos citas. El recurrente llamó al presidente de la Federación, y se le explicó lo que había sucedido, y acudió a la tercera notificación. Añade que el presidente de la federación dio la orden de que se destituya al recurrente. El día de la asamblea, solicitó que el caso lo vea el comité zonal, por lo que a su pedido se lo citó, pero no asistió a la reunión. Desde esa fecha ya no ha sido citado. Después de eso, refiere que fueron denunciados en la fiscalía, pero el caso fue archivado, pues se demostró que no actuaron de forma incorrecta. El Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 171), declaró improcedente la demanda, por estimar que en el Sistema integrado judicial (SIJ) obra la demanda de habeas corpus preventivo que ha generado el Expediente 243-2021-0-0607-JR-PE-01, y que fuera presentada con fecha 2 de agosto del 2021 (fecha anterior a la presentación de la demanda que ha generado el caso de autos -10 de agosto de 2021-); de la cual se advierte que reúne los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia respecto del presente caso, toda vez que existe identidad de parte, petitorio y título, pues en ambas demandas se solicita el cese de los actos denunciados, que atentan contra la integridad física y libertad ambulatoria (el no ser objeto de detención se encuentra dentro de esta libertad) de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal. Sobre este tema cabe precisar que si bien la demanda de autos se ha instaurado a favor del recurrente y no se consignado a su padre (como sucede en el Expediente 243-2021-0-0607-JR-PE-01, en el que el recurrente es beneficiario junto con su padre), ello no afecta la identidad de partes, toda vez que uno de los beneficiarios y sobre quien se ha emitido pronunciamiento de fondo es el mismo en ambos procesos. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de vista 028-20222-SPA, Resolución 19, de fecha 11 de marzo de 2022, (f. 246), confirmó la apelada por estimar que si bien las demandas de habeas corpus han sido formuladas por distintas personas (en el Expediente 243-2021 la demandante es doña Rosa Angélica Lozano Huangal); sin embargo, se verifica que, en ambos procesos, los beneficiarios y los demandados son las mismas personas. Es decir, se verifica EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO que respecto de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal, sí existe una identidad de partes o personal, en los procesos 243-2021-0 y 261-2021-0; y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las demandas, son los mismos en ambos casos. Es decir, que respecto a don Manuel Oswaldo Lozano Huangal, no sólo existe una identidad de partes en el expediente, sino también una identidad de petitorio y de fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene a los demandados que cesen los actos que amenazan los derechos a la integridad física, moral y personal, y al libre tránsito de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal. Análisis de la controversia 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Por otro lado, el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”. 3. En cuanto a la litispendencia, para que esta se configure se requiere la identidad de procesos; esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de las partes, beneficiaria y demandada; (ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se solicita; y, (iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02385- 2011-PHC/TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-PHC/TC). El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04646-2014-PHC/TC). EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO 4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, conforme se aprecia de lo expresado en las sentencias de las instancias judiciales; del Acta de Registro de Audiencia de Sentencia (f. 219); de la demanda de habeas corpus de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 228), presentada por doña Rosa Angélica Lozano Huangal a favor de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal y otro, que dio origen al Expediente 243-2021-0-0607-JR-PE- 01; de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2021 (f. 272) expedida en el Expediente 243-2021-0, que declaró infundada la demanda de habeas corpus presentada por doña Rosa Angélica Lozano Huangal; y del concesorio de recurso de apelación contra la citada sentencia, Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2021, existe un proceso en curso con las mismas partes y petitorio. Y no se ha acreditado en autos que el referido proceso haya concluido. Ello hace concluir que, a la fecha de presentación de la demanda de autos, se encontraba en trámite otra demanda de habeas corpus; por lo que, respecto de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal, existe litispendencia. 5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe anotar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, debe ser cierta y de inminente realización. Es decir, el perjuicio debe ser real efectivo, tangible, concreto e ineludible. 6. En ese sentido, ha este Tribunal ha detallado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente, debe establecerse, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 2484-2006-PHC/TC). Además, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios. 7. Sin embargo, de los actuados no se advierte que las cuestionadas citaciones de las rondas campesinas representen alguna amenaza cierta e inminente a los derechos invocados, ni elementos que generen EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC CAJAMARCA MANUEL OSWALDO LOZANO HUANGAL, representado por FREDY SOTO LEANDRO -ABOGADO verosimilitud respecto de la alegada amenaza del derecho a la libertad personal. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA