Pleno. Sentencia 63/2023 EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Huamaní Soriano, abogado de doña Ibeth Flores Urbina a favor de don John Elvis Mattos Contreras, contra la resolución de fojas 116, de 29 de marzo de 2021, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos; y, ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2020, doña Ibeth Flores Urbina interpone demanda de habeas corpus a favor de don John Elvis Mattos Contreras (f. 3) contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Condori Fernández, Huamán Vargas y Mercado Vílchez; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Loli Bonilla. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena y del derecho a la salud. La recurrente solicita que se disponga: (i) la nulidad de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 (f. 37), que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice secundario por el delito de homicidio calificado; y, (ii) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 2 de junio de 2015 (f. 29), que declaró no haber nulidad en la citada condena (Expediente 5952-2012/ RN 1335-2014); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. La recurrente alega que al favorecido se le atribuye haber brindado servicio de taxi a su coprocesado, pero que el hecho de prestar un EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. servicio de transporte no implica, necesariamente, que supiera lo que iba a ocurrir, además de que el coprocesado instrumentalizó al favorecido; que no se estableció que la pistola haya estado en poder del favorecido y que se haya encontrado en su domicilio; que el acta de incautación no lleva la firma del fiscal; que el favorecido y el coprocesado no fueron detenidos en el domicilio del primero, pues el domicilio del favorecido es un departamento ubicado en un edificio de cuatro pisos y él desconocía que el coprocesado se encontraba en el mismo edificio. Afirma que, supuestamente, el coprocesado habría contado al favorecido lo sucedido después de ocurrido el hecho, lo que ha sido negado por el favorecido, pues no llevó al coprocesado a su domicilio y, en todo caso, si ello hubiera ocurrido, hubiese escapado y ocultado el vehículo. Refiere que la conviviente del agraviado (proceso penal), doña Rosángela Yelitza Alvido Ricalde, firmó una declaración jurada en la que deja constancia de la inocencia del favorecido, documento que fue presentado como prueba nueva en la demanda de revisión de sentencia, Expediente 145-2017, pero no fue valorado. Finalmente, precisa que no se aplicó el artículo 25 del Código Penal para rebajar prudencialmente la pena al favorecido, pues se le impuso el extremo mínimo de la pena prevista para el delito imputado. La recurrente refiere que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y que ha sido contagiado de Covid-19, pues presenta sintomatología peculiar, sin que se le haya practicado prueba alguna ni que haya recibido atención médica, situación que pone en riesgo sus derechos a la salud y vida. El Juzgado Penal de Turno de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 64), con fecha 6 de junio de 2020, rechazó in limine la demanda, por considerar que se alegan actos de supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, es decir, se pretende el reexamen de las sentencias cuestionadas, pero el juez constitucional no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados en materia que es de su exclusiva competencia, ni las valoraciones que realizaron de las pruebas que fundamentan su decisión. De otro lado, estima que el INPE ha adoptado las medidas necesarias frente a la pandemia del Covid-19 y advierte que no se conoce que el favorecido, de 39 años de edad, pertenezca a la población de riesgo ni que padezca alguna enfermedad que lo haga más vulnerable al virus en cuestión, por lo que tiene expedito su derecho de solicitar a la autoridad penitenciaria lo que su estado de salud requiera. Finalmente, exhorta al director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. favorecido a que adopte las medidas necesarias para preservar la salud e integridad física del favorecido. La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 159 (f. 116), de fecha 29 de marzo del 2021, confirmó la sentencia que rechaza in limine la demanda de habeas corpus, por considerar que de los cuestionamientos que invocados por el favorecido no se evidencian elementos suficientes para establecer que se hayan afectado los derechos constitucionales invocados en su demanda; por el contrario, lo que en el fondo pretende, es una revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario: es decir, pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de habeas corpus. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022 (publicado el 10 de mayo de 2022, en la página web del Tribunal Constitucional), el Tribunal resolvió admitir a trámite la presente demanda de habeas corpus ante y procedió a correr traslado de la demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional, a los jueces demandados, como al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que hagan efectivo su derecho a la defensa. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda (escrito 002702-2022-ES, de fecha 22 de mayo de 2022), solicita que se declare improcedente. Arguye que los magistrados supremos demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad, en observancia al principio de limitación procesal que tiene la sala superior para revisar la sentencia de primera instancia, de modo que no se aprecia vulneración a los derechos invocados por el recurrente en la ejecutoria suprema. Asimismo, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) al contestar la demanda (escrito 002867-2022-ES de fecha 31 de mayo de 2022) manifiesta que la salud del favorecido es estable, ya que viene recibiendo atención médica respecto de sus comorbilidades, y se han ha tomado las acciones preventivas y de respuesta idónea, ante la pandemia del Covid-19, por lo que bajo ningún escenario posible se presenta una conducta que tenga por finalidad vulnerar los derechos constitucionales del favorecido, así como un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de sus EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. obligaciones, tal como consta del Informe Médico N° 17-2022- INPE/KGEO-SALUD, que versa sobre la salud del favorecido. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, que condenó a don John Elvis Mattos Contreras a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice secundario por el delito de homicidio calificado; (ii) la nulidad de la ejecutoria suprema de 2 de junio de 2015, que declaró no haber nulidad en la citada condena (Expediente 5952-2012/ RN 1335-2014); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido, teniendo en consideración que ha sido contagiado de Covid-19, pues presenta sintomatología peculiar, sin que se le haya practicado prueba alguna ni que haya recibido atención médica. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena y del derecho a la salud. Consideraciones preliminares 3. De acuerdo con los fundamentos de la demanda y al auto de fecha 27 de enero de 2022, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria y su confirmatoria; así como sobre las supuestas afectaciones del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena y del derecho a la salud Análisis de la controversia 4. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 5. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 6. En un extremo de la demanda se alega que la condena en contra del favorecido se basa en la incorrecta valoración que realizaron los jueces demandados sobre los hechos, pues que el favorecido haya prestado un servicio de transporte no implica, necesariamente, que supiera lo que iba a ocurrir; que no se estableció que la pistola haya estado en poder del favorecido y que se haya encontrado en su domicilio; que el favorecido y el coprocesado no fueron detenidos en el domicilio del primero, ya que el favorecido vive en departamento de un edificio de cuatro pisos y desconocía que el coprocesado se encontraba en el mismo edificio; y que la conviviente del agraviado (proceso penal) firmó una declaración jurada en la que deja constancia de la inocencia del favorecido. 7. En primer término, en el sexto considerando de la resolución de la sala superior demandada, respecto a que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del favorecido (f. 51), consta: SEXTO: JUICIO JURÍDICO (…) B.- En cuanto a la participación del acusado John Elvis Mattos Contreras, a quien se le acusa de cómplice primario, se tiene que la complicidad está regulada en el artículo 25 del Código Penal. EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. (…) Por lo que para ver si el acusado solo hacía su rol de taxista, debe precisarse lo siguiente: 1. Se ha acreditado que el acusado Mattos Contreras condujo a su coacusado Mejía Pérez hasta la casa del agraviado, no solo con la declaración del menor Piero Samir Flores, quien ha reconocido el vehículo tico color amarillo conducido por el citado acusado, así como con lo declarado por la testigo Rosangela Alvino Ricalde quien ha sostenido que cuando salió de su casa vio una parte del tico amarillo cuando se retiraba e incluso un amigo anotó el número de placa por eso dieron con los autores. Declaraciones que no han sido objeto de tachas por parte de la defensa. 8. A mayor abundamiento, este Tribunal observa que en la resolución suprema cuestionada se exponen los motivos por los cuales las conductas del favorecido conllevan a su responsabilidad penal como cómplice secundario, pues realizó un aporte a la ejecución del plan criminal, tal como se aprecia del considerando tercero de la referida resolución (f. 31) en la que se expone que: TERCERO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL: (…) Respecto a Jhon Elvis Mattos Contreras 7. El que el vehículo de placa IQ-4783 de propiedad de John Elvis Mattos Contreras haya sido el mismo que se dio a conocer a los policías para que efectuaran la intervención permite inferir claramente que John Elvis Mattos Contreras participó en el ilícito penal transportando al autor directo del homicidio. En ese sentido, su actuación es propia de un cómplice secundario por haber prestado un aporte esencial para la perpetración del asesinato. Dicho aporte consistió en el transporte de David Elvis Mejía Pérez- autor directo del ilícito penal- no limitándose a llevarlo al lugar donde cometería el delito, sino también en facilitar su huida. 8. A este razonamiento, se le suman las declaraciones brindadas en juicio oral por los efectivos policiales Julio Canales Huashuayo- fojas 532- y Héctor Manuel Rojas Rojas- 532 y 571, respectivamente- que se ratificaron en que los acusados fueron intervenidos incautándose un arma de fuego- fuego 43- que en el domicilio signado con el N° ciento cuarenta del pasaje Carlos Mariátegui- Independencia, se intervino a John Elvis Mattos Contreras, quien se encontraba oculto debajo de una cama y se observó que en el domicilio contiguo estaba tirada una pistola marca Bancal nueve milímetros. Calibre EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. balístico que coincide con el casquillo y proyectil encontrados en la escena del crimen tal como se desprende del dictamen pericial de balística forense a fojas setenta y siete. (…) 10. En este orden de ideas, resulta evidente que el rol del taxista que desempañaba el procesado Mattos Contreras se adecuó al plan criminal que tenía como autor directo a Mejía Pérez. Así tenemos que toda la evidencia en contra del procesado apunta a que él tuvo pleno conocimiento de la determinación criminal de su coprocesado, al punto de haberse encontrado el arma homicida en el domicilio contiguo a aquel en el que fue intervenido. Ello nos permite entender que pretendieron desaparecer la pistola botándola al inmueble del costado. Y de otro lado se evidencia que el contexto en que desarrolló su labor de taxista era marcadamente delictiva pues llevó y ayudó a escapar al autor directo del asesinato. 9. Este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis, bajo el alegato de presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, lo que en realidad se pretende es cuestionar elementos como es la valoración de las pruebas y su suficiencia; no obstante, dichos alegatos ya han sido determinados por la judicatura ordinaria, de modo que corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Aun cuando la libertad individual se encuentre coartada por un mandato judicial (prisión preventiva o la imposición de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que agravien los derechos constitucionales componentes del derecho a la libertad individual, como lo son los derechos a la integridad física y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. Sentencias 00590-2001-PHC/TC, 02663-2003-PHC/TC y 01429- 2002-PHC/TC). EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. 11. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos (Cfr. Sentencia 00726-2002-PHC/TC). 12. En la Sentencia 00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. 13. Respecto al extremo de la demanda referido a que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, y contagiado de Covid-19, pues presenta sintomatología peculiar, sin que se le haya practicado prueba alguna ni que haya recibido atención médica, este Tribunal aprecia del Informe Médico Nº 17-2022-INPE/KGEO-SALUD, suscrito por la médico cirujano Dra. Katerine G. Escarena Orihuela, con Registro del Colegio Médico del Perú Nº 76922, remitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, que se describe lo siguiente: ANTECEDENTES: Según interno. Fractura de fémur izquierdo por accidente de tránsito en el año: 1988, portador de clavo intramedular en fémur izquierdo. Paciente varón de 41 años, paciente refiere a la actualidad dolor de moderada intensidad a nivel de muslo izquierdo la cual limita realizar sus actividades por antecedente de accidente de tránsito, paciente refiere tos seca esporádica acompañado de leve dolor toráxico, el mismo que cuenta con 3 dosis de vacunas contra el covid19 (PFIZER) EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. ENFERMEDAD ACTUAL: LUMBALGIA EXAMEN FISICO: Signos Vitales: - T: 36.4°C FR: 20xmin. FC: 84xmin P.A: 110/70 mm Hg Sat02: 97% - Funciones Biológica: - Apetito: normal Sed: normal Orina: conservado Deposiciones: conservado - Examen físico: Paciente REG, REH, REN - Piel: T/H/E llenado capilar <2" - Tórax y Pulmones: MV pasa disminuido en ACP, no estertores - Cardiovascular: RCR, no soplos cardiacos. - Abdomen: B/D, no doloroso a la palpación, RHA presentes - Genitourinario: PPL (-) PRU (-) - Neurológico: LOTEP, no signos meningeos DIAGNOSTICO: - HEMODINAMICAMENTE ESTABLE - LUMBALGIA PLAN: - Continuar con tratamiento de antiinflamatorios - Continuar con evaluación por el servicio de TRAUMATOLOGIA Y NEUROLOGIA. 14. En tal sentido, de los autos no se acredita que la administración penitenciaria haya lesionado la integridad personal o restringido el derecho a la salud del favorecido, pues del informe médico precitado no se advierte que el favorecido haya sido contagiado de Covid-19; solo se indica que cuenta con tres dosis de la vacuna correspondiente y que su estado de salud es estable. Es decir, no se constata que la administración penitenciaria haya dejado de proporcionar la medicación correspondiente o limitado su tratamiento, y que ello redunde en el menoscabo del derecho a la salud respecto del diagnóstico de lumbalgia que se consigna. Además, el invocado riesgo de contagio de Covid-19 y el supuesto de hacinamiento carcelario en abstracto no constituyen condiciones de hecho que automáticamente conduzcan a la declaración judicial o administrativa penitenciaria de excarcelación. EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC LIMA JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS, representado por IBETH FLORES URBINA. 15. Por consiguiente, en cuanto a los hechos denunciados en este extremo del habeas corpus, conforme a lo que se tiene de las instrumentales y demás actuados que obran de autos, corresponde que la demanda sea desestimada, dado que no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad personal y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que don Jhon Elvis Mattos Contreras cumple la pena privativa de la libertad al interior del Establecimiento Penitenciario Castro Castro. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 6 al 9, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena y del derecho a la salud. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO