Sala Primera. Sentencia 61/2023 EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROGER EMILIO QUISPE ROSALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Emilio Quispe Rosales contra la resolución de foja 682, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de febrero de 2022, don Roger Emilio Quispe Rosales interpone demanda de habeas corpus contra Santos Teófilo Cruz Ronce, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra Wilda Mercedes Cárdenas Falcón, Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza y Manuel Eduardo Luján Túpez, jueces superiores integrantes de la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Se alega la violación del derecho a la libertad personal, del debido proceso, del derecho a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal. Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 54, de fecha 23 de enero de 2019 (f. 32), que condenó a don Roger Emilio Quispe Rosales por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la Resolución 77, de fecha 19 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia (f. 95) (Expediente 00129-2012-96-1601-JR-PE-07). El demandante sostiene que el plazo de prescripción de la acción penal es, en aplicación de los Acuerdos Plenarios n.° 1-2010/CJ-116 y 2-2011/CJ- 116 y del artículo 83 del Código Penal, de nueve años, pues fue condenado por el delito de negociación incompatible y que los hechos por los que se le EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROGER EMILIO QUISPE ROSALES procesó datan de los años 2007 y 2008; es decir, en el peor de los casos, prescribieron durante el 2017, mientras que la sentencia de primera instancia es del 23 de enero de 2019 y la resolución de segunda instancia que la confirma es de fecha 19 de noviembre de 2020; no obstante ello, se dictó la mencionada sentencia pese a que la acción penal ya habían prescrito. Agrega que los juzgadores de primera y segunda instancia desestimaron la tesis del Ministerio Público sobre la existencia de concurso ideal de delitos; no obstante, al sentenciar por el delito de negociación incompatible omitieron analizar si la acción penal por el delito de negociación incompatible se encontraba vigente al momento de expedir sentencia, sea de primera o de segunda instancia. A foja 123, el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda. A foja 133, don Manuel Estuardo Luján López, juez superior titular de la Sala Penal de Apelaciones Especializada Transitoria en Extinción de Dominio con Competencia Macrorregional Norte del Perú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se apersona al proceso y absuelve la demanda. Señala que lo que realmente pretende el recurrente es que como juez constitucional realice no solo el examen de la prueba actuada para declarar prescrito el delito que considera no vigente y por lo cual atribuye vulneración a los derechos a la igualdad, al plazo razonable, a la motivación y a la libertad, y dicho análisis, por lo demás, corresponde a la justicia ordinaria y que nunca cuestionó el tema de la prescripción durante el proceso subyacente. Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que el delito de negociación incompatible no es un delito de comisión instantánea, ni tampoco un delito de consumación, sino que es uno de la categoría de delitos de peligro abstracto en los cuales no se requiere expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que normalmente suponen un peligro. Basta, por lo tanto, la peligrosidad de la conducta. Se castiga una acción típicamente peligrosa. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 139) y solicita que la demanda de habeas corpus sea declarada improcedente por considerar que cabía dentro del proceso penal la interposición de la excepción de prescripción, figura que no la hizo valer, por lo que sobre este cuestionamiento dejó consentir las resoluciones que ahora dice que le afectan y porque realiza EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROGER EMILIO QUISPE ROSALES alegaciones sin mayor respaldo documentario; y que a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, prima facie, corresponde que la justicia ordinaria se pronuncie respecto de los inicios de los plazos del delito que se le imputa, adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inicio de las acciones de la investigación del delito por el Ministerio Público interrumpe la prescripción de la acción penal; por lo que es necesario que los jueces penales se pronuncien respecto del delito que se imputa al ahora beneficiario. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 4 de marzo de 2022 (f. 654), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la resolución de primera instancia ha efectuado la valoración individual y conjunta de los medios de prueba efectuando el razonamiento lógico con las reglas de la sana crítica y libre valoración, conforme se aprecia de la amplia fundamentación efectuada para concluir que se tiene por acreditada la responsabilidad del ahora beneficiario y que la Sala Superior Penal se ha pronunciado respecto de los argumentos esgrimidos en la apelación y de la responsabilidad de cada uno de los procesados y los puntos materia de impugnación, con lo que ambas cumplen con el deber de motivación. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada (f. 682) por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Determinación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, Resolución 54 (f. 32), que condenó a don Roger Emilio Quispe Rosales por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la Resolución 77, de fecha 19 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia (f. 95) (Expediente 00129- 2012-96-1601-JR-PE-07). 2. El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad personal, del debido proceso, del derecho a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal. EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROGER EMILIO QUISPE ROSALES Análisis del caso concreto 3. En la sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso. 4. En el Expediente 2677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. 5. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este. 6. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466- EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROGER EMILIO QUISPE ROSALES 2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Expediente 5890-2006- PHC/TC) o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320- 2008-PHC/TC). 7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción. 8. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. 9. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente era funcionario público, sustentando dicha calificación en el inciso cuarto del artículo 399 del Código Penal, según se aprecia de la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, Resolución 54 (f. 32), que condenó a don Roger Emilio Quispe Rosales por el delito contra la administración pública, EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROGER EMILIO QUISPE ROSALES delitos cometidos por funcionarios públicos en su modalidad de negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva. 10. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se suscitaron entre el 2007 y 2008, de lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción. 11. Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito de negociación incompatible imputado al recurrente, previsto en el artículo 399 del Código Penal, se sancionaba con una pena máxima de seis (6) años de pena privativa de la libertad. Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de seis años, pena a la cual le corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta en autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza nueve (9) años. Dicho plazo debe duplicarse en razón de haber sido considerado el recurrente funcionario público por el órgano jurisdiccional, con lo que sumaría dieciocho (18) años; con lo cual, se desprende que la prescripción a la fecha de emitidas la sentencia condenatoria y su confirmatoria aún no había vencido. En tal sentido, la pretensión debe ser desestimada. 12. De otro lado, no es posible amparar el alegato de que los jueces emplazados al sentenciarle por el delito de negociación incompatible omitieron analizar si la acción penal por el delito de negociación incompatible se encontraba vigente al momento de expedir sentencia, sea de primera o de segunda instancia, toda vez que el recurrente nunca solicitó la prescripción durante el proceso subyacente, ni vía excepción ni a través de los recursos que interpuso, apelación y casación. 13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROGER EMILIO QUISPE ROSALES HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal, por no haberse acreditado la afectación del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH