Pleno. Sentencia 51/2023 EXP. N.° 03547-2021-PHC/TC MOQUEGUA ROSALBA AQUINO ESPÍRITU, representada por YVÁN BEDOYA SALAZAR – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar, abogado de doña Rosalba Aquino Espíritu, contra la resolución de fojas 365, de fecha 30 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de agosto de 2021, don Yván Bedoya Salazar interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Rosalba Aquino Espíritu, y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado de Moquegua, integrado por los señores jueces Talavera Herrera, Alatamirano Bellido y Hernani Neyra, y contra los jueces señores Fernández Ceballos, Alegre Valdivia y Marín Cáceres (f. 74). Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Don Yván Bedoya Salazar solicita que se declare nulas: (i) la sentencia penal 016-2019, Resolución 99, de fecha 12 de junio de 2019 (f. 4), mediante la cual doña Rosalba Aquino Espíritu fue condenada a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas agravado en agravio de las menores de edad R.C.C., G.D.B.A. y G.E.Z.CH., y (ii) la sentencia de vista, Resolución 112, de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 32), en el extremo que confirmó la condena por el delito de trata de personas agravado en agravio de las menores de edad R.C.C. y G.D.B.A, a doce años de pena privativa de la libertad (Expediente 00058-2009-17-2801-JR-PE-01); y, en consecuencia, que se EXP. N.° 03547-2021-PHC/TC MOQUEGUA ROSALBA AQUINO ESPÍRITU, representada por YVÁN BEDOYA SALAZAR - ABOGADO realice un nuevo juicio y se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida. El recurrente sostiene que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues son incongruentes con la acusación fiscal; que no se valoró en forma adecuada el testimonio de las agraviadas (proceso penal); que el acta del allanamiento y de la incautación son ilegales, pues no existía flagrancia delictiva ni orden judicial previa para su ejecución; que se allanó el domicilio real de la favorecida y no un negocio, sin orden judicial; y que en actuación de la prueba anticipada participó un exjuez, quien luego tuvo participación como fiscal en la apelación de sentencia de la hermana de la favorecida. Aduce también que la favorecida solo reconoció haber traído a la menor G.D.B.A. a la ciudad de Moquegua, quien es su prima y con autorización de la madre, pero solo para ayudar en el cuidado de la hija de la favorecida, pues padece de una enfermedad grave y requiere permanente cuidado; que la menor R.C.C. vino a la ciudad de Moquegua a visitar a su hermana mayor; que no existe prueba alguna en su contra, solo la declaración de una extrabajadora del local de la favorecida, quien por despecho, rencor y/u odio formuló la denuncia en su contra; y que se ha condenado a la favorecida por hechos no probados, por cuanto nunca transportó, captó ni dio trabajo a las supuestas involucradas en el proceso, y menos por el delito de trata de personas. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda manifiesta que esta se sustenta en argumentos de fondo que corresponde analizar a la judicatura ordinaria, como que no se probó la participación de la favorecida o de su hermana o que estas haya tenido la intención o participación en la explotación, como se expresa en las sentencias cuestionadas, toda vez que las pruebas y testimonios brindados no se condecirían con la tipicidad del delito (f. 143). El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua mediante sentencia de fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 190), declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente esgrime los mismos argumentos que ya utilizó en la vía ordinaria mediante el recurso de apelación de sentencia condenatoria, y que ya fueron materia de análisis en el juicio oral y ante la segunda instancia. Agrega que los jueces demandados han cumplido con la debida motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que la sentencia de vista no es una resolución judicial firme, por cuanto se encuentra en trámite ante la Sala penal suprema el recurso de casación. EXP. N.° 03547-2021-PHC/TC MOQUEGUA ROSALBA AQUINO ESPÍRITU, representada por YVÁN BEDOYA SALAZAR - ABOGADO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que declare nulas: (i) la sentencia penal 016- 2019, Resolución 99, de fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual doña Rosalba Aquino Espíritu fue condenada a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas agravado en agravio de las menores de edad R.C.C., G.D.B.A. y G.E.Z.CH., y (ii) la sentencia de vista, Resolución 112, de fecha 26 de noviembre de 2019, en el extremo que confirmó la condena precitada (Expediente 00058-2009-17-2801-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida. 2. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1 que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de doña Rosalba Aquino Espíritu. En efecto, se aduce que no se valoró en forma adecuada el testimonio de las agraviadas en el proceso penal, que no existe prueba alguna en su contra sino únicamente la declaración de una extrabajadora del local de la favorecida, quien, por despecho, rencor y/u odio formuló la denuncia en su contra, entre otras alegaciones. También se reiteran las alegaciones formuladas en sede ordinaria, que cuestionan la legalidad o legitimidad del acta de allanamiento y de incautación, lo cual fue objeto de dilucidación. En suma, se constata que en el presente caso se pretende que en sede constitucional se reexamine lo resuelto en sede penal, como si la justicia constitucional operara como especie de cuarta instancia de materias ordinarias o de mera legalidad. EXP. N.° 03547-2021-PHC/TC MOQUEGUA ROSALBA AQUINO ESPÍRITU, representada por YVÁN BEDOYA SALAZAR - ABOGADO 5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, y la valoración de las pruebas y su suficiencia, son en principio facultades asignadas a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos y principios constitucionales, que no es el caso. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH