Pleno. Sentencia 161/2023 EXP. N.° 03323-2022-PHC/TC LIMA JORGE ALBERTO FLOREZ GARCÍA RADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Florez García Rada contra la resolución de fojas 369, de fecha 9 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de enero de 2022, don Jorge Alberto Florez García Rada interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra la Presidencia del Consejo de Ministros y contra el Ministerio de Salud (Minsa). Denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual en conexión con los derechos a la libertad de tránsito, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021- PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022- PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021- PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; y que se le permita el libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como centros comerciales, restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, universidades, colegios, bancos, e instituciones públicas y privadas en general. Sostiene el actor que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria de no vacunarse en las tres oportunidades que indicó el gobierno peruano, pues desconoce los efectos secundarios de la vacuna contra el Covid-19; y que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países, que otorgan una mayor libertad. EXP. N.° 03323-2022-PHC/TC LIMA JORGE ALBERTO FLOREZ GARCÍA RADA A fojas 9, el Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2022, admite a trámite la demanda. El Ministerio de Salud (Minsa), representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, a fojas 16 de autos contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fojas 127 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por sucesivos decretos supremos, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19 y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Refiere que los decretos supremos l68-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2020-PCM, prorrogaron el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas por el Covid-19, y establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía. Asevera que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención y restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de marzo de 2022 (f. 336), declara infundada la demanda, tras considerar que en un estado de emergencia dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y EXP. N.° 03323-2022-PHC/TC LIMA JORGE ALBERTO FLOREZ GARCÍA RADA seguridad personal. Agrega que el Decreto Supremo 179-2021-PCM se emitió por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184- 2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones (f. 369). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; y que se le permita a don Jorge Alberto Florez García Rada el libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como centros comerciales, restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, universidades, colegios, bancos, e instituciones públicas y privadas en general. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual en conexión con los derechos a la libertad de tránsito, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del presunto agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesen antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare EXP. N.° 03323-2022-PHC/TC LIMA JORGE ALBERTO FLOREZ GARCÍA RADA su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673- 2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011- PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019- PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013- PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras). 5. Cabe advertir que este Tribunal también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009- PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras). 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda, la agresión deviene irreparable, el juzgador, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión. 7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras). 8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya presunta lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro EXP. N.° 03323-2022-PHC/TC LIMA JORGE ALBERTO FLOREZ GARCÍA RADA lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible plantear en la demanda todo hecho que consideren lesivo de derechos constitucionales, sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 9. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; no obstante, estos decretos fueron modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021, y por el Decreto Supremo 10-2021-PCM, publicado el 29 de enero de 2022, así como por posteriores decretos supremos. Es decir, en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (29 de enero de 2022). Adicionalmente, los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ