Pleno. Sentencia 152/2023 EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC LIMA REGINA PRÍNCIPE VERGARAY SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina Príncipe Vergaray contra la Resolución 6, de fecha 18 de abril de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de febrero de 2022, doña Regina Príncipe Vergaray interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los expresidentes del Consejo de Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez Chuquilin y don Aníbal Torres Vásquez; y contra los exministros del Ministerio de Salud, señores Hernando Cevallos Flores y Hernán Condori Machado. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con sus derechos a la libertad de tránsito, a la salud, vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y a la educación. Solicita que se le inaplique: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; (ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021; (iii) el Decreto Supremo 179- 2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y (iv) el Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado con fecha 23 de diciembre de 2021. Asimismo, en virtud de lo anterior, solicita que se levanten las restricciones que no le permiten tener acceso a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son clínicas y/o centros de salud, bancos y otras entidades financieras, centros de estudio, centros de abastos, restaurantes, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e 1 Foja 390. 2 Foja 1. EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC LIMA REGINA PRÍNCIPE VERGARAY internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines, instituciones públicas y privadas en general, sobre todo en el colegio donde cursó estudios; y que no se la obligue vacunar. La recurrente sostiene que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria de no vacunarse contra el Covid-19. Añade que dicha vacuna no tiene un período de prueba suficiente como exigen los estándares internacionales -que es mínimo de cuatro años-, por lo que sus efectos secundarios serían peligrosos para su vida y su salud. Sostiene que no pretende cuestionar las políticas de salud que viene implementando el gobierno para combatir el coronavirus SARS CoV-2, sino que únicamente desea que se le respete sus derechos fundamentales a la libertad individual, y a objetar conscientemente aquellas normas que considera lesivas a los derechos invocados. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2022 3, admite a trámite la demanda. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros4 solicita que la demanda sea desestimada. Al respecto, afirma que los decretos supremos cuestionados, que fueron emitidos por las graves circunstancias que afectaron la vida de las personas a consecuencia del Covid-19, se encuentran derogados y existen nuevas disposiciones emitidas en el año 2022, dentro del marco constitucional. Expresa que no se debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, como pretende el accionante. Refiere también que, con las medidas dictadas durante el estado de emergencia sanitaria, en determinados periodos se produjo la disminución en la propagación del Covid-19. Manifiesta también que el Estado debe velar por el bienestar general y la salud pública de nuestra población, lo que comporta la adopción no solo de restricciones sino también de medidas complementarias que incentiven a los ciudadanos a vacunarse. Indica que el Estado tiene la potestad de imponer restricciones que no sean arbitrarias ni desproporcionadas, para proteger a las demás personas que sí acuden a vacunarse con la finalidad de evitar más contagios y muertes en esta pandemia, que ya ha cobrado millones de vidas alrededor del mundo. El Ministerio de Salud, representado por el procurador público competente5, 3 Foja 16. 4 Foja 28. 5 Foja 119. EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC LIMA REGINA PRÍNCIPE VERGARAY solicita que la demanda sea desestimada. Al respecto, refiere que: a) la supuesta vulneración a la libertad de tránsito denunciada por el accionante no solo es aparente, sino absurda, pues la propia norma aclara que no existe tal restricción; b) la Constitución permite restricciones a los derechos fundamentales, en los casos en los que se debe proteger intereses públicos mayores, como es la salud pública; c) la Ley 31091 preceptúa que la vacunación es de carácter libre y voluntario, por lo que no se puede afirmar que es obligatoria. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 20226, declaró improcedente la demanda. Dicha decisión se sustenta en lo siguiente: a) existe obligación del Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos, la del medio familiar y la de la comunidad, conforme lo dispone el artículo 7 de la Constitución; b) la vacunación propuesta por el Estado peruano contra el Covid-19 a los ciudadanos peruanos, en sus diversas presentaciones, no es obligatoria sino voluntaria, de modo tal que aquel que decida no aplicarse la vacuna, puede no hacerlo, asumiendo las consecuencias de su decisión; c) la exigencia de presentar el certificado de vacunación para movilizarse por el territorio nacional, está referido solo al supuesto de realizarse mediante vehículos de transporte público, por lo que existen otras alternativas que no exponen a terceros a un posible contagio del Covid-19; y c) no se ha sustentado con medio probatorio alguno que la vacuna contra el Covid-19 sea dañina para la salud. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, por considerar que: a) el Estado peruano, en vista del brote de coronavirus Covid-19 declarado por la OMS como una pandemia, dispuso mediante Decreto Supremo 008-2020-SA declarar el estado de emergencia para garantizar la salud y la vida de las personas; b) ante tal contexto se han venido aprobando algunas medidas sanitarias y restricciones al libre tránsito de las personas; c) los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos a las limitaciones que la propia Constitución o la ley establecen, entre ellos, por razones de salud pública; d) resulta razonable y justificado que, en el marco de una emergencia sanitaria y una pandemia, como la que acontece, se restrinjan o limiten derechos constitucionales, en este caso, el relativo a la libertad de tránsito; e) la parte demandante no logra acreditar que la exigencia del carné de vacunación para el ejercicio de su libertad de tránsito resulta ser manifiestamente innecesaria o injustificada; f) los decretos supremos cuestionados por la demandante fueron modificados por el Decreto Supremo 015-2022-PCM. 6 Foja 350. EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC LIMA REGINA PRÍNCIPE VERGARAY FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se inaplique a la demandante: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; (ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021; (iii) el Decreto Supremo 179-2021- PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y (iv) el Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado con fecha 23 de diciembre de 2021. Asimismo, en virtud de lo anterior, la recurrente solicita que se levanten las restricciones que no le permiten tener acceso a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son clínicas y/o centros de salud, bancos y otras entidades financieras, centros de estudio, centros de abastos, restaurantes, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines, instituciones públicas y privadas en general, y sobre todo en el colegio donde cursó estudios; y que no se la obligue a vacunar. 2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual asociado a los derechos a la libertad de tránsito, a la salud, vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y a la educación. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Asimismo, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se torna irreparable. EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC LIMA REGINA PRÍNCIPE VERGARAY 5. En el presente caso, la recurrente solicita que se le inaplique: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; (ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021; (iii) el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y (iv) el Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado con fecha 23 de diciembre de 2021. 6. Sin embargo, se advierte lo siguiente: a) El Decreto Supremo 168-2021-PCM fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria el Decreto Supremo 005- 2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022. A su turno, el Decreto Supremo 005-2022-PCM también fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016- 2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. Finalmente, el Decreto Supremo 016-2022-PCM fue derogado por el artículo 1 del Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 octubre de 2022. b) Mientras que en el caso de los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, también fueron derogados por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. A su turno, el Decreto Supremo 016-2022-PCM fue derogado por el artículo 1 del Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022. EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC LIMA REGINA PRÍNCIPE VERGARAY Decreto Supremo 005-2022- Decreto Supremo 130-2022- Decreto Supremo 016-2022-PCM PCM PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS DISPOSICIÓN Artículo 1.- Derogación COMPLEMENTARIA Primera.- Derógase el Decreto DEROGATORIA Supremo N° 184-2020-PCM, el Deróguese el Decreto Decreto Supremo N° 201- 2020- Supremo N° 016-2022-PCM, Única.- Derógase el artículo PCM, el Decreto Supremo N° 008- Decreto Supremo que declara 7 del Decreto Supremo Nº 2021-PCM, el Decreto Supremo Estado 131-2021-PCM; el Decreto N° 036-2021-PCM, el Decreto de Emergencia Nacional por Supremo Nº 159-2021-PCM; Supremo N° 058-2021-PCM, el las circunstancias que afectan el Decreto Supremo Nº 163- Decreto Supremo N° 076-2021- la vida y salud de las personas 2021-PCM; los artículos 2 y 3 PCM, el Decreto Supremo N° 105- como del Decreto Supremo Nº 2021-PCM, el Decreto Supremo consecuencia de la COVID-19 167-2021-PCM; el Decreto N° 123-2021-PCM, el Decreto y establece nuevas medidas Supremo Nº 168-2021-PCM; Supremo N° 131-2021- PCM, el para el restablecimiento de la los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N° 149-2021- convivencia social; así como, Decreto Supremo Nº 174- PCM, el Decreto Supremo N° 152- los Decretos Supremos N° 2021-PCM; los artículos 1, 2 2021-PCM, el Decreto Supremo 030-2022-PCM, N° 041-2022- y 4 del Decreto Supremo Nº N° 167-2021-PCM, el Decreto PCM, N° 179-2021- PCM; los artículos Supremo N° 174-2021-PCM, el 058-2022-PCM, N° 063-2022- 2, 3 y 4 del Decreto Supremo Decreto Supremo N° 179- 2021- PCM, N° 069-2022-PCM, N° Nº 186-2021-PCM; los PCM, el Decreto Supremo N° 186- 076-2022-PCM, N° 092-2022- artículos 1 y 3 del Decreto 2021-PCM, el Decreto Supremo PCM, N° Supremo Nº 188-2021-PCM; N° 188-2021-PCM, el Decreto 108-2022-PCM y N° 118-2022- y, el Decreto Supremo Nº Supremo N° 005-2022-PCM, el PCM los cuales disponen sus 002-2022-PCM. Decreto Supremo N° 010-2022- prórrogas y modificaciones. PCM, el Decreto Supremo N° 011- 2022-PCM, y el Decreto Supremo N° 015-2022-PCM. 7. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC LIMA REGINA PRÍNCIPE VERGARAY 8. Adicionalmente a lo expuesto, la Única Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo 130-2022-PCM, expone lo siguiente: El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dentro del ámbito de sus competencias y en permanente articulación promueven el uso facultativo de mascarillas, la vacunación contra la COVID-19 y otras medidas de promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades, en relación a la emergencia sanitaria; para lo cual el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial dicta las disposiciones que resulten necesarias. 9. Por tanto, las medidas cuya obligatoriedad cuestiona la recurrente en el presente caso ya no se encuentran vigentes. Por el contrario, el Estado establece actualmente no solo el uso facultativo de mascarillas, sino también la adopción de medidas y prácticas saludables para combatir el Covid-19, de manera articulada entre los diferentes niveles de gobierno, y con la asesoría especializada del Ministerio de Salud. 10. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido a la aplicación de las vacunas contra el Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, de la que carece el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZARGA