Pleno. Sentencia 00076/2023 EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN RAZÓN DE RELATORÍA E 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de don Benito García Tacure, contra la resolución de folio 122, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 1 de febrero de 2021, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Benito García Tacure1, contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Alegría Hidalgo, Castillo Gutiérrez y Lí Córdova; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Chávez Mella y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la motivación, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 37, de 26 de junio de 20172, y de la resolución suprema de 16 de octubre de 20183 (f. 31), mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva sentencia y su inmediata libertad (Expediente 00041-2003-0-3101-SP-PE-01 / R.N. 1720-2017 Sullana). 1 Folio 1. 2 Folio 18. 3 Folio 31. EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN Afirma que los jueces superiores han expresado que encuentran credibilidad en la versión de la agraviada y los jueces supremos han confirmado la sentencia emitida, pero no han referido las razones que los llevó a tal certeza, pues no indican la prueba de cargo que acredita la responsabilidad en la comisión del delito, además de que la ausencia de indicios y su sustitución por conjeturas sobre especulaciones no caben en una sentencia penal. Arguye que los jueces no han mencionado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que conectan el hecho base con el hecho final. Sostiene que no se cumplió con la exigencia para el uso de la prueba indirecta, prueba por indicios o prueba indiciaría. Agrega que se debe considerar la Casación 1752-2016-Lima, jurisprudencia que refiere a la motivación de la valoración de la prueba. Contestación de la demanda El juez penal demandado, don Yone Pedro Lí Córdova, solicita que la demanda sea desestimada4. Manifiesta que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público fueron respecto de la violación sexual de una menor de 13 años edad, cuya pena es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de la libertad, proceso en el que Sala penal se sujetó estrictamente a la valoración objetiva de los medios de prueba actuados y se llegó a la conclusión de que aquellos acreditaban la responsabilidad penal del procesado, conforme se verifica de la sentencia, que denota el estudio, el razonamiento y la motivación efectuada respecto de los medios actuados. Afirma que el sentenciado ha ejercido su derecho de defensa vía el recurso de nulidad y que la Sala suprema no encontró ninguna irregularidad en la sentencia, lo cual evidencia la correcta tramitación del proceso penal. Precisa que la demanda pretende que se reexamine la sentencia penal y que no es posible que el juez constitucional se convierta en juez penal para reevaluar el proceso ordinario. Resolución de primera instancia o grado Mediante resolución de 3 de noviembre de 20215, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara, declaró improcedente la demanda. Estima que el presente habeas corpus procura la revisión probatoria de la condena del beneficiario, así como la apreciación de los hechos penales y de la prueba empleada en la condena, lo cual excede el objeto del proceso constitucional de la libertad personal. Precisa que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del 4 Folio 47. 5 Folio 99. EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN derecho a la libertad personal. Agrega que la decisión de condena y su confirmatoria por resolución suprema gozan de una motivación debida; que del punto seis al diez de la sentencia penal se procedió a la valoración probatoria del delito instruido y de forma copulativa se analizaron las garantías establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que se concluyó que la declaración de la menor agraviada no lleva inmersa ninguna motivación secundaria ni sentimientos de odio o rencor; que se contó con la declaración preventiva de la menor recabada con presencia fiscal, la misma que permitió dar solidez a su relato inicial brindado en sede policial; y que la instancia suprema desestimó las pretensiones impugnatorias planteadas por la defensa del sentenciado, y con un mayor grado de motivación confirmó y reforzó la condena. Resolución de segunda instancia o grado A través de la resolución de 23 de marzo de 20226, la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, confirmó la resolución apelada. Considera que los argumentos de la demanda han sido minuciosamente abordados por el juez del habeas corpus a efectos de arribar al sentido del fallo emitido, postura que comparte la Sala. Aduce que la declaratoria de la responsabilidad penal del beneficiario se sustenta en la sindicación directa de la menor agraviada como prueba de primer orden, víctima que ostenta la condición de única testigo directa de los hechos, dada la naturaleza clandestina del delito imputado, por lo que los alcances de su sindicación fueron sometidos de manera exitosa al análisis de convergencia de las garantías de certeza, establecidas por el Acuerdo Plenario 02-2005, escenario en el que fue válidamente enervada la presunción de inocencia del imputado. Afirma que la real naturaleza o contenido de las alegaciones del recurrente han sido desestimadas por el juez de instancia, que ha enfatizado que el habeas corpus no puede instituirse como un mecanismo de revisión de los pronunciamientos de la justicia penal ordinaria, ni mucho menos como instancia revisora de la prueba que sirvió de mérito para la condena. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 37. de 26 de junio de 2017, y de la resolución suprema de 16 de octubre de 2018, a 6 Folio 122. EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN través de las cuales la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron a don Benito García Tacure a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y la emisión de una nueva sentencia (expediente 00041-2003-0-3101-SP-PE-01 / R.N. 1720-2017 Sullana). Se denuncia la vulneración de los derechos la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la motivación, entre otros. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones penales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, al criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto de la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales o los acuerdos plenarios del Poder Judicial. 4. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar: 1. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena lleva a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 2. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a acabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Exp. 06712-2005- PHC, fundamento 15). 3. En el presente caso, si bien en la demanda se invoca el derecho a la debida motivación y luego se señala que “…las sentencias cuestionadas no se encuentran motivadas, pues la ausencia de indicios y su sustitución por conjeturas sobre especulaciones no caben en una sentencia penal, los jueces no han mencionado las reglas de lo lógica, las máximas de lo experiencia o los conocimientos científicos que sustenten el razonamiento que conecto el hecho bese con el hecho final…”. No obstante, no señala qué hecho de los probados en el proceso penal se está refiriendo, por lo que esta alegación no puede ser materia de sentencia de fondo. EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC SULLANA BENITO GARCÍA TACURE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN 4. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado. S. GUTIÉRREZ TICSE