Pleno. Sentencia 40/2023 EXPEDIENTE 03509-2021-PHC/TC LIMA EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ representado por su abogado ANTONIO BARBOZA CANCHO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Antonio Barboza Cancho, abogado de don Edgard Isaac Ramírez Rodríguez, contra la resolución de fojas 93, de fecha 6 de octubre del 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de agosto del 2021, don Agustín Antonio Barboza Cancho interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Edgard Isaac Ramírez Rodríguez, y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Chamorro García, Polack Baluarte y Escobar Antezano; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución S/N (f. 7), de fecha 22 de junio de 2018, que condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad, violación de la libertad sexual de menor; (ii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 29) de fecha 6 de agosto de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 12621- 2002 / R.N. 1555-2018); y, (iii) se ordene que se expida nueva resolución en primera instancia y, de ser absolutoria, se disponga la libertad inmediata del favorecido. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, EXPEDIENTE 03509-2021-PHC/TC LIMA EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ representado por su abogado ANTONIO BARBOZA CANCHO. a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales. El recurrente alega que la resolución de Sala que se cuestiona expuso en sus considerandos verdades que no son absolutas, toda vez que la sola sindicación de la agraviada sin que se corrobore con otras pruebas objetivas no puede tomarse como prueba plena para emitir una sentencia condenatoria, ya que ello significa vulnerar la presunción de inocencia, la cual exige una mínima actividad probatoria, y que, al existir duda razonable, se deba emitir una sentencia absolutoria. Sostiene que el voto discordante del juez superior y presidente de la sala demandada, precisa que la agraviada no fue sometida a la entrevista en Cámara Gessel y que en el expediente no obra la pericia psicológica como prueba de cargo, lo que da como resultado una limitación para el juzgador en cuanto a la evaluación de la verosimilitud de las afirmaciones de la menor agraviada, pues a través de ella se muestran indicadores sobre la coherencia y credibilidad de todos los extremos de la declaración de la agraviada. Asevera el recurrente que el Certificado Médico Legal N° 032315-CLS, que se practicó a la menor agraviada, no acredita que efectivamente el favorecido sea el autor de la agresión sexual de la que fue víctima, sino, ciertamente, que la menor mantuvo relaciones sexuales o fue sometida a un acto sexual por un tercero; y que tampoco se puede inferir que el acceso carnal haya sido violento, pues la menor no presentaba huellas de lesiones traumáticas, por lo que hasta este punto no es una prueba de cargo de carácter incriminador contra el favorecido, ya que las declaraciones de la menor agraviada debieron estar avaladas por elementos obtenidos por otras fuentes probatorias, toda vez que los testimonios brindados son solo referenciales y se basan en el relato de la agraviada. Acota que la actividad probatoria practicada no ha logrado que se establezca fehacientemente la responsabilidad penal del favorecido. El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 48 de autos, alega que no se advierte de autos la relevancia constitucional que derrote la construcción argumentativa contenida en la citada resolución suprema, porque esta se encuentra debidamente motivada. El Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 68), de fecha 9 de setiembre del 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que la justicia constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones del proceso penal que se le siguió al favorecido, lo que es propio de la jurisdicción ordinaria; más aún si el favorecido ha tenido la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales que tienen las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las resoluciones judiciales. La Primera Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, EXPEDIENTE 03509-2021-PHC/TC LIMA EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ representado por su abogado ANTONIO BARBOZA CANCHO. mediante Resolución 3 (f. 93), con fecha 6 de octubre del 2021, confirmó la apelada, por considerar que, de la revisión de los actuados, se verifica que en el proceso penal llevado contra el favorecido se respetaron los derechos constitucionales a la jurisdicción efectiva y al debido proceso. Asimismo, argumenta que de la resolución materia de cuestionamiento se aprecia que los demandados sustentaron los fundamentos de su decisión, mediante fundamentos fácticos y jurídicos, cumpliendo razonablemente con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos. Agrega que lo que en realidad se pretende es cuestionar resoluciones con las que el favorecido no está de acuerdo, y con una nueva valoración de los medios probatorios. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución S/N (f. 7), de fecha 22 de junio de 2018, que condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad, violación de libertad sexual de menor; de la Resolución Suprema S/N (f. 29), de fecha 6 de agosto de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 12621-2002 / R.N. 1555-2018); y se ordene que se expida nueva resolución en primera instancia y, de ser absolutoria, se disponga la libertad inmediata del favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Análisis del caso 2. Este Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente expone como argumentos en su demanda que la cuestionada resolución de la Sala hace afirmaciones que no son absolutas, debido a que la sola sindicación de la agraviada, sin que se corrobore con otras pruebas objetivas, no puede tomarse como prueba plena para emitir una sentencia condenatoria; y que la impugnada resolución suprema concluyó en la responsabilidad penal del favorecido sobre la base de los hechos determinados e indicados en la resolución de la Sala. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional. 3. Este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. En esa línea, en reiterada jurisprudencia, se ha precisado que “la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de las EXPEDIENTE 03509-2021-PHC/TC LIMA EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ representado por su abogado ANTONIO BARBOZA CANCHO. pruebas y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y de valoración de pruebas” [véase sentencia emitida en el Expediente 01773-2016-PHC/TC, fundamento 5]. 4. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una determinación previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos y el grado de participación del inculpado. Asimismo, en cuanto a la valoración del quantum de la pena, esta la realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, y fija una pena que considere proporcional a la conducta sancionada. 5. En conclusión, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que resulta aplicable el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal y la determinación judicial de la pena. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH