Pleno. Sentencia 62/2023 EXP. N.° 03848-2021-PA/TC ÁNCASH SERAPIO PETERSON ROSALES LEÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Peterson Rosales León contra la sentencia de fojas 248, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de agosto de 2020 [fojas 28], don Serapio Peterson Rosales León interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación [BN], a fin de que se ordene la suspensión de la retención que efectúa -a fin de cancelar un crédito de consumo- en la cuenta en que recibe sus haberes, y que solamente se le realice las retenciones ordenadas judicialmente -y que correspondan por ley- Afirma que solicitó un préstamo cuando laboraba como trabajador administrativo contratado en la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, y no se le renovó sus contratos, por lo que ha iniciado, ante el Segundo Juzgado laboral de Huaraz, un proceso contencioso administrativo sobre nulidad de acto administrativo y reposición, que se encuentra en giro en el Expediente 1542-2018-0-201-CI-LA-02. Refiere que en este proceso ha sido estimada, en primera instancia, su solicitud de medida cautelar de reposición, por lo que continúa laborando. Sin embargo, enfatiza que sus ingresos no solamente han disminuido, sino que no le alcanzan para subsistir, pues tiene el 73 % de sus haberes embargados por alimentos, por lo que también ha solicitado el prorrateo de esas pensiones, y solamente le queda el 27 %, porcentaje que, según afirma, le es íntegramente retenido por el banco, contraviniendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la remuneración. Mediante Resolución 1 [fojas 36], de fecha 1 de setiembre de 2020, el Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz de la Corte Superior de EXP. N.° 03848-2021-PA/TC ÁNCASH SERAPIO PETERSON ROSALES LEÓN Justicia de Ancash admite a trámite la demanda. Con fecha 24 de septiembre de 2020 [fojas 74], el BN [i] se apersona, y [ii] contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues, según afirma, no ha violado el derecho fundamental a la remuneración del actor, dado que simple y llanamente se ha limitado a cobrar una obligación impaga conforme a lo expresamente pactado con el actor. Mediante Resolución 5 [fojas 122], de fecha 25 de noviembre de 2020, el Primer Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró fundada la demanda, tras considerar que se viene afectando el 100% de las remuneraciones del demandante, inobservando lo máximo que es embargable. Mediante Resolución 12 [fojas 248], de fecha 19 de agosto de 2021, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró infundada la demanda, tras entender, por un lado, que el BN ha actuado conforme al contrato celebrado con el accionante, y, por otro lado, que el actor no puede atribuir al BN el irresponsable manejo de sus finanzas personales. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente pretende que se ordene la suspensión de la retención que el banco emplazado efectúa -a fin de cancelar un crédito de consumo- en la cuenta en que recibe sus haberes, y que solamente se le realice las retenciones ordenadas judicialmente. Aduce que sus ingresos no solamente han disminuido, sino que tampoco le alcanzan para subsistir, dado que al tener el 73 % de sus haberes embargados por alimentos, por lo que también ha solicitado el prorrateo de esas pensiones, solamente le queda el 27 %, porcentaje que, según él, le es íntegramente retenido por el banco, contraviniendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la remuneración. Análisis del caso en concreto 2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 24 de la Constitución establece que el trabajador tiene EXP. N.° 03848-2021-PA/TC ÁNCASH SERAPIO PETERSON ROSALES LEÓN “derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual […]”. 3. En segundo lugar, y en armonía con aquella disposición constitucional, la remuneración es la retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador. Posee, entonces, una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con el derecho a la vida, y los principios de igualdad, dignidad, y tiene efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana [cfr. fundamento 12 de la sentencia dictada en el Expediente 00020-2012-PI/TC]. 4. En tercer lugar, las cuentas de ahorro en donde se depositan las remuneraciones son embargables bajo los límites del artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, inclusive para el caso de trabajadores independientes. Al respecto, cabe precisar que en la sentencia del Expediente 00645-2013-PA/TC, se ha indicado lo siguiente: “el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil”. 5. En cuarto lugar, el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil se aplica no solo en casos en donde existía procedimiento de cobranza coactiva o embargo, ya sea a nivel jurisdiccional o administrativo. En la sentencia pronunciada en el Expediente 01192-2001-AA/TC, se analizó la situación en que una entidad financiera procedió a descontar del 100 % o casi el íntegro de la remuneración percibida por el fiador. Al respecto, se precisó lo siguiente: “este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26 de la Constitución y el artículo 648, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil (…)”. 6. En quinto lugar, en la sentencia pronunciada en el Expediente 03682-2012-PA/TC, se analizó el acuerdo entre una entidad financiera y un cliente que autorizaba, de forma expresa, a que EXP. N.° 03848-2021-PA/TC ÁNCASH SERAPIO PETERSON ROSALES LEÓN dicha entidad financiera descuente lo adeudado de sus pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran sus derechos sus deudos, hasta la cancelación total de la deuda. En virtud de ello, y luego del fallecimiento del firmante, se descontó cierto monto de las pensiones de supervivencia, sin mediar resolución judicial. Frente a ello, se resolvió que ese acuerdo era arbitrario, y se afirmó también que la entidad financiera no tomó en consideración lo establecido en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. 7. En sexto lugar, este Tribunal Constitucional también juzga necesario recordar que la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación; empero, no es una libertad absoluta, pues, bajo ningún punto de vista se puede justificar la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. En tal sentido, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales, como bien ha sido desarrollado en los fundamentos 4 a 7 de la sentencia expedida en el Expediente 03682-2012-PA/TC. En cualquier caso, el banco es responsable de verificar la capacidad de pago de quienes le soliciten préstamos, y debe tener en cuenta los límites legales para los descuentos que puede efectuar en la remuneración de sus trabajadores. 8. Por todo ello, la demanda resulta fundada debido a que, en la práctica, el demandante no recibe monto alguno de sus haberes, en la medida en que ha sido objeto de una retención alimentaria -en favor de sus deudores alimentarios- y de una retención comercial - en virtud de las cláusulas 16 y 23 del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el BN y el accionante- que pone en riesgo su subsistencia y de quienes depende de él. En tal sentido, queda claro que el BN ha vulnerado su derecho fundamental a la remuneración, así como lo regulado en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Efectos de la presente sentencia 9. La estimación de la presente demanda no niega el derecho del BN de cobrar dicho adeudo, siempre que respete lo normado en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Por otro lado, no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo EXP. N.° 03848-2021-PA/TC ÁNCASH SERAPIO PETERSON ROSALES LEÓN sobre el prorrateo de alimentos, al ser una cuestión ajena a la litis. 10. El BN debe dejar de efectuar retenciones tendientes al cobro de la deuda impaga del actor, dejándose a salvo su derecho de acudir a la vía judicial para demandar el pago de la deuda. 11. Se ordena que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse estimado la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse violado el derecho fundamental a la remuneración de don Serapio Peterson Rosales León. 2. ORDENAR al Banco de la Nación dejar de retener lo adeudado - por ese crédito de consumo- en la cuenta en que don Serapio Peterson Rosales León recibe sus remuneraciones, dejándose a salvo su derecho de acudir a la vía civil ordinaria para reclamar el pago de aquella deuda. 3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA