Pleno. Sentencia 105/2023 EXP. N.° 01865-2022-PHC/TC LIMA JOSE LEÓN GUEVARA TIMANA, representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de José León Guevara Timana, contra la resolución de fojas 372, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don José León Guevara Timana, interpone demanda de habeas corpus (f. 16) y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación: (i) del Decreto Supremo 168-2021- PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; (ii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021; y que se le permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. El recurrente sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos EXP. N.° 01865-2022-PHC/TC LIMA JOSE LEÓN GUEVARA TIMANA, representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El procurador público del Ministerio de Salud se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Asevera que la cuestionada dicha medida ha sido establecida mediante el Decreto Supremo 179-2021-PCM, que modifica el Decreto Supremo 184-2020- PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de pandemia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, decreto que, en su artículo, numeral 14.5, dispone que, a partir del 15 de noviembre de 2021, los pasajeros del servicio de transporte interprovincial terrestre mayores de 45 años en los cuatro niveles de alerta, solo podrán abordar si acreditan su dosis completa de vacunación. Aduce que la referida medida ha sido establecida en un contexto de emergencia nacional, y por tal virtud se ha restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Acota que esta medida, que busca salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, no restringe derecho a la libertad porque, si bien la vacuna es voluntaria, nadie tiene derecho a contagiar a otros, porque las personas no vacunadas tienen mayor posibilidad de contagio. Recalca que el favorecido tiene expedito su derecho a la libertad de tránsito, consistente en desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas (f. 35). El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros manifiesta que mediante Decreto Supremo 008-2020-SA se declara emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del Covid-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos 020- 2020-SA y 027-2020-SA. En ese contexto, mediante los decretos supremos 044-2020-PCM y 180-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del Covid-19; el mismo que fue ampliado temporalmente mediante diferentes decretos supremos, como es el Decreto Supremo 168-2021-PCM, al evidenciarse la persistencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19. Acota que mediante dichas disposiciones se restringió de manera justificada y conforme a ley el ejercicio de los derechos constitucionales EXP. N.° 01865-2022-PHC/TC LIMA JOSE LEÓN GUEVARA TIMANA, representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA relativos a la libertad y a la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio en resguardo de la salud pública. Agrega que aa norma cuestionada es eficiente y oportuna, ya que sirve para alentar y llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para preservar nuestra salud pública (f. 234). El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de febrero de 2022 (f. 329), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, por considerar que los decretos supremos cuestionados se emitieron para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia de Covid-19 que aqueja al país; lo que se encuentra respaldado en el artículo 137, inciso 1 de la Constitución. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022, confirmó la resolución apelada, por estimar que no existe un medio alternativo al adoptado por la demandada que sea igualmente eficaz y menos gravoso para tutelar los derechos a la salud y a la integridad personal que le asiste a la colectividad en general. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación: (i) del Decreto Supremo 168-2021-PCM; (ii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM; y que, en consecuencia, se permita a don José León Guevara Timana el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Análisis de la controversia 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede EXP. N.° 01865-2022-PHC/TC LIMA JOSE LEÓN GUEVARA TIMANA, representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable. 4. En el presente caso, se advierte que (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue modificado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM; y, (ii) que Decreto Supremo 167-2021-PCM fue modificado por el Decreto Supremo 179-2021- PCM. 5. Cabe señalar que el Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021, prorrogaba el estado de emergencia nacional declarado a través del Decreto Supremo 184-2020-PCM, dispositivo este último que fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022, el mismo que -a su vez- fue derogado por el artículo 1 del Decreto Supremo 130-2022-PCM. 6. En cuanto al Decreto Supremo 168-2021-PCM cabe señalar que este fue derogado mediante la Disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Supremo 005-2022-PCM, norma que fue derogada por el Decreto Supremo 016-2022-PCM y ésta, a su vez, , fue también derogada por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. 7. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales EXP. N.° 01865-2022-PHC/TC LIMA JOSE LEÓN GUEVARA TIMANA, representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE