Pleno. Sentencia 178/2023 EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) RAZÓN DE RELATORÍA El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Yolanda Cáceres Vega, don Héctor Heber Evangelista Zumba, doña Máxima Yolanda Astuvilca Quijada y doña Rosario Pilar Moya Chihuán, contra la resolución de fojas 275, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Yolanda Cáceres Vega, don Héctor Heber Evangelista Zumba, doña Máxima Yolanda Astuvilca Quijada y doña Rosario Pilar Moya Chihuán, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021- PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; en consecuencia, que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. El recurrente sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda (f. 118) solicita que sea declarada improcedente. Refiere que dicha medida ha sido establecida previamente mediante los decretos 167, 168, 174-2021 y 179-PCM, que se prorrogaron el estado de emergencia declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, que estableció el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Afirma que el Estado peruano dispuso adoptar tales medidas en salvaguarda de la integridad tanto de la salud y la vida de todos los peruanos; entre ellas, la vacunación contra el Covid-19, que está en curso desde el 9 de febrero de 2021, para inmunizar a la población contra esta enfermedad en el país, en el marco de un esfuerzo mundial por combatir la pandemia. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud (Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), (f. 139), deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y solicita que la demanda sea declarada infundada, para lo cual alega que no se deben sobreponer los intereses individuales a los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; y que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de febrero de 2022 (f. 192), declaró infundada la demanda por considerar que existe obligación del Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos, que existe relacionada a esa obligación, el derecho de otros ciudadanos a la protección de la salud personal, de su medio, de su comunidad, los mismos que están señalados en forma expresa en la Constitución, artículo 7; y que la vacunación propuesta por el Estado peruano contra la COVID- 19 a los ciudadanos peruanos, en sus diversas presentaciones, no es obligatoria EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) sino voluntaria, de modo tal que aquel que decida no aplicarse la misma, puede no hacerlo, asumiendo las consecuencias de su decisión. La vacuna significa un instrumento muy importante de reducción de riesgo de enfermedad, gravedad y muerte de los ciudadanos, por lo que el control de las personas no vacunadas es una restricción que puede considerarse razonable y proporcional para disminuir la exposición de terceros a un posible contagio del Covid-19. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2022, confirmó la apelada, puesto que el Decreto Supremo 179-2021-PCM, derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, tiene por finalidad frenar el impacto que genera el Covid-19, y salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, por lo que no se trata de una medida manifiestamente arbitraria o desvinculada de los motivos que generaron la declaratoria de la emergencia sanitaria. Agrega que no se ha acreditado que el requerimiento del carné de vacunación para ingresar a los espacios cerrados afecte el contenido esencial del derecho a la libertad personal o de locomoción de manera manifiestamente arbitraria, pues los favorecidos también pueden acudir a otros lugares donde no se les requiera la presentación del carné, y en caso de que deseen viajar en el territorio nacional, tendrían que presentar su prueba molecular con resultado negativo no mayor de 48 horas antes de abordar. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se le permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) la arbitrariedad y de legalidad. Análisis de la controversia 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en consecuencias, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 5. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 179-2021-PCM, que dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el nivel de alerta por provincia, estuvo vigente hasta el 2 de enero de 2022. Adicionalmente, el citado decreto fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. 6. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto del fundamento 5 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01869-2022-PHC/TC LIMA YOLANDA CÁCERES VEGA y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario agregar que, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. S. MONTEAGUDO VALDEZ