Sala Segunda. Sentencia 183/2021 EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 03259-2019-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda en los extremos referidos al pago de las pensiones devengadas y el beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741.Asimismo, ORDENAR a la ONP reconozca a la demandante las pensiones devengadas de su pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de su causante conforme a la Ley 25009 desde el 26 de febrero de 2002, con el abono de los reintegros dejados de percibir, de ser el caso, de conformidad con los fundamentos 8 y 9 de la ponencia, más los intereses legales (conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial). ORDENAR a la ONP que otorgue a la demandante el beneficio complementario establecido en la Ley 29741. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 27 de octubre de 2021. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular para expresar que si bien coincidimos con el punto resolutivo 1 y 3 de la ponencia y, parcialmente, con el punto 2 —que ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue a doña Rufina Quispe Sucasaca la pensión de jubilación minera de su causante, conforme a la Ley 25009, desde el 6 de febrero de 2002, con el abono de los reintegros dejados de percibir, de ser el caso, más los interés legales—, nos apartamos del mandato referido al pago de los intereses “utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses”. Para sostener nuestra postura, nos remitimos al fundamento 20 del auto recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche Cárdenas), en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por consiguiente, votamos por ordenar el pago de dicho concepto sin capitalización de intereses. S. FERRERO COSTA. EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, así como con los fundamentos que lo sustentan, me aparto del mandato relativo a la capitalización de intereses, contenido en el segundo punto resolutivo. Para ello, me remito al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. SARDÓN DE TABOADA EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo expuesto en la ponencia por las razones que allí se sostienen. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 9, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014- PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civi1. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rufina Quispe Sucasaca contra la sentencia de fojas 161, de fecha 5 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda respecto al pago de las pensiones devengadas de su pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera desde el 24 de junio de 2000, y respecto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley 29741, con sus respectivos devengados e intereses legales. ANTECEDENTES Con fecha 24 de noviembre de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que proceda a otorgarle pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa a la que tenía derecho su causante de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, más las pensiones devengadas desde la fecha del fallecimiento de su causante acaecido el 24 de junio de 2000, hasta la actualidad, así como los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Asimismo, solicita que se le otorgue el beneficio establecido en la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y su reglamento, el Decreto Supremo 006-2012-TR, con sus respectivos devengados e intereses legales. La emplazada contesta la demanda. Alega que, en el proceso, la recurrente no acreditó que su causante haya realizado labores mineras y, mucho menos, que en el desarrollo de sus labores haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; por ende, no se constató el nexo de causalidad entre los servicios prestados por el causante y la supuesta enfermedad que padeció. Por ese motivo, la emplazada sostiene que el causante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera y que, por ello, no corresponde a la recurrente el otorgamiento de la pensión de viudez reclamada. Respecto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley 29741, refiere que este no les corresponde a los sobrevivientes de los pensionistas de invalidez del SNP, ni tampoco al causante de la actora porque nunca gozó de una pensión de jubilación minera. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 31 de julio de 2018, declaró fundada la demanda, con el argumento de que de los documentos presentados por la accionante se acredita que su cónyuge causante podía acceder a una pensión de jubilación minera, la cual es extensible a la actora de conformidad con los artículos EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA 51 y 53 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, determina que corresponde la variación del régimen del Decreto Ley 19990 al régimen de la Ley 25009 solicitada por la accionante. Adicionalmente, el Juzgado razona que la recurrente es acreedora de la bonificación solicitada, pues la norma permite que ese monto se haga extensivo a los titulares de una pensión de viudez. Respecto a las pensiones devengadas, arguye que estas se pagarán con 12 meses de anterioridad a la solicitud presentada por la actora a la Administración (el 24 de octubre de 2017), esto es, desde el 24 de octubre de 2016, con los intereses legales y los costos del proceso. La Sala Superior revisora confirmó la apelada en cuanto al otorgamiento de la pensión de viudez derivada de una pensión de jubilación minera que le correspondía a su causante conforme a la Ley 25009, más las pensiones devengadas desde el 24 de octubre de 2016; la revocó en cuanto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley 29741, y, reformándola, declaró infundado dicho extremo, por estimar que el causante de la demandante cesó en sus labores el 23 de enero de 1988 y falleció el 24 de junio de 2000, antes de la entrada en vigencia de la citada norma. Por ende, concluyó que la bonificación complementaria reclamada no podía ser percibida por la accionante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En principio, cabe mencionar que la recurrente viene percibiendo pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 que percibió su causante don Esteban Apaza Samata. Por lo tanto, no se plantea un problema de acceso a la pensión. Por el contrario, lo que pretendía, en puridad, la actora era el cambio de riesgo de la pensión de su causante que dio origen al goce su pensión de viudez. En concreto, solicitó que al causante se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, a fin de que ella perciba pensión de viudez con arreglo a dicha normas más las pensiones devengadas desde la fecha del fallecimiento de su causante, 24 de junio de 2000, hasta la actualidad, con los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Además de ello, solicitó el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y su reglamento, el Decreto Supremo 006-2012-TR, con sus respectivos devengados e intereses legales. 2. Habiendo sido amparada en instancia judicial la pretensión de la demandante –goce de su pensión de viudez al amparo de la Ley 25009–, solo corresponde EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA pronunciarse sobre lo impugnado en el recurso de agravio constitucional; esto es, sobre el extremo de la sentencia de vista que fija la fecha del inicio del pago de las pensiones devengadas desde el 24 de octubre de 2016 y determina que no le corresponde percibir el beneficio establecido en la Ley 29741. 3. Así, se aprecia que la accionante solicita que las pensiones devengadas sean abonadas desde la fecha de fallecimiento de su causante, 24 de junio de 2000, y sostiene que le corresponde percibir el beneficio establecido en la Ley 29741 con sus respectivos devengados e intereses legales. Planteado el asunto controvertido, este Tribunal procederá a determinar 1) la fecha de inicio del pago de devengados de la pensión de viudez de la recurrente derivada de la pensión de jubilación minera bajo el régimen de la Ley 25009; y 2) si corresponde o no otorgarle el beneficio establecido en la Ley 29741. Análisis de la controversia 4. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626- 2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC). 5. En el caso de las pensiones por derecho derivado, el artículo 51, inciso d, del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará la pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación, lo que implica que la contingencia, en este caso el deceso, determina la generación del derecho para el beneficiario. Tal circunstancia, sin embargo, no significa que la contingencia deba servir como punto de partida para el pago de las pensiones devengadas, pues en este supuesto, al igual que en el caso de la pensión de jubilación, también resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990 por la demora del beneficiario en solicitar la pensión de sobreviviente, como se ha precisado en el fundamento supra. 6. De lo actuado se aprecia la Resolución 24305-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de marzo de 2003 (f. 51 del expediente administrativo), de la cual se desprende que la ONP procedió a otorgar a la accionante pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez otorgada conforme al artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 a partir del 24 de junio de 2000. Asimismo, se advierte EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA que se le otorgó pensiones devengadas a partir del 26 de febrero de 2002, en atención a que la apertura de su expediente se realizó el 26 de febrero de 2003, de conformidad con la hoja de liquidación que obra a fojas 49 del expediente administrativo. 7. Por otro lado, en el presente proceso, a nivel de la instancia judicial, se ha determinado que el causante de la recurrente reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por lo que se concluyó que la demandada debe reconocer el derecho a una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que le hubiese correspondido a su causante. Asimismo, precisó que las pensiones devengadas debían otorgarse desde el 24 de octubre de 2016, esto es, anterior a los doces meses a la presentación de la solicitud de fecha 24 de octubre de 2017, conforme artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Sin embargo, este Tribunal Constitucional estima que las pensiones devengadas de la pensión de viudez de la actora han de ser reconocidas tomando como fecha la apertura de su expediente del 26 de febrero de 2003, por ser esta la fecha en que la demandante presentó su solicitud de pensión de viudez, sin que sea de aplicación la posterior solicitud de cambio de modalidad pensionaria del 24 de octubre de 2017. De otro lado, no corresponde tomar como fecha el 24 de junio de 2000 (fecha de fallecimiento de su causante) como pretende la demandante, de conformidad con lo precisado en los fundamentos 4 y 5 supra. 9. En consecuencia, corresponderá al juez de ejecución determinar los montos o reintegros dejados de percibir por la accionante por concepto de pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a partir del 26 de febrero de 2002, para lo cual deberá tener en cuenta que desde esta fecha se le reconoció a la demandante pensiones devengadas de la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su causante conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de intereses de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses). 10. Con relación a que se le otorgue el beneficio complementario establecido en la Ley 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, también debe ser estimado dado que la recurrente ha cumplido con presentar su solicitud de ser beneficiaria de la Ley 29741 ante la autoridad administrativa (ONP) en la vía pertinente (f. 65), conforme lo señala el artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR, reglamento de la Ley 29741, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR. EXP. N.° 03259-2019-PA/TC AREQUIPA RUFINA QUISPE SUCASACA 11. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos y desestimar el pago de costas procesales. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda en los extremos referidos al pago de las pensiones devengadas y el beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741. 2. ORDENAR a la ONP reconozca a la demandante las pensiones devengadas de su pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de su causante conforme a la Ley 25009 desde el 26 de febrero de 2002, con el abono de los reintegros dejados de percibir, de ser el caso, de conformidad con los fundamentos 8 y 9 supra de la presente ponencia, más los intereses legales que pudieran corresponder (intereses legales capitalizables). 3. ORDENAR a la ONP que otorgue a la demandante el beneficio complementario establecido en la Ley 29741. S. BLUME FORTINI