Pleno. Sentencia 61/2023 EXP. Nº 02051-2021-HC/TC AREQUIPA ERNESTO HUACAC CONSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Huacac Consa contra la resolución de fojas 99, de fecha 3 de febrero de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2020, don Ernesto Huacac Consa interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A del Cusco, señores Supanta Cóndor, Castelo Andía y Muñoz Blas; y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Cáceres Cáceres. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, de petición ante la autoridad competente, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la defensa. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de setiembre de 2016 (f. 24), que lo condenó a seis años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 34), que revocó la condena, la reformó y lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en su modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de drogas agravado por haberse cometido por pluralidad de agentes, y le impuso quince años de pena privativa de libertad (Expediente 1779-2015-45- 1001-JR-PE-03); y (iii) se ordene un nuevo juzgamiento y su inmediata excarcelación. El recurrente alega lo siguiente: 1) en las resoluciones cuestionadas los juzgadores se basaron en una mera presunción y no en un hecho probado objetivamente con las pruebas de cargo, vulnerándose EXP. Nº 02051-2021-HC/TC AREQUIPA ERNESTO HUACAC CONSA con ello su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pues se le ha condenado sin pruebas de cargo válidas y sin que exista una mínima actividad probatoria; 2) los demandados no efectuaron un control externo de la exigencia de motivación racional de las pruebas, a fin de controlar el sentido lógico; 3) no se ha acreditado que hubiese estado enterado de la existencia de droga en la mochila, pues la posesión de dicha mochila fue circunstancial, además de que nunca tuvo comunicación con sus coimputados, por lo que nunca participó ni concertó en la comisión del delito; y 4) no se aplicaron los acuerdos plenarios 3-2005/CJ-116 y 03-2008/CJ-116. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 52), el 22 de octubre de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que el juez constitucional no puede conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, quedando totalmente descartado que se intervenga por anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son en sí mismas contrarias a la Constitución, sino al orden legal, pues la simple anomalía o irregularidad será revisada mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Hace notar que ese es el límite en el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no de todo reclamo que se le formula por infracciones al interior de un proceso puede considerarse un verdadero tema constitucional. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 3 de febrero de 2021 (f. 99), confirmó la resolución apelada, por estimar que los fundamentos expuestos por el a quo en la resolución materia de alzada están acordes a los hechos y al Derecho, toda vez que el accionante pretende, en puridad, que el órgano jurisdiccional constitucional se constituya en una instancia revisora de resoluciones, lo cual pertenece al ámbito legal, y no constitucional. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, se resolvió admitir a trámite la demanda ante este Tribunal y se otorgó el plazo de diez días a los demandados a fin de que alegue lo que juzguen pertinente. Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2022 (cuadernillo de este Tribunal), don Luis Alfonso Sarmiento Núñez y don Mario Hugo Silva Astete, en calidad de jueces superiores titulares de la Corte Superior de Justicia de Cusco, absuelven la demanda. Sostienen que la sentencia de vista que modificó el tipo penal por el que se condenó al hoy demandante, fue en mérito a la impugnación interpuesta por el EXP. Nº 02051-2021-HC/TC AREQUIPA ERNESTO HUACAC CONSA representante del Ministerio Público, y conforme a lo previsto por el artículo 425 inc.3b del nuevo Código Procesal Penal, que, como se tiene señalado, fue debidamente motivada, justificando la condena y el quantum de la pena. Manifiestan que la acusación comprende a don David Vilca Arcata como coprotagonista de los hechos delictuosos, de acuerdo con la versión dada inicialmente por Celedonio Huacac Consa y a la intervención policial que hace constar que Vilca Arcata se dio a la fuga. Agregan que es importante tener en cuenta que al sentenciado Ernesto Huacac Consa se le encontró en posesión de una mochila que contenía en su interior la droga decomisada; y que, si bien en el desarrollo del proceso negó tener conocimiento del contenido de la mochila, ese hecho no se pudo demostrar en el juicio. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de setiembre de 2016, que condenó a don Ernesto Huacac Consa a seis años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 31 de marzo de 2017, que revocó la condena, la reformó y lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en su modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de drogas agravado, por haberse cometido por pluralidad de agentes, y le impuso quince años de pena privativa de libertad (Expediente 1779-2015-45-1001-JR- PE-03); y (iii) que se ordene un nuevo juzgamiento y su inmediata excarcelación. 2. El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de petición ante la autoridad competente, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la defensa. Análisis del asunto controvertido 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través de habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar EXP. Nº 02051-2021-HC/TC AREQUIPA ERNESTO HUACAC CONSA previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 5. En la demanda se alega que la condena en contra del favorecido se basa en una mera presunción y no en un hecho probado objetivamente con las pruebas de cargo, pues estas no existían, por tanto, ha habido una mínima actividad probatoria, pues, el hecho de que el procesado haya tenido en su poder la mochila que contenía la droga, no implica necesariamente que haya conocido del contenido de la misma; esto es, que haya sabido de la existencia de droga en la mencionada mochila. Se aduce que los jueces demandados no efectuaron una justificación externa de la exigencia de motivación racional de las pruebas, a fin de controlar el sentido lógico de su decisión. 6. En primer término, se debe tener en cuenta que la Sala superior, al efectuar el juicio de culpabilidad, ha revisado la resolución impugnada respecto a tres aspectos centrales, que son: el de analizar las pruebas de cargo que hayan sido obtenidas con estricto respeto a los derechos fundamentales (no pruebas prohibidas o pruebas ilícitas); luego si tales pruebas son suficientes y consistentes para el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y, finalmente, si en la primera instancia del Poder Judicial se cumplió con motivar razonablemente la resolución impugnada. Por ello en el considerando 10 de la resolución de vista emitida por la Sala Superior demandada, respecto a que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del favorecido (f. 38 y ss.), consta: “JUICIO JURÍDICO” (…) 10.- Primeramente, en la investigación preliminar se han levantado actas de los diversos actos de investigación realizados, se tiene entre EXP. Nº 02051-2021-HC/TC AREQUIPA ERNESTO HUACAC CONSA otros (…), el acta de registro de equipaje de mano (mochila ) decomisada al acusado Ernesto Huacac Conza, en cuyo interior se encontró la droga decomisada en el presente caso; el acta de deslacrado, apertura, descarte preliminar pesaje y lacrado de droga decomisada, las actas registro personal y domiciliario practicado a los intervenidos, el acta de lectura de memoria del teléfono celular de los intervenidos hermanos Huacac Conza; todas estas actas levantadas con ocasión de la intervención policial y con intervención del Fiscal Antidrogas constituyen prueba pre constituida, que demuestra que los acusados fueron intervenidos en posesión de pasta básica de cocaína (…) (sic). 7. A mayor abundamiento, este Tribunal observa que en la resolución de vista cuestionada se detallan los motivos por los cuales la conducta del favorecido conlleva a su responsabilidad penal, al haber realizado la ejecución del plan criminal, tal como se aprecia del considerando 11 de la referida resolución (f. 31), en la que se expone: 11.- Sin embargo, corresponde a este Tribunal, realizar un examen de los hechos y por ende del derecho aplicando en el presente caso éstos en relación a la calificación jurídica efectuada por el tribunal a-quo y consecuentemente respecto de la pena aplicada. En efecto, este colegiado no comparte el criterio del juzgador de primera instancia cuando ha sostenido que el presente caso la conducta desplegada por los agentes se encuentra dentro del tipo penal básico de tráfico ilícito de drogas, pues como sostiene la fiscalía en el recurso de apelación, la Corte Suprema en jurisprudencia reiterada ha precisado que cuando en el delito intervienen tres o más personas, entonces se constituye la agravante prevista en el artículo 297.6 del Código Penal. El tribunal a-quo ha efectuado una inadecuada y por tanto errónea interpretación del Acuerdo Plenario 3-2008 en el presente caso para subsumir la conducta de los agentes en el tipo base. Porque, como se desprende de este instrumento jurídico, el presupuesto para determinar la punición de los correos de droga, es el conocimiento que tienen de estar transportando droga o precursores y que su conducta contribuye a difundir el consumo ilegal de drogas. Agrega este Acuerdo en el fundamento jurídico 8, que la conducta del correo de drogas debe ser dolosa pues de lo contrario incurriría en un error de tipo. Pero en caso de autos como se ha podido observar a lo largo del proceso y en la audiencia del juicio de apelación, tanto el acusado Ernesto Huacac Conza como su abogada defensora, han argumentado e invocado la inocencia del referido acusado, expresando que éste no tenía conocimiento del contenido de la mochila lo que constituiría un error de tipo, que no sólo no ha sido planteado, sino que no ha sido demostrado en el juicio. Contrariamente Ernesto Huacac Conza, no ha podido justificar la posesión de la mochila con la droga, sino que las diligencias preliminares, que como prueba preconstituida obran en el expediente (en las que se incluyen el registro de llamadas de su teléfono con los otros protagonistas) resultan siendo una prueba EXP. Nº 02051-2021-HC/TC AREQUIPA ERNESTO HUACAC CONSA indiciaria de singular fuerza acreditativa que demuestra que participó activamente y con un rol determinado en el transporte de la droga para su comercialización. Pruebas que habrían sido valoradas de manera sesgada por el a-quo, pues primero minimizan el registro de llamadas encontradas en el celular del acusado Ernesto Huacac Conza y luego afirman que el acuerdo previo que se habría demostrado no es suficiente para considerar la agravante de pluralidad de agentes en el delito de tráfico ilícito de drogas. (Sic). 8. Asimismo, este Tribunal observa en la resolución de vista cuestionada, que se detallan los motivos por los cuales la conducta del favorecido conlleva a una responsabilidad penal por una acción determinante en la ejecución del delito, el mismo que se cometió en pluralidad de sujetos (con David Vilca Arcata y Celedonio Ernesto Huacac Conza, hermano del favorecido); así, en los fundamentos 12 y 14 se expresa lo siguiente: 12.- (…) es decir, la existencia de por lo menos tres o más agentes en el tráfico ilícito de drogas debió ser para el agente, por lo menos conocida y contar con ella para su comisión, para que la conducta pueda ser subsumida en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal. Dicho esto, en el caso que nos ocupa no hay duda de la participación de una pluralidad de agentes por lo que la conducta de los acusados halla cabida en el delito penal agravado previsto en el artículo 297.6 del Código Penal.” “14.- Con este panorama procesal, en el presente caso el acusado Ernesto Huacac Consa ha pretendido negar en todo momento ser participe en el delito imputado, pero no ha logrado desvirtuar los graves cargos imputados en su contra. Su estrategia de defensa que ha postulado que el acusado no tenía conocimiento del contenido de la mochila que portaba, no ha podido ser demostrada en juicio. Por el contrario, existe prueba indiciaria de singular fuerza acreditativa que abona a que Ernesto Huacac Conza no sólo tenía conocimiento del contenido de la mochila, sino que además su rol o función en el tráfico de la droga era efectuar el pase o entrega de la droga a otro destinatario. De esta manera se ha materializado el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo en su forma agravada por haber participado en su comisión una pluralidad de agentes debidamente identificados. Por ello la negativa del acusado Ernesto Huacac Conza a reconocer su responsabilidad debe ser tomada solo en cuenta como argumento de defensa considerando la suficiente prueba de cargo que se ha hecho actuar en el proceso. (Sic). EXP. Nº 02051-2021-HC/TC AREQUIPA ERNESTO HUACAC CONSA 9. Este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis, bajo el alegato de presunta violación de diversas garantías y principios procesales, lo que en realidad se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia; no obstante, dichos alegatos ya han sido determinados por la judicatura ordinaria. Corresponde, por ello, declarar improcedente la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO